Documento: Ley 001/09 Ley de Educación
Ley de Educación
Preámbulo
La educación como derecho básico de la ciudadanía de POL debe tener una legislación que establezca cuáles son los derechos y deberes de los mismos y del Gobierno para con ellos.
TÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN
Artículo 1. La educación debe ser libre y de calidad para todos los ciudadanos de POL.
Artículo 2. Todo ciudadano de POL tiene derecho a presentarse a los exámenes, independientemente de su situación económica. El Estado deberá ofrecer las ayudas pertinentes en el caso de que los ciudadanos no puedan acceder a los exámenes.
TÍTULO II. DEL REGISTRO DE EXÁMENES
Artículo 3. Se creará un registro de modificaciones y creaciones de exámenes, con las fechas y numero de cambios en los exámenes, que será competencia del Cuerpo Docente. El Gobierno, si así lo desea, puede contratar un inspector de educación que hará las labores pertinentes de vigilancia.
Artículo 4. Los profesores y decanos no podrán examinarse de ningún examen. Si necesitan probar cómo ha quedado un examen en concreto, deberán avisar los profesores a su decano y los decanos al gobierno para que sea controlado.
Artículo 5. Si un docente aprobase un examen sin realizar el aviso correspondiente, será cesado de su cargo y el Estado le demandará por un delito de prevaricación.
TÍTULO III. DEL CUERPO DOCENTE
Artículo 6. Siempre deberá existir un decano en activo en POL.
Artículo 7. El nombramiento de los decanos será competencia del Gobierno. Éste elegirá la mejor forma para seleccionar al personal pero siempre deberá exigir el título necesario para la función requerida.
Artículo 8. El nombramiento de los profesores será competencia de los decanos que serán sus responsables.
Artículo 9. Si un decano desea ausentarse por más de dos días de POL o de sus actividades, deberá avisar con tres días de antelación al ministro competente y al Presidente del Gobierno por mensaje certificado indicando el tiempo de ausencia.
Artículo 10. Si un decano faltase a su trabajo sin aviso previo por un periodo superior a tres días, será cesado de su cargo.
Artículo 11. La proporción de profesores por decanos será de un máximo de cinco profesores por decano. Deberá haber un mínimo de 3 profesores por decano.
Artículo 12. Cada profesor deberá tener asignado un decano que será responsable de sus acciones y al que deberá rendir cuentas.
Artículo 13. El cuerpo docente recibirá una paga digna dadas las responsabilidades que acompañan al cargo.
Artículo 14. El gobierno se abstendrá de modificar este sueldo de forma unilateral, debiendo siempre ser una modificación del sueldo pactada con todo el cuerpo docente. En caso de no llegar a un acuerdo, el Gobierno y el cuerpo docente presentarán sus propuestas al Parlamento y será éste en última instancia el que decidirá por votación cuál propuesta es la aceptada.
Artículo 15. El cargo de profesor podrá ocuparlo cualquier ciudadano, aunque otra ley determine incompatibilidades, con el fin de que pueda aportar sus conocimientos.
TÍTULO IV. DE LAS ACADEMIAS
Artículo 16. Se permitirá la creación de academias de estudios privados, que ofertarán clases para exámenes concretos. La contratación de uno de estos servicios por un ciudadano deberá ser realizada a través del foro y el depósito del pago se realizará una vez terminada la clase pero antes de realizar el examen.
Artículo 17. Estas clases deberán ser por un tiempo mínimo de treinta minutos y en ellas no se podrán hacer referencias expresas a las preguntas de los exámenes, es decir, deberán explicar los temarios que pueden aparecer en los exámenes.
Artículo 18. Cada academia será libre de ofertar el precio que desee por sus clases y no será responsable si el ciudadano suspende el examen.
Creado el 2009-01-26, última edición hace 4 meses.
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