POL
201660 biol201
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[DEMANDA 1/2020] Victor_Daniel vs Byzantium

AL Tribunal Supremo de la República de Pol


D. Chiribito de Poniente y Aufgürb, jurista de la República de POL, en nombre y representación de D.@Victor_Daniel, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito interpongo fórmula de DEMANDA ante este tribunal contra Consultoría Byz, dirigida por @Byzantium, sobre la base de los siguientes

[b] HECHOS [/b]


PRIMERO.- El PAHSO encargó una encuesta de intención de voto a Consultorías BYZ. https://pol.virtualpol.com/votacion/6617

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 14 c del Decreto de Actividad Empresarial, deben figurar en la consulta una serie de requisitos, entre ellos la persona o entidad que encarga la consulta.

TERCERO.- En la consulta encargada por el PAHSO no figura el partido como entidad contratante, lo que ha podido influir en el electorado negativamente al no percibir estos la actividad que estaba llevando el partido.


A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes


[b] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/b]


PRIMERO.- Artículo 14 del Decreto de Actividad Empresarial

https://pol.virtualpol.com/doc/nuevo-decreto-de-actividad-empresarial



I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.


II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al demandado por ser el causante de los hechos antes descritos.


Por lo expuesto,

[b] SUPLICO AL JUZGADO [/b]: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesta demanda contra Consultoría Byz, se emplace al mismo al objeto de que comparezcan si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se condene al demandado a la devolución de el importe de la consulta y el pago de costas.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a 27 de Julio de 2020.

1  2      Orden: Fecha | Votos 20 mensajes en este hilo creado hace .
203467 Lehenda
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#Muchas gracias señor Chiribito; tiene la palabra el demandado D. Byzantium, @Byzantium para en el plazo de doce (12) horas exponer su alegato inicial con pruebas y citación de testigos y peritos.

203938 Byzantium
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#Con la venia, señoría.

En primer lugar, creo que la parte demandante y yo parecemos no ponernos de acuerdo sobre los hechos. Ellos se refieren a un supuesto sondeo que Victor_Daniel me encargó para el PAHSO. Bien, de hecho la contratación de mi servicio fue realizada por mensaje privado, así que, una vez el juez ya me dio permiso para presentarla, enseño esta prueba.

[img]https://i.imgur.com/HzcDmdu.png[/img]

Esta prueba muestra, en efecto, que el contratante de mis servicios fue Victor_Daniel. En esa comunicación el cliente me pide un sondeo con unas características. Se puede ver, rápidamente, que el cliente nunca mencionó que este negocio fuera para el PAHSO. Además, yo no tenía forma de asumirlo, ya que el Pahso que yo recuerde nunca ha sido mi cliente y conozco a su presidente, el Señor Palau, quien tampoco ha sido mi cliente en el pasado. Al menos no de mi consultoría. Puede usted reconocer que soy un empresario ocupado y no conozco todos los detalles sobre los negocios que tienen lugar. Por lo tanto no, Pahso no fue mi cliente en este negocio particular por el que discutimos aquí. Como se ha probado, mi cliente fue Victor Daniel. Así que difícilmente puedo haber causado ningún daño a PAHSO. PAHSO no tiene nada que reclamar.

En otro orden de cosas sí, victor_daniel fue mi cliente, de hecho en más de una ocasión. Y al respecto de esto, Victor_Daniel nó solicito en este negocio que la consulta fuese a nombre propio, ni a nombre de ninguna otra organización. VD dice que esta cuestión aparece como obligatoria en la normativa.

La cuestión es que el señor Victor_daniel está pidiendo a Consultorías Byz responsabilidad civil por una normativa del gobierno que, a tiempo de empezar el sondeo, no estaba en vigor. Si se observa el decreto, fue modificado por ultima vez el día 25 a las 12 de la mañana, mientras que el sondeo https://pol.virtualpol.com/votacion/6617/info empezó el día 24 a las 12 de la mañana, es decir, 24h antes. Durante aquella época, el decreto del que se habla no estaba en vigor, por lo que no puede ser que se me exija cumplir la normativa actual durante un tiempo anterior. Yo no puedo adivinar el contenido de la normativa futura y el decreto que había en aquel momento, en ninguna parte establecía la obligatoriedad de poner el nombre del cliente. Podría haberse puesto, si VD lo hubiera solicitado en mensaje privado, pero no lo hizo.

De hecho, llamo a declarar a @Dunkelzahn, presidente del gobierno en aquel momento, para que responda a las siguientes preguntas:

- ¿Recuerda usted el decreto de actividad empresarial automáticamente anterior al actual?
- ¿Contenía la regulacion especial que conocemos al respecto del contenido de las consultas?
- ¿Si no la tenía, qué decia al respecto del contenido de las consultas?
- ¿Tiene algo que añadir al respecto de su normativa y cómo pudo haber afectado al proceso?

La parte recurrida solo quiere comentar aquí que este proceso le parece un despropósito. No puede ser que una parte pueda demandar a otra sobre hechos inexistentes y otras falsedades. Solicitamos que el juez deniegue las pretensiones de la parte demandante y, al hacerlo, condene a la parte activa al pago de costas en los términos establecidos en la LPJ, de forma que se "indemnice" a esta parte por el tiempo necesario dedicado a la labor de la representación, en relación al salario de los abogados en POL.

203467 Lehenda
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#De conformidad con la práctica de la prueba solicitada por la defensa, este Juzgado de Paz cita al Sr.Dunkelzahn @Dunkelzahn para que se persone en el presente procedimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas para responder a las preguntas planteadas por la defensa.

224360 Hermes
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#[b]¿Recuerda usted el decreto de actividad empresarial automáticamente anterior al actual?[/b]
Sí, lo recuerdo. Era básicamente un esqueleto del sistema actual, sin ningún otro contenido normativo que el funcionamiento base del sistema: derogar el RTE y la obligatoriedad de sueldos.

[b]¿Contenía la regulacion especial que conocemos al respecto del contenido de las consultas?[/b]
No existía. El decreto previo (el que implementaba el RTE, de Lector) contenía una exhaustiva regulación del hecho empresarial, que yo quise limar y simplificar. En un primer momento saqué el decreto, como ya he comentado, desprovisto de ningún tipo de concreción sobre el funcionamiento empresarial. El título dos entero del decreto es posterior.

[b]¿Si no la tenía, qué decia al respecto del contenido de las consultas?[/b]
No decía nada. Ni siquiera mencionaba las consultorías como empresa.

[b]¿Tiene algo que añadir al respecto de su normativa y cómo pudo haber afectado al proceso?[/b]
Fue el propio señor @Byzantium el que me sugirió, desde la fiscalía, que las empresas deberían contener un mínimo de regulación. Byzantium precisamente fue a mirar el decreto para lanzar esos sondeos, para encontrarse un vacío legal. Los lanzó y vino a mí. Al final, acabé por adaptar el texto del antiguo decreto de Lector, pero dos sondeos fueron ejecutados sin ningún tipo de normativa que los regulara por parte del Ejecutivo.

Se tiene que tener presente que todo esto pasó en un mismo día. Primero, publiqué el decreto inicial, que dejaba obsoleto el del anterior mandato y sin regulación concreta para ninguna empresa. Se abrió un debate en la Plaza que derivó en una consulta anónima, y, por el camino, la consulta que motiva este juicio. Al ver la falta de regulación que el nuevo decreto dejaba, Byzantium me pidió más claredad, cosa que hice por la noche, adaptando parte del decreto previo y anexándolo al redactado del nuevo.

203467 Lehenda
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#Muchas gracias Sr. Dunkelzahn por su comparecencia en este proceso.

Se concede turno de palabra al Sr. Chiribito @Chiribito para en el plazo de doce (12) horas exponer su alegato final.

221993 Chiribito
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#Con la venia señoría.

Tal como hemos expuesto en nuestro primer alegato, y como queda confirmado por la prueba aportada por Byzantium, Victor_Daniel, quien fuera candidato del PAHSO a las pasadas elecciones legislativas, encargó un sondeo de caracter político preguntando a la gente acerca de su intención de voto teniendo como opciones los distintos partidos políticos que concurrían a las elecciones. El caracter político del sondeo, y del contratante quedan patentes.

Y aún con independencia de que fuera Victor_Daniel o el PAHSO, cuya relación es manifiesta, siendo el primero miembro del segundo, el Decreto de Actividad empresarial establece en su artículo 14 c que ha de mencionarse el contratante, sea el primero o el segundo, cosa que no se hizo, influyendo en la visibilidad del candidato o del partido según se quiera ver; a nuestro juicio de ambos.

[quote=Decreto de Actividad Empresarial]Artículo 14. Del Sector de Consultorías

a) Tiene consideración de entidad consultora o consultoría toda entidad empresarial privada que tiene ofrezca servicios de realización de encuestas. A tal efecto la concesión de una licencia en este sector conllevará la posibilidad de acceder al panel de creación y lanzamiento de encuestas.

b) Todo ciudadano está en su derecho de contactar con una consultoría para solicitar la realización de una consulta. La consultoría contactada, no obstante, puede negarse a realizar la consulta explicando públicamente o, al menos, al solicitante, los motivos de este rechazo.

c) En las consultas realizadas por las empresas consultoras deberá figurar obligatoriamente lo siguiente:
i) el ciudadano o empresa contratante de la consulta,
ii) la entidad consultora,
iii) los requisitos que el contratante ha marcado para la consulta y
iv) en caso de que el contratante disponga de los derechos de autor, este hecho deberá ser mencionado también.

d) Los derechos de autor de una consulta corresponden por defecto a la entidad realizadora de tal consulta.

e) Los consultores nunca podrán iniciar una consulta a su nombre.[/quote]

Hemos demostrado por tanto el caracter político del sondeo y la visibilidad que supone para el que lo solicita que aparezca su nombre o no.

Con respecto al artículo 14, la defensa quiere rebatirlo aportando el testimonio del presidente del gobierno, pero hemos de advertir al tribunal sobre la vaguedad y poca conclusión del mismo.

Se le pregunta al presidente si [b]recuerda[/b].

[quote]¿Recuerda usted el decreto de actividad empresarial automáticamente anterior al actual?[/quote]

Y a raíz de ahí, todas las preguntas se fían a un recuerdo. No se le pide al presidente que afirme tajantemente, sino que se fía todo a su memoria. Recuerda usted ...
Recuerda si contenía ...
Recuerda que decía o dejaba de decir ...

¿Acaso el presidente recuerda que día hizo las cosas y cuando escribió cada letra de ese decreto?

La última edición del decreto es el 25 de julio, como han dicho, posterior a la encuesta, pero eso no demuestra que el artículo 14 no existiera ya y que lo que se cambiase fuese otra cosa; un punto, una coma, una negrita, ...

El presidente del Gobierno toma como base el decreto de Lector el cual ya regulaba los tipos de empresas en su título II, artículo 11.

[quote=Decreto de Actividad Empresarial de Lectro]Artículo 11. Del Sector de Consultorías

Tiene consideración de entidad consultora o consultoría toda entidad empresarial privada que tiene ofrezca servicios de realización de encuestas. A tal efecto la concesión de una licencia en este sector conllevará la posibilidad de acceder al panel de creación y lanzamiento de encuestas.
Todo ciudadano está en su derecho de contactar con una consultoría para solicitar la realización de una consulta. La consultoría contactada, no obstante, puede negarse a realizar la consulta explicando públicamente o, al menos, al solicitante, los motivos de este rechazo.
En las consultas realizadas por las empresas consultoras deberá figurar obligatoriamente: (a) el ciudadano o empresa contratante de la consulta, (b) la entidad consultora, (c) los requisitos que el contratante ha marcado para la consulta y (d) en caso de que el contratante disponga de los derechos de autor, este hecho deberá ser mencionado también.
Los derechos de autor de una consulta corresponden por defecto a la entidad realizadora de tal consulta.
Los consultores nunca podrán iniciar una consulta a su nombre.[/quote]

En el cual se establece la obligatoriedad, entre otras cosas, de poner el contratante de la consulta. Motivo por el cual El demandando siempre ha puesto el contratante como puede verse en las dos encuestas aportadas en el primer alegato. Pero he aquí casualidad, que por cambios y cambiaretes hay un día que vivimos en una "supuesta ciudad sin ley" y el demandado se aprovecha de ello para no poner el nombre del PAHSO o de Victor_Daniel en la cuesta, que digo yo ¿Qué costaba haberlo puesto?
Vemos en esta ocultación una clara intencionalidad de omitir el dato.

En la respuesta a la última pregunta se ve cierta connivencia entre demandado y testigo. Que si el demandado sugiere añadirlo, que si el testigo lo añade ...

[quote=Testigo]Byzantium me pidió más claredad, cosa que hice por la noche, adaptando parte del decreto previo y anexándolo al redactado del nuevo.[/quote]

Como dije anteriormente, fiamos todo el testimonio del testigo a su memoria. [b]¿Recuerda ...?[/b]

En esa última frase de su declaración expuesta arriba, vemos como el testigo dice haber editado el decreto por la noche anexando eso nuevo que según él, es el título II. Pero oh sorpresa, resulta que la edición no se hace denoche, sino a medio día, a las 12:07:37 del 25 de julio.

Si el testigo no puede recordar algo tan simple como la hora a la que hace una cosa, como va a recordar párrafos añadidos o quitados o corregidos, o comas, o puntos, o ... ?

En definitiva, la memoria del testigo no nos parece fiable, y menos transcurridos tantos días desde los hechos.

En conclusión, como dijimos anteriormente, hemos demostrado el caracter político del sondeo y la visibilidad que supone para el que lo solicita que aparezca su nombre o no.

Hemos demostrado como el demandado ha puesto el contratante en todos los sondeos anteriores, omitiendo el dato en este, con una clara intencionalidad de ocultación, por los motivos que fueren.

Hemos demostrado que dicha ocultación provoca un perjuicio en la visibilidad del candidato a las legislativas, el señor Victor_Daniel, y de su partido.

Y hemos demostrado la fragilidad de memoria del testigo.

Por todo ello, nuestro cliente solicita que se condene al demandado a la devolución de el importe de la consulta y el pago de costas.

203467 Lehenda
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#Muchas gracias Sr. Chirbito por su comparecencia en este proceso.

Se concede turno de palabra al Sr. Byzantium @Byzantium para en el plazo de doce (12) horas exponer su alegato final.

203938 Byzantium
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#Un saludo. Realmente no tengo mucho que decir.

- La parte demandante dice que el Pahso me contrató. Se ha probado lo contrario, que pahso no me contrató. Ellos no han aportado pruebas de su argumentación. No he causado ningún daño a PAHSO.

- La parte demandante dice que el anterior decreto tenía una cláusula que obligaba a las consultoras a poner el nombre del cliente. La parte demandante no lo ha probado. La parte demandada ha probado que el decreto era diferente y el testimonio de Dunkelzahn prueba que no existía tal regulación.

- La parte demandante dice que el testigo, que es presidente y autor de su propio decreto, no se acuerda del contenido de su decreto. Pero la parte demandante no lo ha probado.

- La parte demandante dice que la ausencia del nombre del PAHSO en el sondeo es un daño a la visibilidad del PAHSO. Pero la parte demandante no ha probado ese daño. La parte demandada ha probado que la consultoría no tiene ninguna obligación respecto al PAHSO, que no es su cliente.

- La parte demandante dice que el nombre del cliente aparece en todos los demás sondeos. Pero la ley obligaba entonces a que el nombre del cliente apareciera. Y la ley obliga ahora a que el nombre del cliente apareciera. Pero durante el sondeo solicitado, el nombre del cliente, que es victor_daniel y no pahso, la parte demandada ha demostrado que no existia ninguna regulacion que lo obligase. Y como las obligaciones provienen de la ley y los contratos (código civil), la parte demandada no estaba obligada a poner el nombre del cliente y no lo hizo porque el cliente no lo solicitó.

Solicitamos que el juez deniegue las pretensiones de la parte demandante y, al hacerlo, condene a la parte activa al pago de costas en los términos establecidos en la LPJ, de forma que se "indemnice" a esta parte por el tiempo necesario dedicado a la labor de la representación, en relación al salario de los abogados en POL.

203467 Lehenda
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#Muchas gracias señor Byzantium.

Una vez finalizadas las intervenciones de las partes el presente proceso civil queda visto para sentencia.

203467 Lehenda
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#[B] SENTENCIA DEMANDA 1/2020 PAHSO VS BYZANTIUM [/B]

[b] ANTECEDENTES DE HECHO. [/b]

Se interpone demanda por el partido político denominado “PAHSO” frente al ciudadano Byzantium por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales como consultor al no haber incluido en el descriptivo del sondeo creado el día 25 de julio 2020 que este había sido contratado por el “PAHSO”.

De la práctica de las pruebas aportadas por ambas partes a este Tribunal, se considera acreditado que el ciudadano Victor_Daniel contactó con el demandado a través de un mensaje privado y le solicitó la creación de un sondeo a pie de urna para las elecciones parlamentarias, cuyo descriptivo incluyó la pregunta ¿A que partido piensa votar/ha votado? en su encabezado, añadiéndose en el descriptivo de este que el sondeo se encargó a Consultorías Byz.

En el mensaje privado del ciudadano Victor_Daniel se indicaba que deseaba la contratación de un sondeo para preguntar al electorado sobre su intención de voto en las elecciones legislativas, para a continuación enumerar aquellos partidos que deseaba que aparecieran en el sondeo como opciones de voto. Por último, le instaba a pagarlo directamente y le preguntaba por el precio del sondeo.

Asimismo, se considera acreditado a través de la prueba testifical del testigo Dunkelzahn, en su calidad de Presidente, que el reglamento conocido como “Decreto de actividad empresarial” no contenía ninguna regla que impusiera a los consultores la obligatoriedad de identificar al contratante en el sondeo.

Este Tribunal considera el testimonio de Dunkelzahn veraz y verósimil y suficiente a los efectos de demostrar el contenido del referido decreto en el momento de los hechos controvertidos, no habiéndose aportado ninguna prueba en contrario que desvirtúe o cuestione la veracidad del testimonio del testigo Dunkelzahn.

De este modo el argumento esgrimido por la parte actora digirido a invalidar la prueba testifical no es compartido por este Tribunal, pues es inherente a toda prueba testifical que esté basado en los hechos presenciados por el testigo y la memoria que tenga de estos.

[b] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/b]

Sostiene la parte actora que el PAHSO contrató una encuesta de intención de voto a Consultas Byz como fundamento de las pretensiones sustanciadas ante este Tribunal.

Del mensaje privado aportado como prueba mediante el cual Victor_Daniel encargó el sondeo no se deduce, ni siquiera de forma indirecta, que el PAHSO esté contratando el referido sorteo.

Es más, este Tribunal no cuestiona la relación entre el ciudadano Victor_Daniel con el PAHSO, del que es un distinguido miembro, además de candidato por dicho partido a las pasadas elecciones legislativas, sin embargo, el PAHSO como parte demandante no ha aportado ninguna prueba (un apoderamiento) que acredite que el ciudadano Victor_Daniel tenga capacidad y facultades suficientes para contratar en nombre y representación del PAHSO.

Por tanto, no existe constancia (i) ni de que existan poderes suficientes que permitan a Victor_Daniel contratar en representación del PAHSO; y (ii) que la intención de Victor_Daniel fuese efectivamente contratar en nombre del PAHSO.

Asimismo, de la prueba aportada por el demandado se deduce que en ningún momento existieron instrucciones claras del contratante en el que se indicase que el sondeo estaba encargado a nombre del PaHso.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la parte actora no ha demostrado que el PAHSO haya contratado los servicios de Byzantium.

Por otro lado, la parte actora no ha probado que se haya producido un daño directo o indirecto que tuviese como el presunto incumplimiento del demandado.

Asimismo, considero probado que en el momento que se contrataron los servicios no figuraba en la legislación ninguna obligación para los consultores de incluir la identidad del contratante.

Este Tribunal considera que el hecho de que la obligación de identificar al contratante estuviese o no regulada en el decreto de actividad empresarial no es relevante a los efectos de dilucidar la presente controversia, pues no obstaba a que el contratante, dentro de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, pudiese haber exigido al prestador de los servicios la inclusión de la identidad que considerase oportuna.

Es más, incluso aunque se admitiese que el sondeo fue efectivamente contratado por el PaHso y que el demandado hubiese incumplido su obligación (extremo que no ha quedado acreditado), la parte actora no ha conseguido (i) acreditar los daños morales que presuntamente se han ocasionado; y (ii) cuantificar estos (únicamente se solicita la devolución del importe de los servicios sin que se vincule a los supuestos daños ocasionados).

De este modo, el Código Civil consagra en el artículo 5 una suerte de responsabilidad subjetiva, que requiere de la existencia de unos daños y perjuicios para que nazca el deber de indemnizar:

[quote] Artículo 5.- Deber de indemnizar

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Por lo tanto, incluso en el supuesto de que la obligación figurase en el referido decreto, la parte actora no ha acreditado la existencia de un nexo causal entre el presunto incumplimiento y unos daños que tampoco han sido acreditados. [/quote]

De este modo, la parte actora ha centrado sus esfuerzos probatorios en acreditar el incumplimiento de una presunta obligación (extremo que tampoco se ha conseguido), olvidándose probar la existencia de unos daños y perjuicios cuantificables.

Aduce la parte actora que la inclusión de la identidad es una práctica anterior, pero no consigue probar que constituya costumbre a los efectos de calificar dicha práctica como costumbre como fuente de derecho.

También parece aducir la parte actora “mala fe” al omitir el dato de la identidad del contratante. Este Tribunal comparte que pueden existir indicios de mala fe al no haberse incluido el nombre del contrato, pero siendo en este caso indubitadamente el contrato el ciudadano Victor_Daniel y no el PAHSO, tal como he expuesto en párrafos anteriores, por lo que dicho argumento resulta igualmente irrelevante.

Asimismo, y en conexión con lo expuesto sobre la ausencia de facultades del ciudadano Victor_Daniel para contratar en nombre del PAHSO, el artículo 16 del Código Civil establece lo siguiente:

[quote] “Artículo 16.- Vinculación personal

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. [/quote]

Dicho artículo consagra el principio de relatividad de los contratos que supone que los contratos solo producen efectos entre las partes que los suscriben.

Por tanto, y en atención a las pruebas aportadas, los hechos controvertidos constituyen indubitadamente una relación jurídica entre el ciudadano Victor_Daniel y el demandado.

Por todo ello, y sin que este Tribunal prejuzgue la eventual validez de la relación jurídica entre Victor_Daniel y el demandado, el hecho de que la demanda haya sido interpuesta por el PAHSO es motivo suficiente para considerar, en atención a todo lo expuesto en la presente sentencia y de conformidad con los hechos probados, que no ha existido ningún incumplimiento contractual por parte de Byzantium frente al PAHSO en la medida en que no existe ninguna vinculación jurídica entre estos.

Por todo lo anterior, se [b] DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE [/b] la demanda presentado por el PAHSO.

Respecto a las costas, y de conformidad con la literalidad del artículo 46 de la Ley del Poder Judicial, este Juzgado de Paz se considera incompetente para pronunciarse sobre estas, en tanto dicha competencia está únicamente atribuida al Juez Supremo.

En Pol a 6 de agosto de 2020.

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