POL
201660 biol201
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Recurso de Inconstitucionalidad Ley del Poder Judicial

Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL

D. Byzantium en representación del MINISTERIO FISCAL DE POL ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la LEY DEL PODER JUDICIAL sobre la base de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que la LEY DEL PODER JUDICIAL, promulgada por última vez el SEIS DE JULIO DE 2020 establece, en su artículo 35, la capacidad de ambas partes y el mismo juez a "formular las preguntas que desee al acusado" durante la celebración del proceso penal.

SEGUNDO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, modificada por última vez en referéndum de DIECINUEVE DE JUNIO DE 2020, establece en su Título VI (SEXTO) sobre los derechos fundamentales del individuo, en su literal X, el derecho "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. [...] al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL DE POL, considera que existe una contradicción flagrante entre la capacidad de ambas partes y del tribunal de pedir y exigir la declaración del acusado en un proceso penal y el derecho fundamental de todo individuo a la no indefensión, a tener un proceso con garantías, a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables.


I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.


II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, en su calidad de representante del Poder Legislativo.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra la LEY DEL PODER JUDICIAL se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del ARTÍCULO 35 de

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a MARTES 14 DE JULIO DE 2020

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201660 biol201
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por el Ministerio Fiscal este tribunal procede a la [b] admisión a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad [/b] de conformidad con lo establecido en el art.26 de la Ley del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.

Es así que se exhorta al Presidente del Parlamento @eltomash, en su calidad de representante del Poder Legislativo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.

224679 Eltomashillo
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#Presidencia del Parlamento, autorizado por el Gobierno de la República, ha lanzado un concurso público para que un bufete concesionario represente al Presidente del Parlamento en este proceso.

[b]Pido un aplazamiento de 24 horas adicionales a su señoría, para que el Parlamento tenga el tiempo suficiente para adjudicar dicha defensa jurídica.[/b]

Saludos.

201660 biol201
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#Se concede el aplazamiento.

224679 Eltomashillo
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#Me representará @Chiribito , del bufete Chiribito.

Sirva este mensaje como permiso especial para pleitos que concedo a mi letrado.

Saludos.

201660 biol201
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#Es así que una vez personada las partes y, al juzgar que ambas se encuentran debidamente representadas, se procede de conformidad con lo señalado por el art.40 de la LPJ a dar inicio al proceso del recurso.

Se otorga turno de palabra al Ministerio Fiscal, @Byzantium, como parte recurrente para que, en 24 horas, exponga y desarrolle en alegato único los motivos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

203938 Byzantium
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#Con la venia, señoría.

El Ministerio Fiscal de POL, en ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley del Poder Judicial, consideró recientemente elaborar un estudio de los derechos fundamentales recogidos en la Carta Magna y resultó a la vista de forma rápida que algunas proposiciones de reciente uso establecidas en la Ley del Poder Judicial no seguían el sentido establecido en el literal X del título sexto; es decir, el literal referido a las garantías procesales requeridas en la constitución en el título dedicado a los derechos fundamentales. El contenido de este es:

[quote]x) Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. [/quote]

En concreto quiero traer a la atención del Tribunal el derecho a la no indefensión, el derecho a gozar con un proceso con todas las garantías, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable. El artículo 35 invocado al respecto de este proceso establece:

[quote]Artículo 35.- Proceso penal ordinario
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.
[...]
[/quote]

El Ministerio Fiscal considera que el derecho de las partes (y el juez) a formular preguntas concretas al acusado no se sostienen dentro del derecho a no declarar contra sí mismo. Una pregunta formulada por la acusación hacia el acusado en un proceso penal solo tiene un objetivo, utilizar el testimonio del acusado como prueba que refuerce el caso de la acusación. No tiene sentido que la acusación tenga un objetivo diferente, no en el proceso penal de VP. Se puede argumentar que el acusado tiene un derecho constitucional a no ofrecer información comprometida en una declaración, es decir, a omitir información sensible o a dar respuestas evidentemente faltas de contenido o incluso mentiras. La cuestión aquí, señoría, es que el testimonio del acusado, siendo limitado o bien ejecutado gracias a la preparación de un abogado, también puede ser usado como prueba en ese sentido. La defensa puede argumentar su caso sobre la falta de información ofrecida por el acusado o incluso tratar de utilizar ese testimonio como trampa.

Y el problema se agrava, señoría, cuando se considera el problema de la indefensión y de la potencial falta de preparación de un reo. Un reo insuficientemente preparado puede declarar contra sí mismo sin saber que lo está haciendo, y esta es una situación habitual en VP, cuando los reos simplemente no conocen en profundidad los principios generales del derecho que operan más allá de la simpleza de la Ley en Virtualpol.

Esto es más grave cuando se considera que una gran parte de los delitos en VirtualPOL requieren probar cuestiones complejas de probar en este contexto virtual, como es la mala fe; cuestiones muy fáciles de resolver cuando se puede pillar al acusado en un renuncio o solicitar de la parte cuestionada una pregunta muy directa que, de ser evadida, daría una mala impresión suficiente para generar en el tribunal una duda suficiente para iniciar el argumento sobre la mala fe del acusado. No se olvide tampoco que Virtualpol no es la vida real, y en virtualpol uno no existe un proceso en el que los abogados de la defensa puedan defender a su acusado durante el testimonio. Todo ello, señoría, porque en virtualpol tampoco existe -y esto es fundamental- un sistema que permita a las partes conocer el grado en el que las pruebas están siendo valoradas, sino que las pruebas se limitan a ser aceptadas y el juez puede, si lo desea, hacer referencia de ello en un auto o sentencia, pero sin un sistema realmente garantista que asegure que no se está sobrestimando, en este caso, el valor de un testimonio o incluso de la negativa a realizar un testimonio, en el cómputo global sobre la carga probatoria necesaria para asegurar el cumplimiento de un tipo penal.

En general, señoría, creo que pueden existir fórmulas por las que el acusado puede ser llamado a declarar sobre su propio caso. Pero creo firmemente en que ese proceso: (i) raramente o nunca debería ser iniciado por la parte denunciante, (ii) ese proceso debe permitir al acusado negarse a declarar sin que esa negativa pueda ser utilizada en su contra, (iii) el proceso no puede servir para que el acusado, contra su voluntad y sin conocerlo, declare contra sí mismo sobre la base del desconocimiento de la ley y (iv) definitivamente no puede existir este proceso sin la garantía de que sus palabras no están siendo valoradas de forma "genérica pero no directa" en su propia contra, es decir, sin un mecanismo público por el que el quede claro el valor probatorio que toman las pruebas a la hora de verificar los hechos, intenciones y argumentos, de forma que en ese mismo mecanismo público se pudiera consultar, efectivamente, que el testimonio de un acusado no está siendo utilizado en su propia contra.

Con todo ello, señoría, esperamos que se declaren inconstitucionales las proposiciones de la Ley del Poder Judicial al respecto de la capacidad de las partes y el juez (especialmente al respecto de la parte denunciante) sobre llamar a declarar al acusado. Y si fuese el caso de que el tribunal considere que estas proposiciones pueden existir, pero de forma condicionada a la existencia de otras garantías procesales adicionales, el Ministerio Fiscal llama al Tribunal a considerar los argumentos ofrecidos en este alegato en ese mismo sentido.

Gracias por su atención.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Fiscal,

Se concede turno de palabra de 24 horas a la representación técnica del Poder Legislativo, @chiribito, para que, en alegato único, fundamente y desarrolle su postura.

221993 Chiribito
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#Con la venia Señoría.

En el marco legislativo que nos damos, constitución, leyes y decretos, se establecen una serie de derechos y obligaciones inherentes a todos los ciudadanos. Así, en lo que a derechos se refiere, podemos tener derecho a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, a la libertad política, libertad religiosa, etc. De igual modo, tenemos la obligación de contribuir con nuestros impuestos, de observar una conducta respetuosa hacia los demás, de cumplir las leyes, etc.

Mientras que las obligaciones, son eso, obligaciones, que todos sin distición hemos de cumplir con arreglo a lo estipulado en el marco legislativo según cada caso, los derechos son facultades opcionales de cada individuo para hacer o exigir aquello a lo que tiene derecho.

Yo como individuo tengo derecho a la participación política según el literal [em]U[/em] del [em]Título VI[/em] de la Constitución, pero que tenga derecho, no quiere decir que esté obligado a participar en política si no quiero.
Del mismo modo, según el literal [em]B[/em] tengo derecho a la libertad religiosa, pero eso no quiere decir que tenga que profesar una religión obligatoriamente.
Ocurre lo mismo con el literal [em]E[/em] por ejemplo, tengo derecho a la libertad de cátedra, pero no tengo obligación de ser profesor o decano si no quiero.

En definitiva, los derechos no son obligaciones, sino opciones que cada individuo puede elegir según sean necesarios para su desarrollo integral como persona, con arreglo al camino vital que ha elegido.

Entrando en el caso concreto que plantea el Ministerio Fiscal, veamos los fragmentos legales que parecen entrar en contradicción:

[quote=Constitución]x) Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.[/quote]

[quote=Ley del Poder Judicial]Artículo 35.- Proceso penal ordinario
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez. (...)[/quote]

Plantea el Ministerio Fiscal que preguntar al acusado entra en contradicción su derecho constitucional de no declarar en su contra, pero precisamente dar por hecho que cualquier cosa que diga va a ser algo incriminatorio en su contra es prejuzgar su culpabilidad vulnerando su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el mismo literal X aludido.

Es más, La fiscalía ahonda en esta idea al decir en su alegato

[quote=Ministerio Fiscal]Esto es más grave cuando se considera que una gran parte de los delitos en VirtualPOL requieren probar cuestiones complejas de probar en este contexto virtual, como es la mala fe; cuestiones muy fáciles de resolver cuando se puede pillar al acusado en un renuncio o solicitar de la parte cuestionada una pregunta muy directa que, de ser evadida, [b]daría una mala impresión suficiente para generar en el tribunal una duda suficiente para iniciar el argumento sobre la mala fe del acusado.[/b][/quote]

[em]"Evadir un apregunta daría una mala impresión suficiente para generar en el tribunal una duda suficiente para iniciar el argumento sobre la mala fe del acusado"[/em]

Si el acusado habla, malo porque como es culpable se le va a incriminar más todavía. Si el acusado calla, malo porque es argumento probatorio de mala fe.

¿Qué ha de hacer el acusado?, ¿Hablar?, ¿Callar?

El acusado tiene derecho a no declarar en su contra, pero callar no implica culpabilidad porque lo que fuera a decir fuese incriminatorio, del mismo modo que hablar, no puede ser argumento incriminatorio por ser respuesta a quien ejerza la acusación dado que su cometido es acusar y buscar condena.

El acusado tiene derecho y es su opción ejercerlo o no según crea conveniente. Decir que no puede responder porque si lo hace puede ser prueba en contra, es coartar su derecho a elegir que hacer, al tiempo que vulnerar su derecho a la presución de inocencia reconocido en ese mismo literal.

Según creo entender leído el alegato del Ministerio Fiscal, el verdadero problema de fondo sobre la indefensión del acusado que parece expresar el Ministerio Fiscal, y que ha tratado de atajar por la vía de no implicar más al acusado, no es tanto lo que el acusado pueda o no decir, sino los prejuicios que caen sobre este con independencia de lo que diga, y esto lo vemos en este fragmento:

[quote=Ministerio Fiscal]Todo ello, señoría, porque en virtualpol tampoco existe -y esto es fundamental- un sistema que permita a las partes conocer el grado en el que las pruebas están siendo valoradas, sino que las pruebas se limitan a ser aceptadas y el juez puede, si lo desea, hacer referencia de ello en un auto o sentencia, pero sin un sistema realmente garantista que asegure que no se está sobrestimando, en este caso, el valor de un testimonio o incluso de la negativa a realizar un testimonio, en el cómputo global sobre la carga probatoria necesaria para asegurar el cumplimiento de un tipo penal.[/quote]

Este es el quid de la cuestión; La garantía de que las sentencias estén basadas en los argumentos de las partes y escritas a posteriori, nunca antes. Ya tenemos casoa a lo largo de la historia de VirtualPol en que las sentencias estaban escritas de antemano, y como mucho podían variar un poco. También tenemos casos recientes en que las partes argumentan por un lado o por otro, y al final el juez sale por donde quiere y sin tener en cuenta lo dicho ni por una parte ni por la otra.

El problema de fondo de todo esto, son los prejuicios y la mala fe, no tanto y solo del acusado, sino de todas las partes implicadas en el proceso.

En definitiva Señoría, no es constitucional privar al acusado de su derecho a contestar o no en un juicio bajo el pretexto que su presupuesta culpabilidad, por acción o por omisión, ya que esa privación entra en conflicto precisamente con ese derecho literal x del título VI que también dice que no puede producirse indefensión, y precisamente indefenso se encuentra un acusado a quien se le niega el derecho a hablar en un juicio, y además se le presupone culpabilidad y mala fe haga lo que haga.

Por todo ello, y en contra del criterio del ministerio fiscal, creemos que el artículo 35 de la Ley del Poder Judicial es constitucional, puesto que el derecho de acusación y juez no implica obligación de respuesta del acusado, sino libertad de ejercicio de su derecho literal X, como mejor estime oportuno y conveniente en su caso.

No obstante, dicho esto, si recomendamos su reescritura obligando al juez a hacer constar en el juicio este derecho de contestar u optar por no hacerlo, junto con su derecho a la presunción de inocencia, opte por una u otra opción, derecho que se mantiene vigente hasta que haya sentencia firme.

Del mismo modo, recomendamos que se inste al legislativo a incorporar en la ley los mecanimos legales que hagan que las sentencias estén fundamentadas y argumentadas verdaderamente en las pruebas aportadas en los juicios, los alegatos, y los testimonios de acusado, y testigos, todo ello con arreglo a los principios y normas legales que en derecho motiven la resolución final.

Atentamente.

Chiribito de Poniente y Aufgürb.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Letrado.

Una vez finalizadas las intervenciones de las partes el presente proceso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] SENTENCIA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 01/2020 [/b]

[b] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/b]
El punto de partida para analizar la cuestión que se nos plantea debe, sin duda alguna, ser el propio art.35 de la LPJ. Es así como, en lo que interesa, dicho precepto, establece inter alia que, en el marco del proceso penal ordinario, “(...) El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.”

Es así como, el Ministerio Fiscal, considera que dicho precepto resulta contrario al literal X del título VI de la Constitución que establece una serie de derechos fundamentales entre los que se encuentran el derecho a la no indefensión, a gozar de un proceso con todas las garantías, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable. Señala el Ministerio Público, que la potestad, otorgada por el art.35 de la LPJ, que tienen las partes y el propio juez de, en el marco de un procedimiento penal, poder realizar preguntas al acusado choca con los principios anteriormente señalados y, concretamente, con los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable pues, según parece interpretar el Ministerio Público, cuando alguna de las partes o el juez platean alguna cuestión al acusado este se encuentra en una posición extremadamente precaria pues las opciones que se le platean, contestar o no contestar, pueden resultar igualmente perjudiciales a los ojos de la parte recurrente; es así como, en primer lugar, resulta obvio que de las palabras y manifestaciones realizadas por el acusado en relación con las cuestiones que se le planteen pueden desprenderse hechos incómodos o perjudiciales para su propia posición procesal de igual forma, argumenta de nuevo el Ministerio Público, ante esta perspectiva el reo podría optar por mentir (en cuyo caso, si mediante otros medios probatorios se descubre esta falsedad, el juez podría optar por considerar la mentira como un indicio más de la culpabilidad) o bien, por el contrario, podría optar por negarse a contestar las preguntas que les planteen las partes o el juez (en cuyo caso, argumenta el Ministerio Público, el silencio o las respuestas evasivas podría de nuevo ser valoradas negativamente por el juez, de tal forma que el silencio fuese una suerte de admisión tácita de los hechos o, en palabras del propio Fiscal, “argumento probatorio de mala fe”).

Es así como, una vez centrado el debate, este Tribunal considera que se deben aclarar alguna de las interpretaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y que, desde nuestro punto de vista, hace que se pueda a considerar la posible inconstitucionalidad del precepto anteriormente referido.
Es así como, en primer lugar, este Tribunal comparte la argumentación dada por la defensa acerca de la naturaleza de los Derechos Fundamentales y, concretamente, acerca de la posibilidad de disponer de su ejercicio. Los Derechos Fundamentales establecidos en cualquier precepto constitucional son, en primer lugar, un Derecho, esto es, no son una obligación, es por ello por lo que, salvo casos excepcionales, los titulares de estos (los ciudadanos) pueden, bajo ciertos límites, disponer del ejercicio de los mismos de tal forma que, voluntariamente, decidan la no aplicación del efecto protector otorgado por el mismo. En el caso que se nos plantea, este Tribunal opina que los Derechos Fundamentales a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables solamente deben reputarse efectos positivos para el reo de tal forma que nadie puede compelerle a realizar acto alguno que entre en conflicto con dichos derechos de tal forma que, igualmente, la negativa del reo a declarar sobre la base de dicho precepto constitucional no puede, igualmente, reputar acto procesal o penal alguno. No obstante, dicho lo cual, nada impide que el reo, de forma voluntaria, sin que exista coacción alguna y, sobretodo, con suficiente información decida no ejercitar el derecho que dispone a no declararse culpable para emitir una manifestación acerca de su culpabilidad lo que, lógicamente, es extensible al hecho de declarar contra uno mismo.

Es así como, a priori, los derechos fundamentales anteriormente relatados tienen, en su vertiente procesal, un límite claro que es la voluntad del propio reo siempre y cuando, claro está, se den las condiciones anteriormente señaladas, siendo estos la voluntariedad y el conocimiento suficientemente informado de la posibilidad de ejercer los derechos anteriormente descritos, así como las consecuencias de su no ejercicio. Es así como cualquier declaración o manifestación realizada por el reo que se realice fuera de los casos anteriormente señalados serían contrarios a los Derechos Fundamentales señalados y, por ende, dicha actuación sería inconstitucional y, por ende, nula de pleno derecho.

No obstante, este Tribunal debe, una vez más, llamar la atención acerca de la redacción del art.35 LPJ, el mismo nos señala, de forma clara, una potestad, que los jueces y las partes pueden plantear al reo cuantas cuestiones o preguntas se le planteen. Es así que, como resulta evidente, dicha posibilidad no parece reputarse inconstitucional por sí sola, no obstante, entendemos, el Ministerio Público realiza una especie de interpretación sistemática del precepto al entender que el reo tiene una doble obligación a, por un lado, contestar a todas las cuestiones que se le planteen y, por otro, a decir la verdad so pena de ser penalizado procesalmente o, incluso, penalmente. Siguiendo la lógica del Ministerio Público este hecho hace que, como es lógico, el reo se viese compelido, al responder a las preguntas planteadas por el juez o por la parte contraria a autoinculparse o a realizar manifestaciones que puedan afectar de forma negativa a su posición procesal so pena de que, en caso de que decidiese no contestar o contestar falsamente, el juez pudiese, de todas formas, tomar dicha actitud como una presunción más de su culpabilidad. Es así como, esta interpretación podría, efectivamente, conllevar la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto para evitar efectos indeseados como el descrito anteriormente, no obstante, debemos aclarar, que la interpretación realizada por el Ministerio Público resulta, en este sentido, equivocada.
En este sentido debe declararse que el silencio por parte del reo, esto es la negativa por parte del mismo a contestar a alguna de las preguntas de las partes o del juez, es una manifestación más de los derechos fundamentales a los que anteriormente se ha hecho referencia y, puesto que del ejercicio legítimo de un derecho no puede desprenderse ningún mal, no debe interpretarse por sí mismo como un elemento de inculpación o de mala fe, es así que la doctrina ha considerado que el “silencio” del acusado es un “elemento neutro” que debe ser interpretado como tal de tal forma que, al igual que no puede constituir un motivo de exculpación, tampoco puede ser interpretado como acto de inculpabilidad de tal forma que, al emitir sentencia, el juez no debe realizar valoración alguna acerca de la negativa del reo a responder alguna o la totalidad de las cuestiones planteadas por el juez o por las debiéndose, por tanto, valorar el resto de medios de prueba para alcanzar una convicción suficiente que le permita condenar al reo y, en caso de que no sea capaz de hallar esa convicción mediante el análisis del resto de pruebas que se hayan realizado (como podría ser la prueba testifical o documental), tendrá la obligación de declarar la inocencia del acusado sin que su actuación a este respecto pueda ser obstáculo alguno para emitir dicho dictamen.

Es así que, igualmente, resulta interesante aclarar un concepto fundamental, la declaración del acusado no tiene la misma naturaleza que la prueba testifical y, por ende, los sujetos centrales de la misma, esto es el acusado y el testigo, tienen posiciones jurídicas muy distintas y, por lo tanto, derechos y obligaciones muy distintos. Es así como, por ejemplo, el testigo sí tiene, al contrario de lo que ocurre con el acusado, una obligación legal no solo de declarar sino, además, de decir la verdad ya que, de lo contrario, podría estar incurriéndose en un delito de falso testimonio (art.48 CP). No obstante, por los motivos anteriormente expuestos, esta consecuencia penal no se puede derivar de aquel acusado que o bien niegue responder a alguna de las preguntas planteadas o, en su caso, cometa una falsedad en su declaración. No obstante, con respecto a este último punto, esto es una posible “falsedad” en la declaración del reo, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que no se podría derivar efecto penal alguno, lo cierto es que sí que podría tener consecuencias negativas desde el punto de vista procesal pues, al contrario que lo que ocurre con el silencio, la emisión de una declaración que, posteriormente, se demuestre falaz mediante medios probatorios que puedan crear una mayor convicción en el juzgador (como podría ser una declaración testifical) sí que podría ser tenido en cuenta por el tribunal a la hora de emitir su fallo como un elemento de culpabilidad pues, al contrario de lo que ocurría con el silencio, la emisión de una respuesta falsa no resulta un acto neutro.

Por todo lo anterior debemos entender que al disponer el reo de un amplio margen de maniobra y debido a la interpretación anteriormente emitida entendemos que resulta plenamente posible conciliar por un lado la prerrogativa establecida en el art.35 de la LPJ y, por otro lado, los derechos fundamentales anteriormente referidos.

Es así que, igualmente y como elemento de mayor convicción del presente fallo, este Tribunal debe recordar que uno de los principios generales del derecho es, precisamente, el denominado “principio pro legislatore”, por medio del cual ha de entenderse que, en caso de que se plantee la inconstitucional de algún precepto normativo, ha de presumirse que, en la promulgación de una disposición normativa, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución y, en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador y, por lo tanto, en caso de que sea posible emitir una interpretación que permita la plena constitucionalidad de dicho precepto, deberá optarse por este, considerándose, por ende, constitucional la norma de que, en lo subsiguiente, deberá de ser aplicado de conformidad con la interpretación realizada por este Alto Tribunal so pena de que, cualquier acto contrario a la interpretación aquí expresada, sería plenamente contrario a la Constitución.


[b] FALLO [/b]
Por todo lo anterior, este Tribunal DECLARA que el artículo 35 de la Ley del Poder Judicial resulta plenamente compatible con los preceptos establecidos en nuestra Constitución, reputándose por tanto plenamente vigentes y, por ello, desestimándose las pretensiones del Ministerio Fiscal.

En Pol a 19 de julio del año 2020

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