POL
201660 biol201
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[Denuncia 2/2020] Ministerio Fiscal vs Lehenda

AL TRIBUNAL SUPREMO

D. Byzantium, Fiscal de POL ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de DENUNCIA contra D. Lehenda sobre la base de los siguientes

HECHOS

PRIMERO. que Lehenda, Juez del caso https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/denuncia-ministerio-fiscal-vs-eltomash/ emitió dos resoluciones injustas en la misma línea, ambas causando un daño mensurable y de sobresaliente dimensión, impidiendo al Ministerio Fiscal aportar pruebas suficientes para el juicio.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que los hechos anteriormente descritos constituyen delitos de Prevaricación Judicial y Abuso de Poder descritos en los artículos 42 y 46 de la Ley de Código Penal

I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.

II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al denunciado por ser el causante de los hechos anteriormente descritos en calidad de autor

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO : Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesta denuncia contra D. Lehenda se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se condene al denunciante a una de inhabilitación de un mes para el ejercicio de cargo y empleo y dos meses adicionales para el ejercicio de cargos del Poder Judicial, así como un día de kickeo por cada delito grave.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a 28 de Julio de 2020

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201660 biol201
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#Muchas gracias señor Fiscal; tiene la palabra el denunciado D. Lehenda, @Lehenda, para exponer su alegato final.

Así mismo, a pesar de que el art. 34 de la LPJ establece que el turno de palabra dura 12 horas, se concede la prórroga prevista en el mismo artículo, prorrogando en doce (12) horas adicionales dicho plazo, de tal forma que el Ministerio Fiscal dispone de un plazo total de veinticuatro (24) horas para el desarrollo de su alegato.

203467 Lehenda
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#Con la venia, señoría:

Procuraré ser breve en mi alegato.

El ministerio fiscal me reprocha hacer una interpretación a la que el califica como “gramatical” y posteriormente me acusa de no basarme en las fuentes del derecho.

Precisamente la interpretación que hice del LPJ es la interpretación literal, la que corresponde a su gramática.

¿Como ha de interpretarse una norma? La respuesta la tenemos en el código civil, pues resultan aplicable por analogía los criterios de interpretación de los contratos que se exponen en el artículo 26 del Código Civil, que dice lo siguiente:

[quote] Artículo 26.- Interpretación

1. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
2. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
3. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
4. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. [/quote]

Resulta que la primera norma que ha de seguirse para interpretar un contrato o una norma es el criterio “literal”.

Resulta sorprendente que el Ministerio Fiscal se oponga a seguir este criterio, cuando es evidente que el criterio literal es el primero que ha de seguirse y que está estrictamente basado en las fuentes del derecho.

Asimismo, y sin ánimo de repetir los argumentos expuestos en mi alegato anterior, quisiera añadir lo siguiente.

Si analizamos detalladamente el artículo 35 de la LPJ:

[quote] Artículo 35.- Proceso penal ordinario
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
[b]Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.[/b]
El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.
[b]Se citará a los testigos y peritos por mensajería privada urgente, uno a uno; y tendrán 24h desde su notificación para intervenir.[b]
El juez podrá retirar de la causa las pruebas que considere que no son válidas, motivando su decisión. Podrá además realizar peticiones a las partes, para que las observen en sus alegatos finales.
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar su alegato final y, entonces, la defensa, para presentar el suyo.
En sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.
Se dejará el litigio visto para sentencia, hasta la publicación de la misma en el plazo de tres días.
Las sentencias serán firmes en 24h si fueren recurribles ante alguna instancia, o automáticamente si no hubiera instancia superior. [/quote]

Como se ve, el artículo 35 establece un orden y lo hace para ordenar el proceso de forma que se conjuguen los derechos a la legítima defensa con la agilidad de los procesos judiciales.

No es casualidad que el propio artículo 35 incruste el apartado relativo a la citación de testigos y peritos en un lugar anterior al alegato final.

Asimismo, nótese que después de referirse al alegato final no existe ninguna mención a la práctica de pruebas.

Me gustaría recalcar que es rotundamente falso que no motivase mi decisión, tal como puede observarse en el hilo del proceso, por mucho que eso disguste a la parte actora.

Respecto a los tipos penales, también es falso que la parte actora haya probado que se han utilizado privilegios de forma intencionada, puesto que emitir una decisión en el marco de un proceso como juez no es ningún privilegio, por lo que automáticamente queda descartado que las conductas que se me imputan constituyan un delito de abuso de poder.

Respecto al delito de prevaricación judicial, de nuevo me reitero en lo ya expresado en mi alegato anterior.

Únicamente me gustaría recalcar que parece que al Ministerio Fiscal le molesta el resultado de mi decisión porque no ha podido presentar unas pruebas que a su juicio son importantes. Naturalmente comprendo su frustración por ello, pero debe tenerse en cuenta que la obligación del juez es aplicar la ley de forma estricta, incluso aunque ello pueda conducir a un resultado que alguien pueda reputar como injusto.

De hecho, señoría, el propio Ministerio Fiscal reconoce que mi interpretación es “gramatical! (lo cual es sinónimo de literal). Tanto es así, que el propio Ministerio Fiscal reconoce que mi decisión fue ajustada a la ley. Naturalmente esta decisión ajustada a Derecho tiene como consecuencia que el Ministerio Fiscal se vio privado de aportar las pruebas que deseaba, pero esto señoría, no es responsabilidad de un juez y si el Ministerio Fiscal considera que la aplicación estricta de la LPJ conduce a un resultado lesivo y perjudicial debería promover la correspondiente iniciativa legislativa para ello.

Sin ánimo de repetir de forma innecesario los argumentos de mi primer alegato, a los que me remito, solicito a este tribunal que desestime íntegramente la denuncia y me declare no culpable de los delitos de abuso de poder y prevaricación judicial.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Lehenda,

Una vez finalizada las intervenciones de las partes el presente caso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] Sentencia [Denuncia 2/2020] Ministerio Fiscal vs Lehenda [/b]

[b] Fundamentos Jurídicos[/b]

A pesar de encontrarnos en un procedimiento penal, algo que este Tribunal no puede obviar a la hora de emitir sentencia, parece claro que, la cuestión controvertida, se encuentra íntimamente ligada con la interpretación que pueda realizarse de la norma procesal con respecto a al significado y alcance de dos de sus artículos concretamente el que se refiere al momento procesal de oportuno para la proposición de testigos (art.35 LPJ) y, por otro lado, el que se refiere a los alegatos adicionales de las partes (art.36 LPJ).

Este Tribunal debe reseñar que, en definitiva, la cuestión litigiosa entorno a la denegación por parte de D. Lehenda de la proposición de prueba testifical nos lleva, en definitiva, a analizar acaso de forma meramente prejudicial (por motivos que se explicarán posteriormente), el alcance que debe darse al art.35 LPJ y, concretamente, su siguiente párrafo:
[quote] Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado. [/quote]
Argumenta el Ministerio Fiscal que, a pesar de la literalidad del precepto, debe interpretarse que no era intención real del legislador utilizar el imperativo sino que, por el contrario, se trata de una cuestión meramente opcional y que, por tanto, la proposición de los distintos medios de pruebas (entre los que se incluye la testifical) no tiene porqué realizarse de forma imperativa y exclusiva en este momento inicial pues esto supondría una vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Es en este punto que debemos aclarar que, si lo que se quería era que se juzgase una vulneración de derechos fundamentales en la resolución emitida por D. Lehenda este, sin duda alguna, no resulta el cauce procesal apropiado, no obstante, verbi gratia, este Tribunal va a entrar a valorar este punto y, sin embargo, no puede compartir los argumentos dados por el Fiscal; es así que, como bien dice la defensa, la economía procesal es un elemento importante de cualquier proceso tanto que, incluso, se ha considerado como un elemento constituyente del “derecho a la tutela judicial efectiva” pues, sin economía procesal, los procesos podrían demorarse ad infinitum lo que, en definitiva, evitaría que las partes (tanto actora como pasiva) fuesen satisfechas en su derecho una forma satisfactoria para ellos; es así que, dentro de la economía procesal, existe una figura que es ampliamente reconocida por la doctrina que es la denominada como “regla de la preclusión”. La “regla de la preclusión” (o simplemente “preclusión”) es una figura jurídica que implica la imposibilidad de aducir argumentos (fácticos o jurídicos) o hechos en un momento posterior al que procesalmente hubiese correspondido de conformidad con lo señalado por la ley, es así como, sin duda alguna, uno de los argumentos más importantes de los que las partes pueden hacerse valer son los distintos medios de prueba de los que disponen (lo que incluye la prueba testifical) es así que la doctrina reconoce de forma unánime que, al ponderarse los derechos anteriormente descritos, la economía procesal (y por ende la regla de la preclusión) resulta perfectamente compatible con el resto de derechos fundamentales de las partes y, por ello, la preclusión hace que deba inadmitirse a trámite cualquier prueba que se pretenda presentar en un momento procesal posterior al que establece en la Ley Procesal estableciéndose, generalmente, dos límites (reconocidos normalmente por las normas procesales de otros sistemas jurídicos como es el español) que son aquella prueba que se refieran a (i) hechos que hechos que ocurren con posterioridad al momento en el que se deben proponer las pruebas y que, sin embargo, resultan esenciales para la resolución del proceso (los denominados hechos “nuevos”) y (ii) aquellos hechos que, habiéndose producido con anterioridad al momento descrito anteriormente, fueron conocidos por la parte que se trate en el momento procesal oportuno para proponer prueba (los denominados “hechos de nueva noticia”); de esta forma, al limitarse a estos dos supuestos, se conjugan los distintos derechos procesales de las partes con el derecho a la “tutela judicial efectiva” y, concretamente, con la norma de la preclusión. Es así que, en principio, una argumentación literal del precepto (esto es la realizada por el juez D. Lehenda) no resulta contraria en sí misma a otros derechos fundamentales y es más, en nuestra opinión, dicha interpretación (esto es que las proposición de pruebas debe hacerse por las partes en sus intervenciones iniciales) debe reputarse como la más ajustada a derecho pues, como bien señala la defensa, los jueces deben, siempre que esto sea posible y siempre que ello no implique la vulneración de derechos fundamentales (lo que conllevaría aplicar la doctrina establecida por este Tribunal de “pro legislatore”), realizar preferentemente una interpretación literal de los preceptos legales y, puesto que por todo lo expuesto anteriormente, al realizarse una interpretación literal del precepto no se vulneran derechos fundamentales, debe reputarse que la interpretacióndada por D. Lehenda (tanto al realizar una interpretación literal del precepto como de conformidad con el principio de “economía procesal”) resulta ajusta a Derecho, con los límites, claro está, anteriormente descritos debiéndose, además, puntualizar que es la parte que pretende hacerse extemporáneamente de la prueba que se trate quién debe demostrar de forma razonable que, efectivamente, se trata de una prueba sobre un hecho nuevo o de nueva noticia. A pesar de que de las declaraciones del Procedimiento que dio lugar a la resolución no se acredita este hecho podemos entender que incluso en el caso de que esto fuese así el daño realizado sería claramente mínimo pues el procedimiento en primera instancia es recurrible ante este Tribunal y, puesto que en la República de Pol existe una verdadera segunda instancia penal, habría sido por tanto posible que la práctica de la prueba testifical hubiese sido propuesta en el alegato inicial del recurso lo que, sin duda alguna, habría sido correcto de conformidad con nuestra norma procesal.
Así mismo, en segundo lugar, argumenta el Ministerio Fiscal que, en procesos anteriores, se ha permitido la aportación de pruebas en momentos posteriores al señalado por la Ley Procesal pues bien, esto resulta incontestable, no obstante, sin que este Tribunal quiera a entrar a discutir la calidad técnica de ningún Juez Supremo que nos haya precedido (debiendo en este sentido apercibir a la defensa pues este tribunal no puede sino censurar los términos empleados por la defensa pues es legítimo discutir la interpretación que cualquier tribunal realice de la ley pero resulta altamente irrespetuoso poner en duda su calidad técnica), este Tribunal debe diferenciar entre (i) jurisprudencia (ii) costumbre y (iii) uso.
La (i) se refiere a la doctrina que, de forma reiterada, establece el Tribunal Supremo (aunque ciertos elementos doctrinales reconocen la llamada “jurisprudencia menor” que es aquella emitida por el resto de tribunales) en su labor de interpretación de la Constitución y las Leyes (en sentido amplio); es así que, como bien indica D. Lehenda, de forma tradicional se ha entendido esta “reiteración” como dos sentencias que se pronuncien en un mismo sentido aunque, no obstante, este Tribunal entiende que debido a las propias características de nuestro sistema judicial bastaría con una sola sentencia. No obstante otro elemento adicional ha tener en cuenta es que únicamente puede ser objeto de jurisprudencia lo que doctrinalmente se denomina como “ratio decidendi”, esto es, aquellas cuestiones principales de un proceso, las que han fundamentado la decisión, y que han sido esenciales para emitir el fallo lo que se contrapone a aquellas actuaciones/cuestiones/declaraciones que se abordan de forma meramente tangencial o circunstancial para corroborar o ilustrar la decisión adoptada, denominándose a las mismas por la doctrina como “obiter dicta”; es en este sentido que, sin duda, en los procedimientos a los que se hace referencia, el momento procesal en el que se admite una prueba resulta una cuestión ajena al fondo del asunto y, por tanto, no puede ser considerado como elemento integrante de la “ratio decidendi” y, consecuentemente, no puede constituir jurisprudencia.
En relación con la costumbre (ii) debemos señalar que esta se puede definir como aquella norma que, a pesar de no expresarse de forma positiva, resulta de la práctica reiterada (el denominado “elemento material” de la costumbre) y generalmente asumidas por la mayoría de personas en un ámbito geográfico determinado (un lugar) o que participan en una determinada situación (una actividad) y que, además, es seguida por estos bajo el convencimiento de que se trata de una verdadera norma (lo que doctrinalmente se denomina como “opinio iuris” o “elemento espiritual de la costumbre); es así como ambos elementos deben darse concurrentemente para que estemos ante una verdadera costumbre que, efectivamente, resultaría una norma conforme a nuestro sistema de fuentes del derecho. Es así que, tal y como ha expuesto el Ministerio Fiscal, puede aceptarse que exista una cierta reiteración por parte de los tribunales esto es, puede apreciarse la concurrencia del elemento material, pero, no obstante, resulta altamente discutible que exista una verdadera opinio iuris o convencimiento de que dicha práctica se trata de una verdadera norma jurídica pues, como bien se ha dicho, la decisión de aceptar la proposición de las pruebas en un momento posterior al de los alegatos iniciales de las partes resultó altamente controvertido y fue ampliamente discutido por la generalidad del mundo jurídico de la República de Pol lo que, sin duda alguna, hace que no se pueda considerar que existe ese elemento espiritual o ese convencimiento por parte de la sociedad de que lo allí dispuesto se trata de una verdadera norma jurídica lo que, en definitiva, hace que no pueda reputarse, como pretende el Ministerio Fiscal, como una verdadera costumbre jurídica y, en cualquier caso, debe recordarse el principio de jerarquía normativa pues, incluso en el caso de que se pueda considerar que estamos ante una costumbre (lo que este Tribunal considera erróneo) nos encontraríamos ante una costumbre “contra legem” (contraria a lo dispuesto en una verdadera Lex Scripta) lo que, en virtud del principio anteriormente mencionado, haría que prevaleciese lo dispuesto en la ley en sentido estricto máxime cuando estamos ante un procedimiento penal donde la única costumbre que resultaría de posible acusación sería aquella favorable al acusado.
La tercera de las opciones (iii) es que se trate de un mero “uso” en este sentido podemos decir que un “uso” se trata de una práctica reiterada que, sin embargo, carece del elemento espiritual u “opinio iuris” lo que, en definitiva, determina que no pueda ser considerada como costumbre y, consecuentemente, carece del reconocimiento de fuente del derecho; es en este sentido que la doctrina reconoce ampliamente la existencia de los denominados “usos procesales” que son prácticas que, por distintos motivos, realizan los tribunales a lo largo del proceso y que, sin embargo, son jurídicamente irrelevantes por lo que no pueden ser considerados norma imperativa ni mucho menos como norma de obligado incumplimiento por el resto de Tribunales; es así que este Tribunal entiende que la práctica referida por el Ministerio Fiscal en dichos procesos debe reputarse como un simple “uso” que, además, a juicios de este Tribunal, resulta contrario a la literalidad de lo establecido por la norma procesal y que, por ende, debe ser considerado como antijurídico y, en definitiva, debe ser expulsado de la práctica procesal de los tribunales lo que, por tanto, hace que no deba ni pueda ser acogida por este Tribunal para justificar una errónea interpretación de D. Lehenda pues, como decimos, los usos procesales no son de obligado cumplimiento incluso cuando estos provengan del más Alto de los tribunales de nuestra República máxime cuando este uso resulta contrario a una verdadera norma legal.

Es así que, en definitiva, este Tribunal debe interpretar que D. Lehenda realizó una interpretación cuanto menos adecuada en este punto y, por ende, entiende que no resulta irrazonable o arbitraria.

Con respecto al punto de la denegación del turno de palabra adicional la literalidad del art.36 de la LPJ establece que es el juez quién, en última instancia, debe decidir acerca de la petición de las partes de añadir o no un turno adicional (aunque también se permite que sea acordada de oficio) es así que, al contrario de lo que ocurría con el art.35 de la LPJ, aquí el legislador no ha utilizado el imperativo “añadirá” sino “podrá añadir” lo que, en definitiva, hace que el juez pueda rechazar dicha adición eso sí, siempre que se motive dicha decisión; es así que, con independencia de que este Tribunal o las partes consideren que la motivación sea más o menos acertada, esta resultará válida siempre que no sea arbitraria o irracional. Es así como este Tribunal no puede considerar que la interpretación se arbitraria o irracional pues, además de compartir la interpretación realizada por el juez del proceso, debe tenerse en cuenta que, a la hora de aceptar o rechazar la petición, el juez debe analizar si esta resulta pertinente (esto es adecuada u oportuna para el fin que se persigue), necesaria (imprescindible para el extremo que se desea corroborar) y útil (adecuada para demostrar lo que se pretende) pues bien, la petición del señor fiscal no superaba el juicio anteriormente descrito pues con la solicitud del turno adicional únicamente se perseguía la proposición de la prueba lo que supone una finalidad no permitida por la ley y, por ende, impertinente, innecesaria e inútil.

A pesar de todo lo anterior, y como ya advertimos ab initio de la presente resolución, no debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento Penal en el que, lo que se juzga, es un supuesto concreto y, en definitiva, a la luz de unos hechos concretos, es por ello que, si lo que se pretendía era cuestionar la validez de los actos realizados por D. Lehenda, esto es dejar sin efecto la pretendida decisión, el presente proceso penal no resulta óptimo para ello pues, como muy bien señala en este punto la defensa, el Ministerio Fiscal debería haber hecho uso de otros cauces procesales, concretamente el recurso de ilegalidad, para cuestionar la inconstitucionalidad/ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Juez del proceso. Es por ello que este Tribunal se encuentra en una posición altamente delicada pues, por un lado, debido a los argumentos dados por las partes nos hemos visto forzados a pronunciarnos acerca del alcance e interpretación que deben hacerse de los artículos 35 y 36 de la LPJ sin que, no obstante, nos encontremos en un procedimiento procesalmente idóneo, es por ello que este tribunal debe advertir que la interpretación que aquí se realiza, en todo lo referente a cuestiones distintas a las penales, debe ser interpretadas como una especie de “cuestión prejudicial” lo que, en definitiva, implica que la interpretación en torno al alcance y sentido de los artículos anteriores no pueda ser considerada verdadera jurisprudencia sino que, por el contrario, se tratan de simple apreciaciones necesarias, por la cuestio facti aquí presentada, para resolver el presente asunto lo que no habría sucedido en el caso de que se estuviese ante un recurso de ilegalidad.

Independientemente de las cuestiones anteriormente planteadas este tribunal entiende que resulta relevante declarar que resulta, a nuestros ojos, parcialmente errónea la calificación penal que se hace por parte del Ministerio Fiscal de los hechos anteriormente descritos y, concretamente, al solicitar que se condenen por los hechos descritos en la denuncia por dos tipos delictivos distintos que son los de abuso de poder “general” (art.42 CP) y el de prevaricación judicial (art.46 CP). En este sentido debe recordarse a las partes señalar que el principio “non bis in ídem” impide que una persona sea castigada más de una vez por los mismos hechos, es cierto no obstante, que este principio general encuentra ciertos límites (como ocurre en el llamado “concurso ideal” de delitos donde un solo hecho da lugar a la comisión de dos delitos distintos donde, no obstante, para evitar una excesiva lesividad al reo se modula la pena impuesta para, precisamente, no entrar en conflicto con el principio general del derecho anteriormente citado, una modulación que no se encuentra en nuestro Código Penal) pero, en opinión de este Tribunal, no nos encontramos ante dicha casuística pues, entendemos, la “Prevaricación Judicial” es un tipo especial de los delitos de Prevaricación y Abuso de Poder en tanto que la única diferencia entre los segundos y el primero es la cualidad subjetiva del actor (funcionario “ordinario” o “Juez”) lo que hace que, además de ser un delito penal impropio (es decir, solo puede cometer Prevaricación Judicial aquel que sea Juez), deba ser considerado un tipo delictivo especial del delito de Abuso de Poder y, por ende, en virtud del principio “ley especial deroga la general” (“lex specialis derogat generali”) hace que, al ser imposible por lo explicado anteriormente condenar al acusado por los delitos de Abuso de Poder y Prevaricación Judicial de forma simultánea, deba descartarse la posibilidad de emitir sentencia condenatoria por el delito de Abuso de Poder pues, es opinión de este Tribunal, que la única calificación posible de los hechos descritos sería la de Prevaricación Judicial.

Con respecto al delito de Prevaricación Judicial este Tribunal debe disentir con la argumentación dada por parte de la defensa en cuanto a que esta aduce que no nos encontramos ante una verdadera resolución judicial por no estar ante una sentencia lo que, en principio y debido a la descripción que de este tipo penal se hace en el art.46 del Código Penal, conllevaría que no resulte de aplicación; este Tribunal, no obstante, debe aclarar que cualquier acto del Juez en un proceso que conlleve consecuencias jurídicas y/o fácticas debe reputarse como una resolución y es que, si bien es cierto que toda sentencia es una resolución, no toda resolución tiene porqué ser una sentencia, todo lo contrario, las sentencias son solo un tipo de resolución que pone fin al proceso (esto es lo que en el proceso administrativo se conoce como “resolución definitiva”) pero existen muchas otras resoluciones que, en nuestro sistema jurídico carecen de denominación (lo que no ocurre en otros sistemas legislativos donde reciben el nombre de autos y providencias), son emitidas por el juez a lo largo del transcurso del proceso y cuya finalidad es la ordenación del mismo (lo que en técnica administrativa, en ocasiones aplicada al mundo judicial, serían las “resoluciones interlocutorias”) es así que, en definitiva, D. Lehenda , como bien ha dicho el fiscal, emitió dos resoluciones judiciales siendo estas (i) denegar la proposición de prueba testifical y (ii) denegar la concesión de un turno adicional y, en ambos casos, este tribunal considera que la interpretación realizada por D. Lehenda como ajustada a derecho y, por ende, no puede ser considerada como injusta. Pero es más, incluso en el caso de que este tribunal no compartiese la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia no podría reputarse la comisión del delito descrito pues este establece en su tipo penal que la resolución sea dictada “a sabiendas de su injusticia” para lo que no basta que esta no sea ajustada a derecho sino que, por el contrario, se requiere que la decisión adoptada fuese arbitraria (es decir, que no fuese justificada) o irracional (que su justificación fuese contraria a las más elementales reglas de la lógica); es en este sentido que debemos establecer que, a la hora de interpretar la ley, los jueces no pueden ser reprochados desde el punto de vista penal por realizar interpretaciones no ajustadas a derecho siempre y cuando los motivos por los que se alcanzaron estos se encuentren debidamente justificadas y lógicamente razonadas, es así que el medio procesal adecuado para enmendar esos errores de interpretación no es la interposición de un proceso penal, como bien dice la defensa, sino que, por el contrario, se deberá hacer uso de los distintos recursos procesales ordinarios de los que disponen las partes (esto es los recursos de apelación e ilegalidad), esto se ve reforzado si se tiene en cuenta que nuestra Constitución en su art.32 establece que “(...) Los jueces serán inviolables por las opiniones y sentencias que viertan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley” y es que, precisamente, el objetivo del poder constituyente ha sido el evitar este tipo de procesos en los que se acuse penalmente a un juez por las decisiones adoptadas en el seno de un procedimiento aunque, claro está, con el límite anteriormente descrito (arbitrariedad e irracionabilidad). Además resulta altamente relevante hacer referencia al denominado principio “de ultima ratio penal” en virtud del cuál si existe un medio distinto al procedimiento penal para solucionar la controversia es este al que debe acudirse y no al proceso penal.


[b] FALLO [/b]

Es en virtud de todo lo anterior que este Tribunal debe desestimar todas las pretensiones del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declarar [b] NO CULPABLE [/b] de los delitos de Abuso de Poder y Prevaricación Judicial al acusado D. Lehenda.

Dado en Pol a 8 de agosto del año 2020.

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