POL
201660 biol201
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[Recurso de Ilegalidad 3-2021] Decreto de Regulación del Derecho a Huelga

Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL

D. Theomore, en representación de D. Eltomash, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE ILEGALIDAD contra el DECRETO DE REGULACIÓN DEL DERECHO A HUELGA sobre la base de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, en su título I, artículo 19, numeral 2, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses.

SEGUNDO.- Que el DECRETO DE REGULACIÓN DEL DERECHO A HUELGA, promulgado el 6 de marzo de 2021 por el Gobierno, viene a regular el derecho a la huelga.

TERCERO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, en su titulo II artículo 31 punto 4 limita la capacidad reguladora del Gobierno y establece que los asuntos relativos a derechos recogidos en la Constitución no podrán ser regulados por el Gobierno, mediante decreto.

CUARTO.- Que el Gobierno no puede, de ninguna forma, establecer una regulación que garantice el ejercicio del derecho a huelga.


I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.


II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra el DECRETO DE REGULACIÓN DEL DERECHO A HUELGA se emplace al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la ILEGALIDAD de dicho reglamento y se proceda a devolver la cuantía que corresponda a todos los afectados por todos los salarios que no hayan cobrado desde que se declararon en huelga, más una indemnización por los daños causados y molestias generadas.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a SÁBADO 6 de MARZO de 2021

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#Con su permiso señoría, es totalmente cierto que el derecho a Huelga es un derecho fundamental reconocido en la constitución y que en un principio solo el parlamento está habilitado para legislar sobre ese derecho, pero la realidad es señoría, que ningún diputado se ha tomado la molestia de hacerlo. Ni si quiera el denunciante, que era diputado cuando se puso en huelga, ni su abogado que es el actual presidente del parlamento.

La realidad señoría es que parece que los demandantes son felices viviendo en este limbo legal que les permite declararse en huelga sin tener absolutamente ninguna consecuencia.

La realidad señoría es que el día 6 del presente mes los señores demandantes se declararon en huelga y dejaron de cumplir con sus obligaciones contractuales, y me pregunto yo señoría, ¿Que quiere decir declararse en huelga en POL? Pues aparentemente nada, por que no tenemos absolutamente nada que nos diga como se debe ejecutar un huelga, cuales son los servicios mínimos que hay que cubrir o que consecuencias debe tener la misma. Así que, valiendome de mis compentencias ejecutivas, que me permiten administrar los salarios de todos los cargos públicos y gestionar al completo la administración pública publiqué el decreto aquí recurrido.

Este decreto señoría no regula el derecho a la huelga, por que no limita quien puede o no puede realizarla, cuales son los servicios mínimos o que excepciones hay para este derecho, este decreto simplemente da un marco de trabajo para que todos los implicados en una huelga tengan una guía de lo que se puede hacer.

Por último señoría la acusación exije que les sean reintegrados los salarios no cobrados durante la huelga, pero de hacerlo entonces estariamos legitimando que cualquier funcionario de POL se ponga unilateralmente en huelga, deje su trabajo de lado y siga cobrando sin hacer absolutamente nada. Creo que todos estaremos de acuerdo en que esa situación sería totalmente inadmisible en un estado de derecho.

Por tanto señoría, le ruego de validez al único marco común que tenemos ahora mismo para saber como ejecutar huelgas de acuerdo al derecho que la constitución nos da y de por válidas las medidas en él reguladas como es la imposibilidad de despedir a un funcionario en huelga y el hecho de no percibir salarios mientras se encuentre en huelga.

Un saludo,
Kendel, presidente del gobierno.

@biol201

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Kendel,

Una vez expuestos los alegatos de las partes el presente recurso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] Fundamentos Jurídicos [/b]

El objeto del presente recurso de ilegalidad es la discusión de la posible nulidad del Decreto de Regulación de Derecho a Huelga emitido por el presidente de la república sobre la base de que la Constitución de la República de Pol excluye de forma expresa de la potestad reglamentaria en su art.31.5 la regulación de los derechos fundamentales contenidos en nuestra constitución.

Es así que, como ambas partes reconocen, el derecho a huelga es, sin duda, un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución en su artículo 19.2 y cuya regulación y/o desarrollo se encontraría por tanto excluida (ex art.31.5) de su posible regulación reglamentaria; esta es la postura defendida por la parte recurrente en su fórmula e, igualmente, es la misma a la que debe llegar este tribunal una vez analizada la literalidad de dicho precepto constitucional teniendo, además, más peso aún este argumento si tenemos en cuenta que el propio art.19.2 establece que:

[quote] “(...) [b] La ley [/b] que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” [/quote]

Este tribunal cree que de la literalidad de ambos preceptos se puede desprender claramente que, efectivamente, el desarrollo de dicho derecho fundamental (como de cualquier otro) debe ser, al menos a priori, mediante una norma de rango legal; no obstante este Tribunal debe reconocer la posibilidad de que, por cuestiones practicas, el parlamento conceda al ejecutivo la potestad de regular cuestiones de índole administrativa y, en cualquier caso, que no afecten al contenido esencial de dicho Derecho Fundamental, pero esto únicamente será posible cuando, de forma expresa, se autorice al poder ejecutivo en dicha norma con rango de ley; es así que, por ejemplo, el Decreto aquí enjuiciado podría resultar constitucional si se hubiese realizado sobre la base de una habilitación expresa por parte de una Ley que regule el Derecho de Huelga pero, al no ser este el caso, este Tribunal debe decantarse por declarar su ilegalidad.

Igualmente, este Tribunal debe aclarar que, al contrario de lo que argumenta la defensa del gobierno, el hecho de que exista un vacío legal no puede suponer bajo ningún concepto que el poder legislativo pueda arrogarse la competencia sobre materias que, de forma expresa, se excluyen de sus propias funciones. Es así como, si a ojos del poder ejecutivo existe dicho vacío legal, debe instar, mediante los mecanismos constitucionalmente establecidos, la acción legislativa del parlamento pudiendo, claro está, este último actuar como considere oportuno.

Es por estos motivos que, como ya se mencionó anteriormente, este Tribunal considera que debe declararse ilegal el citado Decreto por resultar contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución.

Cuestión distinta resulta lo referido con respecto a los sueldos impagados durante dichas jornadas pues, precisamente, debido a la falta de legislación de este Derecho Fundamental no existe legislación alguna que aclare si debe entenderse contenido en el Derecho a la Huelga la percepción de los salarios durante las jornadas en las que dicho funcionario, ejerciendo este derecho, no realice sus funciones habituales. Es en este sentido que, a falta de norma de desarrollo alguna, este Tribunal debe entender que cualquier salario se obtiene como contraprestación por realizar una serie de funciones o labores, es así que en cualquier relación de índole laboral (o de prestación de servicios) se establece una relación sinalagmática (esto es bilateral) en la que existen derechos y obligaciones por parte de ambas partes (esto es a recibir un salario a cambio de realizar un trabajo o, si se analiza desde el punto de vista del empresario, a la realización de un trabajo a su favor a cambio de pagar un salario), es así que resultaría extensivamente gravoso que una de las partes tuviese que hacer frente a sus obligaciones sin recibir, a cambio, la contraprestación que le corresponde (y esto aunque esto sea fruto del ejercicio de un derecho fundamental como es el caso); es así que, precisamente, el Derecho de Huelga puede definirse como una suspensión temporal de la relación laboral en la que cesan de forma temporal (salvo en lo referido a los servicios mínimos) la obligación de prestar un servicio por parte del trabajador pero en la que, igualmente, debe entenderse suspendida (al menos temporalmente) las obligaciones propias del empresario (que casi siempre se traduce en el pago de una cuantía en concepto de salario y, de nuevo, salvo las excepciones referidas a los servicios mínimos que, en todo caso, deberán ser remunerados).

Es por todo lo anterior que este Tribunal debe entender que, si bien es cierto, que el Decreto de Regulación del Derecho a Huelga resulta contrario a Derecho, la obligación de pagar un salario a los trabajadores que se hallen en huelga debe entenderse suspendida de forma automática cuando estos deciden ejercer su derecho a Huelga y, por ende, este Tribunal entiende que, a pesar de la ilegalidad del mencionado Decreto, el gobierno de la nación actuó conforme a Derecho y, tal y como afirma la parte recurrida, dentro de sus prerrogativas al suspender el pago de dichos salarios y, por ende, entendemos que no procede pago de cuantía alguna por este concepto.

[b] Fallo [/b]
Es por todo lo anterior que este Tribunal debe proceder a:
I. [b]Declarar en su totalidad ilegal el Decreto de Regulación del derecho a Huelga[/b] por resultar este contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución quedando este, por tanto, expulsado de forma automática del ordenamiento jurídico Polés.

II. Desestimar las pretensiones de la parte recurrente en lo que se refiere al pago de las cuantías solicitadas en su fórmula en concepto de salarios no percibidos.

En Pol a 20 de marzo de 2021.

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