Documento Documento: Ley 09/02, de Control al Gobierno

Ley de Control al Gobierno

 

 


 

 

Artículo 1
El Presidente del Parlamento incluirá, obligatoriamente, en la sesión más cercana a la convocatoria de Elecciones Presidenciales y como primer punto del orden del día, un punto que se denominará "Control al Gobierno".

Artículo 2
La acción de Control al Gobierno alcanzará a todos y cada uno de ciudadanos que hubieran ocupado durante el período presidencial correspondiente los cargos de Ministros, Vicepresidentes y/o Presidentes, independientemente de su duración en los mismos y se desarrollará por el orden mencionado, pudiendo el Presidente del Parlamento o moderador de la sesión decidir libremente el orden dentro de cada categoría de cargos. Los referidos miembros del Gobierno podrán asistir, si lo desean, a esta sesión del Parlamento, con voz pero sin voto. El ejercicio de este derecho lo deberán desarrollar mediante petición de palabra con el comando /me.

Artículo 3
a) El desarrollo de la acción a la que se refiere el apartado anterior se efectuará, para cada cargo, en dos fases: fase de conocimiento y fase de emisión de criterio.
b) En la fase de conocimiento, el Parlamento deberá acusar recibo de un informe del ciudadano en cuestión sobre el conjunto de la labor desarrollada durante su mandato. Este informe deberá haber sido incluido por el referido ciudadano mediante post en el hilo de la convocatoria al menos 12 horas antes de la de inicio de la sesión, al objeto de que los Diputados puedan tener conocimiento suficiente del mismo y debatir mediante posts, en su caso, cuanto estimen pertinente para aclarar las dudas que dicho informe pudiera suscitarles. En esta fase, si el ciudadano estuviera presente en la sesión, podrá debatirse con él sobre su acción de Gobierno durante los tiempos que marque el Presidente del Parlamento o moderador de la sesión.
c) En la fase de emisión de criterio, el Parlamento se pronunciará, mediante emisión de voto de los Diputados presentes. Dicho voto podrá ser Favorable, No favorable o En Blanco.


Artículo 4
El Presidente del Parlamento queda facultado para desarrollar cuantas acciones sean pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.




Creado el 2009-08-25, última edición hace 6 meses.
Ley 09/02, de Control al Gobierno
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