Documento Documento: Ley 007/09 Ley del Poder Judicial

Ley del Poder Judicial


Preámbulo


Esta ley nace con la intención de regular la justicia en POL. La justicia, como poder de POL que emana del pueblo, tiene una reglamentación especial según la constitución. Esta ley pretende desarrollar los aspectos referentes a la justicia contenidos en la constitución.


Título I. Del Consejo del Poder Judicial

Artículo 1-
El Consejo del Poder Judicial estará formado por todos los jueces de Paz y el Supremo.

Artículo 2-
El Consejo del Poder Judicial sera el encargado de nombrar y destituir jueces de paz mediante votación.

Artículo 3-
El Consejo del Poder Judicial elegirá su presidente por votación. En caso de no alcanzar un acuerdo, lo será el Juez Supremo por defecto.

Artículo 4-
El Presidente del Consejo del Poder Judicial tendrá la competencia de negociar con el gobierno las retribuciones de los jueces, y tendrá derecho a hablar en el Parlamento.


Título II. De los Jueces

Artículo 5-
Habrá entre 1 y 6 jueces de Paz, a determinar por el Consejo del Poder Judicial, y un juez Supremo. En caso de que exista un numero impar de Jueces de Paz, en las votaciones del Consejo del Poder Judicial, el presidente de dicho órgano tendrá voto de calidad.

Artículo 6-
Los jueces de Paz serán nombrados y destituidos de su cargo por el Supremo, siempre por previa resolución del Consejo del Poder Judicial.

Artículo 7- Los jueces se someterán a un sondeo antes de ser nombrados y luego una vez cada mes para comprobar si son respaldados por el pueblo. Dichos sondeos serán vinculantes, tendrán una duración de 24 horas en el caso de los Jueces de Paz y de 48 horas en el caso del Juez Supremo, contendrán las respuestas Sí o No, y los siguientes al primero se harán entre la tercera y quinta semana desde su última ratificación. Si la opción "No" obtiene más votos que la opción "Si" el juez deberá dimitir en un plazo inferior a 24 horas. De no hacerlo, si es un juez de paz sera destituido por el juez supremo, y si es el juez supremo le destituirá el presidente, en ambos casos se abrirá un proceso para estudiar si debe ser inhabilitado para ejercer de juez por un plazo de 3 meses.

Artículo 8- Los jueces serán inviolables por las opiniones que viertan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9-
Los jueces no pueden ejercer como abogados, aunque pueden representarse a si mismos.

Artículo 10-

a) El Consejo del Poder Judicial destituirá a los jueces de Paz si son inhabilitados por sentencia judicial, si no cumplen esta ley y podrá destituirlos si no hacen acto de presencia en 5 días sin justificación previa.

b) El Consejo del Poder Judicial podrá suspender de empleo y sueldo a los jueces de Paz temporalmente y por un máximo de un mes en el caso de que se detecten irregularidades en sus sentencias o procesos.

Artículo 11-
El Consejo del Poder Judicial podrá solicitar en cualquier momento al gobierno que se someta a referéndum de ratificación de 48h cualquier juez que incumpla esta ley, cuyo resultado será vinculante. En el caso del Juez Supremo, se requerirá la aprobación del Parlamento, como paso previo al inicio del referéndum.


Título III. De los Jueces de Paz

Artículo 12-
Los jueces de Paz son los jueces de primera instancia de POL.

Artículo 13-
Los jueces de Paz tendrán un día para determinar si admiten a tramite las denuncias y cuatro días para celebrar el juicio y dictar sentencia tras admitir la denuncia. En caso de juicio diferido, se darán dos días de prorroga. Si una parte del juicio no acude, el juez no sera responsable por ello.


Título IV. Del Juez Supremo

Artículo 14-
Sobre su elección:
     1. El Juez Supremo será elegido una vez cada dos legislaturas, el lunes siguiente a la elección de presidente. Podrá ser elegido Juez Supremo cualquier juez que consiga el apoyo del 51% de los miembros del Consejo del Poder Judicial. De no conseguirse en una primera votación, se repetirá entre los 2 candidatos con más votos.
     2. No se podrá celebrar campaña alguna en favor o en contra de ningún candidato.
     3. En caso de dimisión, revocación o destitución del Juez Supremo se elegirá otro de urgencia, siguiendo el mismo proceso y que ocupará el cargo hasta las siguientes elecciones, sin alteraciones en el calendario.

Artículo 15-
El Juez Supremo es el juez de segunda y por lo tanto, última instancia. Contra una sentencia del Juez Supremo no cabe recurso.

Artículo 16-
Son competencias exclusivas del Juez Supremo juzgar: a) Los recursos de inconstitucionalidad de las normas. b) Los juicios a miembros del gobierno, a diputados y a jueces de paz c) Los recursos a sentencias dictadas por Jueces de Paz d) Los demás casos que determinen las leyes y reglamentos de POL.

Artículo 17-
El Juez Supremo tendrá tres días para determinar si admite a trámite las denuncias y recursos desde el momento en que las recibe y las publica en el foro y seis días para celebrar el juicio y dictar sentencia tras admitir la denuncia. En caso de juicio diferido, se darán tres días de prorroga. Si una parte del juicio no acude, el juez no sera responsable por ello.


Título V. Del proceso Judicial

Artículo 18- El proceso judicial se inicia tras la presentación de una demanda por parte de un ciudadano que tenga los estudios de derecho, y podrá presentarla en nombre propio o ajeno, en el caso de que el denunciante no tenga los citados estudios. La demanda se presentará por mensaje al juez que le corresponda y seguirá obligatoriamente el modelo de denuncia que se encuentra en el apartado de Documentos.

Artículo 19-
El juez determinará si admite a tramite la demanda, basándose en las fuentes del derecho de POL. Creará un hilo en el foro indicando si admite o desestima la demanda, argumentando su decisión, y poniendo la demanda presentada en cualquier caso, siempre dentro de los tiempos que indica la ley.

Artículo 20-
Si admite a trámite la demanda procederá a anunciar cuando, como y dónde se celebrará el juicio, que siempre será público. Se comunicará a las partes implicadas el inicio del proceso por Mensajería Privada urgente.

Artículo 21-
Tras el juicio y la deliberación, el juez expondrá en el hilo del foro de la demanda la sentencia judicial, que siempre deberá ser motivada en base a las fuentes del derecho. En el caso del juez de Paz, indicará el tiempo disponible para presentar un recurso ante el Juez Supremo, que será de 2 días naturales.

Artículo 22-
En el supuesto de producirse un cruce de demandas entre los mismos implicados y por los mismos hechos o con relación entre ellos, estas se consideraran un único caso y se llevaran en el mismo proceso, con el juez competente. Si en dicho cruce una de las partes es competencia del Supremo, éste llevará el proceso.


Título VI. De los juicios

Artículo 23-
Habrá dos clases de juicios, en directo y diferidos. Los juicios en directo se celebraran en una sala de POL, preferiblemente en Tribunales. Los juicios en diferido se celebraran en la sección justicia del foro.

Artículo 24-
En los juicios habrá tres partes, la acusación, la defensa y el juez. La acusación sera la parte que presente la denuncia, la defensa sera la parte que defienda al o los acusados, y el juez será quien juzgue el caso.

Artículo 25- 

a) Las partes podrán traer al juicio y previa notificación al juez, tantos testigos y/o peritos como crean necesario. El juez puede delimitar su intervención si cree innecesario o que no se ajusta al litigio tratado.
b) Todos los ciudadanos están obligados a asistir a un juicio cuando son citados por un juez, de no cumplir con esta obligación incurrirán en un delito de rebeldía.
c) Las partes pueden instar al juez que cite a un ciudadano en calidad de testigo del proceso judicial.

Artículo 26-
1. Como norma general los juicios se celebrarán en una sola sesión, presidida por el juez, que otorgará la palabra a los asistentes en el orden: Acusación (Versión de los hechos y exposición de pruebas y testigos), Defensa (Versión de los hechos y exposición de pruebas y testigos), Acusación (Alegato final) y Defensa (Alegato final).
     

      2. En el caso de los juicios en diferido, si el juez lo estima oportuno, podrá quitar los turnos para los alegatos finales o añadir otro turno, siempre siendo una decisión motivada y respetando la igualdad de posibilidades de ambas partes y que la defensa tendrá siempre la última palabra.

      3. Al final de un turno el juez tendrá la potestad de hacer las preguntas que estime convenientes con el fin de despejar dudas sobre los hechos planteados.

      4. El juez que lo crea conveniente podrá aplazar o parar un juicio si una de las partes presenta una solicitud motivada y por escrito de receso, nunca superando los 7 días.

Artículo 27-
Delito de rebeldía.
   
1. El juez podrá imputar un delito de rebeldía a todo ciudadano que no acate sus ordenes en el transcurso del proceso o no cumpla la sentencia en su totalidad. Se considerará el delito de rebeldía con categoría de grave, aplicando la sanción tipificada para este tipo de delitos en el código penal. Dicha pena podrá ser dictada en el instante por el mismo juez, sin necesidad de celebrar otro juicio.
    2. De no asistir una de las partes al juicio o no hacer uso de su turno en 24h en los juicios diferidos, se la declarará en rebeldía teniendo únicamente la siguiente sanción:
        a) Si la acusación no asiste al juicio se archivará el caso, pasando a ser cosa juzgada.
        b) Si la defensa no asiste a un juicio, se entiende que renuncia a su derecho de palabra, y el juicio proseguirá igual. El abogado defensor que, actuando en nombre y representación de otro ciudadano, no acuda al juicio en dos de sus turnos, será penado con una multa de 1000 POLs y una indemnización de 5000 POLs hacia su cliente sin necesidad de juicio. La ausencia reiterada de un letrado en distintos juicios conllevará una pena equivalente a un delito grave contemplado en el Código Penal y a la inhabilitación para ejercer como letrado durante un periodo de 3 meses.


Título VII. De los recursos

Artículo 28-
Hay 3 tipos de recurso:
        1) Recursos de sentencias dictadas por los Juzgados de Paz.
        2) Recursos de inconstitucionalidad a las normas.
        3) Recursos de inconstitucionalidad a hechos puntuales.

Artículo 29-
Los recursos a las sentencia dictadas por los jueces de Paz consisten en declarar formalmente que se considera que una resolución no se ajusta a derecho. Deberán ser presentadas por un abogado, haciendo uso de la mensajería privada para notificarlo al Juez Supremo, cumpliendo con los plazos que estima esta ley. El Juez Supremo está obligado a resolver sobre un recurso, mediante nuevo juicio o resolución directa, que podrá ser de confirmación de la sentencia de Paz o no.

Artículo 30-
Los recursos de inconstitucionalidad a las normas consisten en declarar formalmente que se considera que una ley o reglamento no se ajusta a la Constitución. Deberán ser presentadas por un diputado, juez, defensor del pueblo o miembro del gobierno, haciendo uso de la mensajería privada para notificarlo al Juez Supremo en un plazo de 5 días tras su aprobación. El Juez Supremo está obligado a resolver en un plazo de 3 días mediante resolución directa, en que podrá suspender la vigencia de una ley o reglamento o de cualquiera de los puntos que sean declarados incompatibles con la Constitución.

Artículo 31- Los recursos de inconstitucionalidad a hechos puntuales consisten en declarar formalmente que se considera que una decisión o hecho sucedido en POL vulnera la Constitución. Deberán ser presentadas por un juez, defensor del pueblo o fiscal, haciendo uso de la mensajería privada para notificarlo al Juez Supremo en un plazo de 2 días tras los acontecimientos. El Juez Supremo está obligado a resolver en un plazo de 3 días mediante juicio o resolución directa, en que podrá suspender la validez de las decisiones o hechos sucedidos que vulneren la Constitución.


Título VIII. De la aplicación de las sanciones y medidas preventivas

Artículo 32- Tras la sentencia dictada por un Juez de Paz, y una vez expirada toda vía de recurso, se dará por firme dicha resolución y el Juez procederá a ejecutar las sanciones en un plazo máximo de 48 horas.

Artículo 33-
 Las sentencias y resoluciones emitidas por el Juez Supremo serán de aplicación inmediata, y el Juez procederá a ejecutar las sanciones en un plazo máximo de 48 horas una vez publicada la sentencia.

Artículo 34-
La aplicación de una sanción o pena, sin que la sentencia que las dicte sea firme y agotada toda vía de recurso, será considerado un delito de prevaricación.

Artículo 35-
Los jueces que en el ejercicio de sus funciones lo consideren necesario, y siempre como soluciones extraordinarias y motivadas, podrán tomar medidas preventivas, que serán aplicables durante un periodo de 24h, prorrogable hasta 48h más con la autorización del Supremo. Dichas medidas deberán respetar las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 36- Los jueces dispondrán de los medios técnicos para cobrar todo tipo de multas e indemnizaciones, que seran competencia exclusiva de estos.


Título IX. Del Colegio de Abogados

Artículo 37-
Todo aquel que tenga los estudios de derecho, sera considerado a todos los efectos abogado y por ello capacitado para actuar como acusación o defensa en un juicio en su propia representación o en la de otros.

Artículo 38- Todos los abogados formaran parte, por defecto, del Colegio de Abogados. Dicho colegio hará votaciones internas una vez cada dos meses para elegir a un presidente, que sera el representante de los abogados ante las demás instituciones.

Artículo 39- El colegio de abogados ofrecerá al gobierno, cada 15 días, una lista de letrados que podrán ser llamados a actuar como abogados de oficio. Aquellos que, siendo su voluntad, renuncien a ejercer como abogados o bien solamente a actuar de oficio, no podrán constar en dicha lista.

Artículo 40- El gobierno de POL será el encargado de nombrar y cambiar a los letrados de oficio de cada juicio, siempre previa notificación y aceptación del Juez que instruye el caso. La remuneración del los abogados de oficio estará determinada por el gobierno, que pagará una cuota por caso llevado.

Artículo 41- Se asignará un abogado de oficio a aquellos ciudadanos que no dispongan de los estudios de derecho y que no tengan contratado uno. En caso de no poder demostrar la incapacidad para pagarse uno, el juez ordenará a este el pago de los servicios del abogado de oficio, segun la remuneración estimada por el Gobierno. Aquellos ciudadanos que renuncien a ser asistidos por un letrado, quedarán eximidos de sufrir una posible indefensión por este motivo. Deberán notificar en el foro y por Mensaje Privado al Juez que instuya el caso, su renuncia al abogado de oficio.


Título X. De la fiscalía y el defensor del pueblo

Artículo 42-
Habrá entre 1 y 4 Fiscales, a determinar por el Consejo del Poder Judicial, que serán nombrados por el Gobierno. Se requerirá tener los estudios de derecho y fiscal aprobados. Son obligaciones de los Fiscales denunciar ante el juzgado competente aquellos ciudadanos que vulneren alguna ley o reglamento o incurran en un delito tipificado en el Código Penal.

Artículo 43- El cargo de Fiscal es incompatible con el ejercicio de la abogacía, aunque podrá representarse a si mismo en caso de ser demandado.

Artículo 44- El supervisor del censo, que se regirá por su propia ley, deberá presentar denuncia al juzgado competente de las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones. En el caso que una sentencia firme lo dictamine, procederá a suspender la ciudadanía. Derogado

Artículo 45-
El Defensor del Pueblo podrá solicitar que se someta a referéndum de ratificación de 48h cualquier juez que incumpla esta ley, cuyo resultado será vinculante. En el caso del Juez Supremo, se requerirá la aprobación del Parlamento, como paso previo al inicio del referéndum.


Título XI: De la abstención y la recusación de los jueces.

Artículo 46- Los jueces en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación se abstendrán de dirigir el juicio y lo comunicarán de forma motivada en el foro y al Supremo, que nombrará a otro juez para llevar el caso. Las circunstancias són:
    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir en la de aquel o que la resolución pudiera beneficiar al juez de alguna forma.
    b) Tener parentesco de consanguinidad en la vida real con cualquiera de los representantes o partes.
    c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o sus representantes.
    d) Tener algún tipo de relación de servicio con alguno de los interesados o sus representantes.

Artículo 47-
La no abstención dará lugar a responsabilidad derivada de prevaricacion.

Artículo 48- En los mismos casos de la abstención, los interesados o sus representantes podrán promover la recusación en cualquier momento anterior a la resolución. La recusación se planteará por escrito en el foro y se comunicará inmediatamente al Supremo.

Artículo 49- El recusado manifestará en un plazo de 24h al Supremo si es correcta o no la recusación, en el primer caso el Supremo señalará a otro juez para que continuo el procedimiento. Si el recusado niega la recusación, el Supremo debe resolver de forma motivada en un plazo no superior a 3 días, pudiendo mientras tanto hacer las averiguaciones que considere oportunas. Contra la resolución del Supremo en este aspecto no cabe recurso.


Título XII. Del Modelo de Denuncia a seguir

Artículo 50- Todo ciudadano que desee interponer una demanda en contra de otro ciudadano, institución pública, etc., deberá seguir obligatoriamente el modelo dispuesto.

Artículo 51- El incumplimiento de estas disposiciones a la hora de interponer una demanda, puede ser equivalente al incumplimiento y vulneración de Ley.

Artículo 52- Será responsabilidad de los Jueces Supremos y/o Jueces de Paz, así como de los posibles interesados, involucrados o espectadores, velar por el obligatorio uso de este modelo en las posibles denuncias formuladas.

Artículo 53- El Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Presidente del Parlamento, Diputados, Jueces Supremos y Jueces de Paz tienen el derecho y la responsabilidad de velar por la correcta y buena composición de este modelo. También podrán presentar propuestas para agregar y editar al modelo.

Artículo 54-
Para las posibles ediciones a este documento, se tendrá que llegar a un consenso entre los Jueces Supremos, Jueces de Paz y el Parlamento.


Título XIII. Del tribunal del Jurado.


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 55- Competencia del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por ésta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

  1. Delitos contra el Honor
  2. Delitos contra la Justicia, salvo las denuncias falsas y el perjurio y falso testimonio
  3. Delitos contra el Orden Público
  4. Delitos Económicos
  5. Delitos cometidos por Extranjeros

2. El juicio del Jurado se celebrará en el Juzgado de Paz y, en su caso, en el Juzgado Supremo conforme a las normas generales del Título IV de la presente Ley.

 

Artículo 56- Composición del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado se compone de tres jurados elegidos entre los ciudadanos y el Juez de Paz o Supremo que conozca el caso, denominado Juez Supervisor.


Artículo 57- Función de los jurados

1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Juez de Paz o Supremo haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél.

2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Juez Supervisor hubiese admitido acusación.

3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artíulo 33 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.

4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia, podrán dirigirse al Juez para que les ampare en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 58- Función del Juez Supervisor


Punto 1°: El Juez Supervisor decidirá cuando es necesario el Jurado Popular y cuando no.

El Juez Supervisor, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.

También resolverá, en su caso, sobre la ejecución de la sentencia. 

 

Artículo 59- Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.

1. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos competentes en el artículo 1 de la presente ley, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
  2. Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
  3. Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

2. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

 

CAPÍTULO II. LOS JURADOS

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 60- Derecho y deber de jurado.

La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley.

Artículo 61- Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado.

1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido con el 55% del salario de un Juez de Paz, por cada día que realice su función.

2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

3. Salvo circunstancia de la vida real, se considera un deber público. Si un Jurado no se presenta habiendo sido convocado a tal efecto, se le juzgará por un delito de rebeldía, conforme al artículo 27 de la presente Ley

SECCIÓN II. REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y EXCUSAS.

Artículo 62- Requisitos para ser jurado.

Son requisitos para ser jurado:

  1. Ser polés mayor de edad, con más de 24 horas de nacimiento

Artículo 63- Falta de capacidad para ser jurado.

Están incapacitados para ser jurado:

  1. Los funcionarios públicos inhabilitados
  2. Los condenados con antecedentes penales, que sean inferiores al mes desde la convocatoria del Jurado.

Artículo 64- Incompatibilidad para ser jurado. 

Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:

  1. Los Jueces y el Juez Supremo en ejercicio
  2. Los miembros del Gobierno en el caso de que se juzguen a alguno de éstos
  3. Los responsables directos (Comisarios, Decanos y Presidente del Parlamento) siempre y cuando se juzguen a sus subordinados.

Artículo 65- Prohibición para ser jurado.

Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

  1. Sea el que presenta la denuncia o el denunciado.
  2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el Título IX de la Ley del Poder Judicial, que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
  3. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.

Artículo 66- Excusa para actuar como jurado.

Podrán excusarse para actuar como jurado:

  1. Los que aleguen una causa del mundo real 24 horas después de ser admitida la demanda por el Juez Supervisor.

SECCIÓN III. DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS.

Artículo 67- Listas de candidatos a jurados.

1. El Juez Supervisor seleccionará del censo a aquellos ciudadanos válidos, que no cumplan ninguna de las causa del art. 9, 10 o 11 del presente título. El Juez Supervisor.

2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo por el Juez Supervisor. Éste ordenará el censo por “Último acceso” antes de admitir a trámite la demanda, a fin de que sea aleatoria y secreta la elección del jurado. Hará un pantallazo del momento, para exigírselo si fuera necesario y se publicará la lista de los tres miembros por orden descendente

Si alguno de ellos se encuentra incapacitado para ser miembro del Tribunal del Jurado, se convocará al siguiente y así sucesivamente.

SECCIÓN IV. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

Artículo 68- Admisión a trámite de la demanda y forma de constituir el Tribunal 

1.    En la admisión a trámite de la demanda, se deberá constar que el juez elije utilizar la fórmula del jurado, en atención a la gravedad o las circunstancias del hecho y por alguno de los tipos de delitos que lo permiten. Publicará los tres nombres de los Jurados y indicará el plazo de por la que las partes o cualquier ciudadano podrá hacer alegaciones. Se entenderá firme la lista pasado ese tiempo.

2.    Notificará a los Jurados por mensaje personal urgente que han sido seleccionados en ese momento.

2.    Las partes o cualquier ciudadano tendrá 24 horas para formular alegaciones a los 3 miembros del Tribunal del Jurado. Si las hubiere, el Juez Supervisor decidirá sobre la recusación en ese tiempo.

3.     Si fuera una Modalidad en directo, el Juez Supervisor podrá interrogar nuevamente a los candidatos a jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley y hacer el juramento en el mismo lugar.

Artículo 69- Juramento o promesa de los designados.

1.    Los Jurados deberán contestar, antes de las 24 horas de plazo, con su juramento afirmativo promesa a los seleccionados para actuar como jurados: “¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas, y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados..., así como guardar secreto de las deliberaciones?”. Contestarán con un “Sí, lo juro”

2.    Si no juran o juran negativamente, serán encausados por un delito de rebeldía y se elegirá al siguiente de la lista.

CAPÍTULO III.
DEL PROCESO Y VEREDICTO.

SECCIÓN I. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO.

Artículo 70-  Del proceso judicial

1. El proceso será igual al que se realiza sin jurado, con la única salvedad de 24 horas de plazo más para formular alegaciones a las listas y el juramento del jurado.

El proceso continuará tal y como se sigue habitualmente. Finalizado el alegato final de la defensa, los jurados tendrán 24 horas para deliberar y emitir su veredicto, estudiando el contenido del juicio, pruebas y alegatos de ambas partes

3.    Cada miembro del Jurado emitirá el siguiente veredicto: “Culpable” o “Inocente”. No tendrán obligación ni nadie les podrá reclamar que motiven su veredicto.

4.    El veredicto será uno u otro cuando obtuviere más de 2 votos.

CAPÍTULO IV.
DE LA SENTENCIA.

Artículo 71- Veredicto de inculpabilidad.

Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Juez Supervisor dictará en el sentencia absolutoria del acusado a que se refiera.

Artículo 72- Veredicto de culpabilidad.

Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Juez Supervisor informará sobre la pena o medidas que deben imponerse, si hubiere atenuantes o agravantes y ejecutará la sentencia en el plazo legal. Se necesitará una prueba de cargo para declarar la culpabilidad.

 

Artículo 73- De los Veredictos de Culpabilidad o Inculpabilidad.

Los miembros del Jurado Popular están expuestos a prevaricación, por lo tanto, deberán dar una explicación lógica del porqué de su veredicto, ya fuere su voto de Culpable o Inocente. La justificación deberá darse al Juez Supervisor de forma privada.

 

Título XIV De las costas procesales

 

Artículo 74- Sobre la forma de imposición de costas

En los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes, el Juez deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

 

Artículo 75- Sobre la resolución de las costas

1. Esta resolución podrá consistir:

a)    En no pronunciarse sobre las Costas, asumiéndolas el Estado y en atención a la trascendencia de la Causa.

b)   En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios, o bien si las costas se reparten de forma solidaria.

c)    En condenar a su pago al denunciante

2. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con mala fe o por la falta de pruebas.

 

Artículo 76- Sobre los tipos de costas

Las costas consistirán:

a)    En el reintegro del coste de todos los mensajes privados urgentes empleados en la causa.

b)    En una multa al estado de un 20% del salario del Juez.

c)    En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.


Artículo 77-
Sobre las costas no declaradas

1. Si el juez no se pronuncia sobre las costas, declarándolo de forma expresa, el Estado deberá reintegrar al Juez el pago de los mensajes urgentes.

2. El Juez podrá solicitar al Gobierno bajo su propia discrecionalidad el reintegro en la forma que mejor convengan ambas partes.

3. El plazo máximo para solicitar el reintegro de los gastos al Gobierno caduca al mes de publicada la sentencia.

 

Artículo 78- Sobre el resto de costas

1. Si el Juez entiende que ha habido mala fe o se ha presentado una denuncia poco fundamentada o sin pruebas, sírvase éste de imponer a la parte querellante una cantidad hasta el 20% del salario del Juez vigente, siendo compatibles con el resto de conceptos (mensajes urgentes)

2. Los Testigos que hubiesen declarado a su instancia previo pago, podrán exigir de aquélla, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez una vez publicada la sentencia, con un plazo máximo de 48 horas publicada la sentencia.

 

Artículo 79- Sobre la tasación de costas

Hechas la tasación y regulación de costas, el Juez ejecutará por vía de apremio las costas, siempre y cuando sea firme la sentencia. Las costas se ejecutarán independientemente de las cantidades a los que haya sido condenado el reo. 

 

 

Capítulo XV Aplicación de la ley del Reino de España

Se desarrolla el procedimiento a seguir en los casos de incumplimiento de del artículo 16 de la Constitución de POL. Se entenderá que los artículos del presente título son de aplicación exclusiva en ese tipo de casos en particular.

Artículo 80- Solamente se aplicarán penalmente en POL las leyes vigentes en el Reino de España cuando los hechos acaecidos constituyan delito según el Código Penal vigente en dicho reino en el momento de los hechos.

Artículo 81- En estos casos únicamente podrán ejercer como abogados de la defensa los abogados colegiados con experiencia en tres o más juicios, o bién que hayan asistido como diputados en almenos cuatro sesiones del Parlamento. El reo conserva su derecho a ser asistido por un abogado de oficio y a renunciar a representación legal.

Artículo 82- En estas causas no se aplicará el artículo 26.2 de esta ley. En su lugar se establece que el juicio podrá alargarse uno o dos turnos siempre siendo una decisión motivada y respetando la igualdad de posibilidades de ambas partes y que la defensa tendrá siempre la última palabra.

Asimismo el plazo para interponer recurso contra la sentencia ante el Juez Supremo será de una semana.

Artículo 83- En caso de que el acusado sea declarado culpable de un delito previsto en el Código Penal vigente del Reino de España, se le impondrá una pena equivalente a falta grave o muy grave, dependiendo de la gravedad de lo hechos.

Si el delito cometido fuera especialmente grave, el Juez encargado del caso podrá incluir en su sentencia la recomendación de expulsión.

Se tendrán en cuenta los atenuantes y agravantes previstos en la ley vigente.

Artículo 84- El Consejo Penal Extraordinario

1.Este organismo únicamente se constituirá en caso que pase a ser firme una sentencia condenatoria por el artículo 16 de la Constitución de POL.

2. Se compone de todos los miembros del Consejo del Poder Judicial excepto el Juez de Paz al cargo del caso, el Presidente de la República y otro miembro del Gobierno, el Defensor del Pueblo, un desarrollador, el Presidente del Parlamento y un diputado elegido al azar.

3. Los miembros del Consejo Penal Extraordinario deberán abstenerse y podrán ser recusados como si se tratara de Jueces de Paz en el ejercicio de sus funciones, con la misma responsabilidad en cuanto a prevaricación. Todo miembro recusado será sustituido por un diputado elegido al azar.

El desarrollador que forme parte del consejo será indemnizado con 50 pols por cada día que actúe como miembro del mismo.

4. El Juez Supremo presidirá las reuniones este consejo, sin voto de calidad. Las reuniones del consejo serán secretas.

5. Las competencias del Consejo Penal Extraordinario serán:

a) Decidir sobre denunciar al reo ante las autoridades competentes del Reino de España. Para tal decisión se necesitará el voto favorable de 2/3 del consejo. En caso de proceder se adjuntarán al relato detallado de los hechos las pruebas esgrimidas en el juicio.
b) Decidir sobre la expulsión del reo. Tal decisión deberá tomarse mayoría absoluta de los miembros del consejo En caso afirmativo se entenderá que el motivo de la expulsión es ataque al sistema, al exponerlo a sanciones por parte del Reino de España.

Las decisiones del Consejo Penal Extraordinario serán inapelables y serán ejecutadas de forma inmediata.

 

 




Creado el 2009-03-11, última edición hace 3 meses.
Ley 007/09 Ley del Poder Judicial
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