Documento: Dec 002/09 Decreto del Consejo de Estado
DECRETO LEY DEL CONSEJO DE ESTADO
Preambulo
Disposiciones Generales
Título Único
Disposiciones Adicionales
Disposicion Transitoria
PREÁMBULO
El Gobierno, con este Decreto-ley, pretende crear un órgano consultivo y regulando la reunión entre los tres poderes del Estado, para que se convoque en asuntos de gran trascendencia y que atañen a las máximas instancias de POL. Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 34 de la Constitución de POL el Gobierno dicta la siguiente LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Del Consejo de Estado
Uno. El Consejo de Estado es el Supremo Órgano consultivo de la República Democrática de POL para observar el funcionamiento del Estado.
Dos. Ejerce la función consultiva con Autonomía e independencia entre los tres poderes de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Tres. Tiene su sede en el Hotel Arts, en las horas en las que sea convocada
TÍTULO ÚNICO. DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 2. De las reuniones ordinarias
1. El Consejo de Estado es convocado a petición de, al menos, un representante de cada poder de POL. Será convocado de forma ordinaria una vez cada 30 días.
2. Podrán convocarlo: El Presidente del Gobierno, el Presidente del Parlamento y el Juez Supremo o Presidente del Consejo del Poder Judicial si este fuera otro.
3. La asistencia es obligatoria, salvo aportar causa del mundo real. Si no acudiere a la reunión, el ausente no podrá reclamar la revisión de los actos que emanen del Consejo.
4. La convocatoria ha de ser pública, fijar la hora de la reunión y otorgar un plazo de 48 horas desde su convocatoria hasta la hora en la que se fije su reunión. Se debatirán todos los asuntos que los representantes deseen, aunque no se hayan propuesto antes. El que convoca es responsable de moderar el debate.
5. El Título II de la Ley del Parlamento funcionará como legislación supletoria en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente ley y en lo que a la moderación de debates se refiere, con la salvedad de que no se impondrán apercibimientos a ninguno de los tres representantes.
Artículo 3. De la forma que adopta la reunión
1. El Consejo de Estado actúa en Pleno en directo. Las consultas, si las hubiere, se votan en directo.
2. En sus reuniones, los representantes que integran el Consejo de Estado velarán por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Los ciudadanos que promuevan o conspiren para realizar acciones que atenten contra la forma del Estado mientras esté reunido el Consejo serán considerados reos de alta traición.
3. El Consejo de Estado emitirá un dictamen resumido a los ciudadanos sobre cuantos asuntos se sometan a debate.
Artículo 4. De las reuniones extraordinarias
1. Un representante podrá convocar una reunión extraodinaria del Consejo de Estado aunque ya haya sido convocada otra ordinaria, en atención a la urgencia de un determinado asunto. El plazo de convocatoria podrá acortarse 24 horas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los cargos en funciones que no estén en pleno ejercicio de su cargo, tras el resultado de las elecciones parlamentarias o elecciones presidenciales o fin de mandato en el caso del Juez Supremo no podrán convocar reuniones ordinarias aunque sí extraordinarias.
Segunda
Esta ley adoptará la condición de Decreto-Ley y conforme el artículo 34 de la Consitución de POL, y deberá ser sometido a debate y votación al parlamento en los 3 días siguientes a su promulgación. El parlamento en ese plazo debe convalidarlo o derogarlo.
Creado el 2009-11-02, última edición hace 2 meses.
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