POL
201660 biol201
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[Recurso Ilegalidad] Decreto de Propiedades Inmuebles

[b] Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL [/b]

D. @Theomore en representación de D. @Eltomash ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE ILEGALIDAD contra el DECRETO DE PROPIEDADES INMUEBLES sobre la base de los siguientes

[b] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/b]

PRIMERO.- Que el DECRETO DE PROPIEDADES INMUEBLES, promulgado por última vez el DIECIOCHO DE JULIO DE 2020 establece, en su artículo primero “El titular último del suelo es la República de Pol. El uso del suelo del mapa de Pol por los ciudadanos y empresas queda condicionado a las condiciones del presente Decreto. Los ciudadanos y empresas acceden a la titularidad de una o más parcelas del suelo del mapa de Pol mediante la compra de las mismas, ya sea al Estado o entre ellos”.

SEGUNDO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, modificada por última vez en referéndum de DIECINUEVE DE JUNIO DE 2020, establece en su Título VI (SEXTO) sobre los derechos fundamentales del individuo, en su literal j, el derecho a la propiedad privada, con la ley como única limitación”.

TERCERO.- Que el CIUDADANO @Eltomash advierte una posible vulneración del derecho a la propiedad privada garantizado por la Carta Magna al no poder el Gobierno limitar su ejercicio mediante reglamento.

I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.

II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo y autor del Decreto de Propiedades Inmuebles.

Por lo expuesto,

[b] SUPLICO AL JUZGADO [/b]: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra el DECRETO DE PROPIEDADES INMUEBLES se emplace al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la ILEGALIDAD del ARTÍCULO 1 del mencionado reglamento.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a SÁBADO 1 DE AGOSTO DE 2020

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201660 biol201
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por el recurrente este tribunal procede a la admisión a trámite del presente recurso de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el art.26 de la Ley del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.

Es así que se exhorta al Presidente de la República @Dunkelzahn, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.

224360 Hermes
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#Gracias, señoría.

El Ejecutivo tiene vigente un contrato con Bufete Chiribito para su defensa legal, por lo que entiende que @Chiribito se hará cargo de la representación de la defensa. De todas formas, debe decirse que todavía no se ha contactado con @Chiribito para ese particular. Al ser fin de semana (y de Agosto, encima), creo que entra dentro de lo posible que no se pueda contactar con él dentro del plazo estipulado.

224360 Hermes
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#Me informan que @Chiribito está sin acceso a ordenador, presumiblemente por un cierto tiempo. Solicito al Juez @biol201 más tiempo para poder encontrar la mejor manera de proceder.

221993 Chiribito
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#Con la venia señoría.

Me persono en este caso en representación del gobierno.

201660 biol201
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#Una vez debidamente representadas y personadas las partes dispone la representación del recurrente, @Theomore, de un plazo de 24 horas para exponer en alegato único sus argumentos de hecho y de derecho.

224516 Theomoro
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#Con la venia, señoría:

El pasado día 18 de julio de 2020 el Gobierno presidido por D. @Dunkelzahn aprobó el Decreto de Propiedades Inmuebles, anteriormente conocido como Decreto de Uso del Suelo, con la finalidad de establecer una regulación del mapa “para beneficio de la sociedad polesa”. El decreto puede ser consultado aquí: https://pol.virtualpol.com/doc/decreto-de-uso-de-suelo

En su artículo 1, numeral primero, el decreto establece: [b]“El titular último del suelo es la República de Pol.[/b] El uso del suelo del mapa de Pol por los ciudadanos y empresas queda condicionado a las condiciones del presente Decreto”. El uso del suelo del mapa de Pol por los ciudadanos y empresas queda condicionado a las condiciones del Decreto, así como las condiciones en las que los ciudadanos pueden adquirir parcelas. El decreto estipula que ”los ciudadanos y empresas acceden a la titularidad de una o más parcelas del suelo del mapa de Pol mediante la compra de las mismas, ya sea al Estado o entre ellos.".

Hay dos razones fundamentales por las que el recurrente, mi cliente, advierte acertadamente una potencial vulneración del derecho constitucionalmente reconocido a la propiedad privada. Por un lado, la cuestionable legitimidad del Gobierno de la República como autoridad competente para regular la titularidad del suelo mediante un decreto y, por otro lado, las consideraciones, cargas y limitaciones sobre el ejercicio del mencionado derecho que derivan del artículo 1, numeral primero del Decreto recurrido. Me dispongo, señoría, a profundizar en los argumentos legales que han motivado la presentación de esta demanda.

En primer lugar, el recurrente considera que no existe fundamento jurídico suficiente para que el Gobierno regule la titularidad del suelo mediante un norma con rango de reglamento. Al derecho de propiedad privada le es aplicable lo dispuesto en el Título VI, apartado j) que reza:

[quote=Constitución de la República de Pol]j) Derecho a la propiedad privada, con la ley como única limitación.[/quote]

De dicho apartado se desprende que las limitaciones, cargas u obligaciones impuestas a la propiedad privada son, en todo caso, [b]reguladas mediante norma con rango de ley que no reglamento.[/b] Del ordenamiento jurídico legal de la República de Pol se entiende que el legislador no ha querido legislar acerca de ningún tipo de límite, carga u obligación en lo que a propiedad privada se refiere. Se entiende, también, [b]que el Gobierno no tiene la capacidad para establecer susodichas limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad privada mediante decreto.[/b] Es la opinión de este humilde jurista que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución requieren más que una mera consideración exclusiva de la Norma constitucional pues la suerte de los derechos fundamentales [b]no depende sólo de su reconocimiento normativo, sino de su sistema de protección: las leyes.[/b] Cabe destacar que en un sistema legal y democrático debemos ser muy escrupulosos con que [b]sólo las Leyes puedan restringir derechos fundamentales.[/b] Por ello creemos que sólo la Ley, en su sentido material y como fuente básica del Derecho del Estado, puede regular el ejercicio de nuestros derechos fundamentales.

No obstante, el recurrente y un servidor somos conscientes de la diversidad de opiniones respecto al término “con a ley como única limitación”, de uso abundante en nuestro ordenamiento jurídico. Recientemente el Ministerio Fiscal publicó un interesante informe público ( https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/sede-del-ministerio-fiscal-de-pol#m-5050 ) en el que concluía que son ley “todos los preceptos con fuerza de derecho emanados de una fuente autorizada: los actos del gobierno y sus decretos, los actos del parlamento, las resoluciones judiciales, los actos administrativos de un funcionario…”. En ese sentido, el recurrente cuestiona la autoridad del Gobierno para tomar decisiones respecto a la titularidad del suelo. El artículo 29 de nuestra Constitución delimita específicamente las competencias del Gobierno: el Gobierno representa al Estado, gestiona los recursos públicos (ingresos) y dirigir la administración pública, entre otros. Destaca el numeral i)

[quote=Constitución de la República de Pol]i) Ejercer reserva reglamentaria en materia económica. La reserva reglamentaria en materia económica que trata este literal hace referencia a la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, tanto establecidos por sistema como de nueva creación; salarios y primas, entrega de subvenciones y diversas ayudas económicas, así como la intervención en la economía (…)[/quote]

En opinión de este jurista, [b]no hay atribución alguna al Gobierno que le confiera la autoridad necesaria para determinar unilateralmente, sin consultar al resto de Poderes del Estado, la titularidad última del suelo de la República.[/b] Las competencias gubernamentales se limitan a la administración de los recursos públicos y la gestión de la administración pública. La reserva reglamentaria tampoco otorga autoridad alguna al Gobierno respecto la definición de la titularidad del espacio público; si su gestión. [b]En conclusión, el Gobierno no tiene competencia ni desde un punto de vista formal, ni desde un punto de vista material, para determinar la titularidad del suelo.[/b] Consecuentemente, el decreto de Propiedades Inmuebles no está facultado para limitar el ejercicio a la propiedad privada de nuestra Constitución.

En segundo lugar, señoría, el recurrente viene a denunciar, ya no sólo la limitación del derecho a la propiedad mediante reglamento, si no el ataque intolerable al mismo que constituye el Decreto. Este supone, a efectos prácticos, [b]la supresión del derecho a la propiedad del mapa[/b] y los derechos que derivan de la misma, como la herencia. El derecho a la propiedad privada atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa, en este caso una parcela, que impone a todos un deber de respeto [i]erga omnes)[/i]. El Decreto recurrido quebranta este principio fundamental. Los ciudadanos quedan facultados a comprar y vender parcelas entre ellos, o a comprárselas al Estado, y según el literal del artículo a "acceder a la titularidad" de dichas parcelas y, sin embargo, [b]su titularidad última nunca les pertenecerá pues siempre tendrá carácter estatal.[/b] Considero, señoría, que al aprobar este Decreto el Gobierno ha separado a efectos prácticos al ciudadano polés del ejercicio de su derecho a la propiedad privada; y al declararse propietario último del suelo [b]ha convertido la propiedad del mapa en un hecho simbólico, sin significado real y temporal. El Gobierno ha convertido a los ciudadanos en meros usuarios temporales de una parcela cuya propiedad última es del Estado. El ciudadano no puede, por lo tanto, reclamar como suya la parcela, ni cederla en herencia, por ejemplo, al carecer de su última titularidad.[/b]

En conclusión, señoría, una limitación a la propiedad privada de tal calibre plasmada en una Ley ya sería objeto de una debate sobre su constitucionalidad, pero encontrársela en un texto legal de rango inferior (un Decreto) es sin lugar a dudas un quebrantamiento del marco constitucional vigente por dos motivos:

La propia Constitución establece el derecho a la propiedad privada y según el Decreto dicha propiedad jamás es transferida al comprador de dicha parte y,
La propia Constitución designa qué figura del ordenamiento jurídico es, en todo caso, responsable de cuantas limitaciones, cargas u obligaciones puedan imponerse: la Ley, y no un Decreto.

Por todo ello, vengo a solicitar que se declare ILEGAL el artículo 1 del Decreto de Propiedades Inmuebles y se exhorte al Gobierno de la Nación a su inmediata modificación, de conformidad con la Constitución.

Muchas gracias.

201660 biol201
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#Muchas gracias D. @Theomore, una vez finalizada la intervención de la parte recurrente se concede a la defensa técnica del Gobierno, @Chiribito, de un plazo de 24 horas para exponer en alegato único sus argumentos de hecho y de derecho.

221993 Chiribito
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#Con la venia señoría.

Interpretamos que todo este proceso de ilegalidad contra el decreto se debe a una mala interpretación y desconocimiento del funcionamiento del sistema por parte del recurrente y un equivocado asesoramiento de su abogado, y a continuación expongo los argumentos de hecho y de derecho que motivan nuestro parecer, previa exposición del artículo recurrido al cual haremos referencia.

[quote=Decreto de las Propiedades Inmuebles]Artículo 1. De la Titularidad del Suelo

El titular último del suelo es la República de Pol. El uso del suelo del mapa de Pol por los ciudadanos y empresas queda condicionado a las condiciones del presente Decreto.
Los ciudadanos y empresas acceden a la titularidad de una o más parcelas del suelo del mapa de Pol mediante la compra de las mismas, ya sea al Estado o entre ellos.[/quote]

[b]Argumentos de hecho:[/b]

1 - Es un hecho que el mapa en su estado original está dividido en 196 celdas llamadas parcelas, dispuestas en 14 filas y 14 columnas, las cuales están, originariamente a nombre del estado.

2 - Dichas parcelas pueden ser compradas por los ciudadanos según los precios que el cargo de la estrella (en la siutación actual, el presidente) determine en el panel de control.

3 - Estos ciudadanos pueden agrupar o separar celdas a su antojo, cambiarlas de color, poner enlaces, o cederlas a otros ciudadanos.

4 - El cargo de la estrella, el presidente, puede establecer en el panel de control un cp (coeficiente de propiedad), que es un coste que se aplica como impuesto a cada parcela con cargo a los propietarios de las mismas.

5 - Si un ciudadano no tiene dinero para pagar ese CP, la parcela pasa a ser del estado por programación. El sistema funciona así.


[b]Argumentos de derecho[/b]

1 - Sobre la potestad de decretar sobre el suelo por parte del Gobierno:

a) Consideración de un decreto como [em]Ley[/em]

La Constitución en su título VI apartado J establece:

[quote=Titulo VI Constitución]j) Derecho a la propiedad privada, con la ley como única limitación[/quote]

y en su artículo 9:

[quote=Constitución]Artículo 9.- Son fuente de derecho en la República de Pol, por orden descendente, la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico mediante la interpretación de las disposiciones normativas y demás fuentes del derecho.[/quote]

y en su artículo 10:

[quote=Constitución]Artículo 10.- Forman parte de la jerarquía normativa, por orden descendente, la Constitución, las leyes y los decretos.[/quote]

Todos los ciudadanos tienen derecho a la propiedad privada, entres esta privacidad propietaria, queda recogida la propiedad del mapa en todo o parte, siempre con arreglo a la Ley.

El artículo 9 establece como fuentes de derecho en orden descendente la Ley, la costumbre y los principios de derecho.

Nótese que Ley en ese artículo está escrito en mayúscula y singular, y su interpretación debe entenderse como toda la normativa legal. No cabe interpretación diferente a esta, pues negarlo sería tanto como decir que solo la ley es fuente de derecho, quedando excluida la constitución y los decretos por no ser nombrados, y por tanto no serían de obligado cumplimiento, lo cual es un sinsentido en si mismo.

El artículo 9 recoge la Ley, con mayúsculas, como fuente de derecho, el andamiaje legal normativo que lo conforma.

El artículo 10 viene a explicitar cual es esa Ley con mayúsculas, desgranando la jerarquía normativa de la misma en orden descendente, y entendiéndola conformada por la Costitución, las leyes (en minúscula) y los decretos.

Ley (como concepto global) = Constitución + leyes + decretos.

Por tanto, un decreto también forma parte de la Ley como concepto global, y por tanto, puede limitar el ejercicio de la propiedad privada.



b) Consideración de la potestad económica del gobierno, y de los imperativos de la programación del simulador.

La Constitución en su artículo 9 establece las competencias del gobierno con arreglo la ley:

[quote=Constitución]Artículo 29.- El Gobierno ejerce las siguientes funciones con arreglo a la Ley:

a) Dirigir la administración pública.
b) Nombrar al Presidente del Parlamento y al Juez Supremo.
c) Nombrar a los empleados públicos por oposición
d) Otorgar empleos privados
e) Gestionar los recursos públicos velando por el interés nacional
f) Entablar relaciones con empresas e instituciones para realizar actos comunes en favor de la sociedad
g) Organizar ferias y eventos culturales y deportivos
h) Ejercer la máxima representación del Estado y del Gobierno
i) Ejercer reserva reglamentaria en materia económica. La reserva reglamentaria en materia económica que trata este literal hace referencia a la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, tanto establecidos por sistema como de nueva creación; salarios y primas, entrega de subvenciones y diversas ayudas económicas, así como la intervención en la economía. El Gobierno mantendrá los decretos de salarios y primas (por actividad, antigüedad, rendimiento, etc.), de subvenciones y diversas ayudas económicas actualizados, modificando estos cuando considere que se han producido cambios en la coyuntura económica nacional que exigen cambios que aseguren el buen funcionamiento del sistema económico. Las condiciones de las modificaciones y su periodicidad deberán estar recogidos en el correspondiente decreto.
j) Todas las demás funciones que le confiera la Ley[/quote]

y el artículo 46 estaclece que

[quote=Constitución]Artículo 46.- En lo referido a las cuestiones económicas, el Gobierno tiene libertad de acción con arreglo a la Constitución, con carácter de exclusividad.[/quote]

Vemos como en el apartado 29 e se faculta al gobierno para gestionar los recursos públicos velando por el interés nacional.

Los recursos públicos no es solamente el dinero, sino todo aquello que util y gestionable para el estado, como pueda ser las parcelas, el foro, los chats, etc. El simulador por programación tiene muchas opciones, y desde siempre, estas han venido siendo gestionadas por el cargo de la estrella, el presidente en la situación actual de Pol, con arreglo a decretos o leyes según las épocas o los casos.

En el aparatado 29 i y en el artículo 46, vemos además, que el Gobierno tiene reserva reglamentaria en materia económica, lo cual le faculta, entre otras cosas, para decretas sobre precios e impuestos, entre ellos los precios de las parcelas o el impuesto denominado CP o Factor de Propiedad.

El artículo 1 del decreto de propiedades inmuebles que expusimos al inicio del alegato, establece en su punto 1 que la titularidad última del suelo es la República de Pol, (haré más adelante referencia a esto), y en su artículo 2 que los ciudadanso acceden a la titularidad, se convierten en nuevos propietarios, tras la compra al estado o a entre particulares.

El artículo 1 no niega la propiedad privada, sino que específicamente la da y otorga en su artículo 2 mediante su compra, y como propietario puede hacer con ella lo que quiera tal como expusimos en los argumentos de hecho (ceder, editar, colorear, agrupar, ...).

La titularidad última hace referencia a que por sistema, si un ciudadano no paga el cp o factor de propiedad estipulado en cada momento, pierde la propiedad y pasa a ser nuevamente del estado. Esto es así y está programado así. Se podría dictar una ley que dijera que no pase al estado y se la quede el usuario, del mismo modo que se podría dictar una ley para que las elecciones del cargo de la estrella fuesen cada 17 días y medio, pero sería ir contra la programación del sistema.

En este punto queremos recordar el artículo 43 de la Constitución:

[quote=Constitución]Artículo 43.- Todos los ciudadanos poleses tienen obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de tributos.[/quote]



c) Consideración del mapa o suelo como territorio integrante del Estado.

Todo país se asienta sobre un territorio. En el caso de VirtualPol, el estado se asienta sobre un mapa virtual, ya sea el mapa de parcelas u otros mapas elaborados que tradicionalemente se han ido sucediendo condiferentes divisiones territoriales por comunidades regiones, etc.

La República de Pol se asienta sobre el mapa parcelario, en el cual establecen sus sedes las diferentes empresas y negocios que integran la vida económica de Pol, así como otras parcelas de uso o entendimiento diferente (casas, plazas, sedes de partido, ...)

La compra de una parcela y su adquisición en propiedad no puede entenderse como una desvinculación del estado, en quien por programación recaería la titularidad última en caso de impago del factor de propiedad o de muerte (expulsión o autoexpulsión) del ciudadano.

Este no poder desvincularse, además de las consecuencias y afectaciónes ya fijadas por programación, supone también que nadie puede comprar una parcela del estado y desgajarla independizándose, y haciendo la "república independiente de su casa" considerándose no afectado por constitución, leyes o normas del estado y teniendo las suyas propias. La constitución no reconoce derechos de secesión o autodeterminación, tal que un ciudadano pudiera aprovecharse del mapa para independizarse del resto.

Por porgramación tampoco sería viable, ya que siempre estará sujeto a las reglas económicas fijadas por el cargo de la estrella en el panel.




Por todo lo expuesto, consideramos que el artículo 1 del Decreto de Propiedades Inmuebles, no contradice la Constitución en ninguno de sus puntos.

Gracias por su atención Señoría.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Chiribito, una vez finalizada las intervenciones de las partes el presente proceso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[B] SENTENCIA RECURSO DE ILEGALIDAD DECRETO DE LAS PROPIEDADES INMUEBLES [/B]

[B] FUNDAMENTOS JURÍDICOS [/B]

A lo largo del presente procedimiento las partes han planteado diversas cuestiones incidentales para sustentar sus distintas posiciones cuestiones que, como es lógico, deben ser respondidas por este Tribunal pues de las respuestas que otorguemos se derivarán la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado artículo 1 del Decreto de las Propiedades Inmuebles.

Es así que, la principal cuestión planteada por la parte actora, versa acerca de la imposibilidad de limitar un derecho fundamental mediante una norma de rango inferior a la ley (en sentido estricto o material) más si se tiene en cuenta que, al reconocer el derecho a la propiedad privada, nuestra Constitución señala de forma expresa en su Título IV apartado j) que este Derecho únicamente cuenta “(...) con la ley como única limitación.” Por su parte, la defensa técnica del Gobierno, argumenta que, efectivamente, la Constitución establece que el Derecho a la Propiedad privada únicamente tiene como límite la ley pero, en su opinión, debe entenderse esta como la ley “en sentido amplio” o, lo que doctrinalmente se conoce, como ley “en sentido formal”, esto es, cualquier norma jurídica reconocida en la Constitución de entre las que se incluye el Reglamento.

Par analizar la cuestión anteriormente planteada debemos atender, en primer lugar, a realizar un análisis literal del texto constitucional, es así que, efectivamente, coincidimos con la representación del gobierno en el hecho de que, en principio, nuestra Constitución hace referencia a la Ley en sentido amplio o formal a lo largo de su articulado tal y como ocurre en su artículo 9 donde se encuentra consagrado que “Son fuente de derecho en la República de Pol, por orden descendente, la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (...)”, es así que aceptamos y compartimos que el poder constituyente en dicho artículo se está refiriendo a la “Ley” en sentido amplio lo que, consecuentemente, incluye las normas de rango reglamentario (esto es los Decretos) lo que, efectivamente, se corrobora también a través de un análisis sistemática del art.10 de la Constitución pues, como bien se ha señalado, se nos señala que las normas con rango reglamentario forman parte la jerarquía normativa de la República de Pol. No obstante, y a pesar de lo anterior, este Tribunal entiende igualmente que, a pesar de que los artículos anteriores se refieran a la Ley en sentido amplio, no se puede establecer una generalidad a lo largo de todo el texto constitucional y es aquí donde discrepamos con las posturas establecidas por la representación técnica del gobierno y, en consecuencia, coincidimos con la parte activa; es así que, en nuestra opinión y tal y como se señaló anteriormente, resulta interesante observar que el Poder Constituyente en el citado artículo 9 habla de la “Ley” en mayúsculas lo que, sin embargo, no ocurre en el citado Título IV apartado j) donde, por el contrario, se habla de la “ley” en minúsculas, esta distinción que, en principio, podría parecer baladí no lo es a ojos de este Tribunal pues, como bien han reconocido ambas partes, las referencias que se hagan a la ley puede resultar en ocasiones altamente confusas debido, precisamente, a que en ocasiones resulta extremadamente difícil reconocer si el legislador o, como es en este caso, el Poder Constituyente, quería referirse a la ley en sentido estricto o, por el contrario, en sentido amplio.
No obstante, como resulta lógico, este matiz de redacción no resulta por sí solo definitivo y, ciertamente, este Tribunal no podría basar su decisión únicamente en el mismo, no obstante y, a pesar de la etereidad que para muchos ciudadanos de Pol supone este hecho, resulta necesario realizar un análisis teleológico para lo que, una vez más, resulta necesario acudir al espíritu de la norma o, lo que es lo mismo, a la intencionalidad en sí misma del Poder Constituyente; es precisamente de esta labor que debemos recordar que la Constitución se encuentra en la cúspide normativa pues, no en vano, es la norma suprema y, muestra de ello, es el principio de primacía constitucional (esto es ninguna norma puede contradecir lo señalado en ella) que, igualmente, se traduce en la especial protección de los preceptos constitucionales (se requiere un proceso especial de reforma que requiere la intervención del Poder Constituyente, el pueblo de la República de Pol), es así que, precisamente, las Constituciones Dogmáticas (como es la nuestra) incluyen dentro de su articulado no solo los preceptos que deben regir el país desde un punto de vista meramente institucional (como ocurre con las llamadas Constituciones Políticas) sino que van más allá al señalar una serie de principios o derechos que sirven para proteger a los ciudadanos mediante la limitación de las prerrogativas del Estado (en sentido amplio) garantizando, de esa forma, una serie de derechos y libertades de distinta naturaleza que, tradicionalmente, han sido denominados como “Derechos Fundamentales”. Es así que no es una simple casualidad el hecho de que los Derechos Fundamentales sean incluidos dentro de la Constitución pues, precisamente, lo que se busca con ello es garantizarles esa especial protección que goza todo el texto en su conjunto, una especial protección que, ciertamente, quedaría desvirtuada si estos Derechos Fundamentales pudiesen ser modulados o limitados de forma relativamente sencilla, no obstante se ha de reconocer que ningún Derecho Fundamental (lo que incluye la propiedad) es absoluto y, consecuentemente, nuestro Poder Constituyente, consciente de ello, establece un límite a su ejercicio que es la “ley”, no obstante debemos afirmar que, además de por el análisis gramatical realizado anteriormente, en este caso se está haciendo referencia a la ley en sentido estricto pues, de lo contrario, la protección de dicho precepto sería prácticamente nulo y podría, ciertamente, provocar abusos y consecuencias ciertamente indeseadas pues, no debemos olvidar, que la aprobación de una norma de rango legal dispone de unas garantías en su elaboración de las que no dispone la norma de rango reglamentario (tales como es su publicidad durante su elaboración, su debate pública, que deba ser votado por los miembros del parlamento en votación igualmente pública...) y es que, precisamente, los Derechos Fundamentales tienen la condición de tales debido a su especial protección, una especial protección que tiene, como una de sus manifestaciones, el hecho de que únicamente pueda ser limitado mediante una norma de rango legal en sentido estricto y, por ende, debemos coincidir con la interpretación señalada por la parte actora en que, en principio, no sería posible limitar el derecho a la propiedad privada (ni ningún otro derecho fundamental), al menos en cuanto a su contenido esencial (pues ciertamente existen ciertos elementos que no gozan de esta especial protección), mediante una norma de rango inferior a la ley (en sentido estricto) que, además, tampoco podría suponer una limitación absoluta o una desnaturalización del contenido esencial del Derecho Fundamental en cuestión.

Una vez aclarado este punto resulta interesante, igualmente, analizar el segundo de los argumentos dados por la parte actora, la posible falta de competencia del gobierno; este Tribunal, no obstante, debe disentir con la interpretación realizada por la parte actora pues, como bien parece señalar la defensa técnica del Gobierno, entendemos que el ejercicio de la reserva reglamentaria a que hace referencia el art.29.i) de nuestra Constitución se extiende a cualquier materia que sea necesaria para regular la economía nacional siempre y cuando, claro está, no afecte de forma directa a un Derecho Fundamental pues, como ya se ha explicado, dicha regulación solo se podría realizar mediante una norma de rango legal; es así que, este Tribunal, entiende que la enumeración de materias concretas a las que se hace referencia en el mismo artículo debe entenderse no como una lista cerrada (numerus clausus) sino, por el contrario, como una lista abierta (numerus apertus) o aclaratoria, de tal forma que es indiscutible que las materias allí mencionadas son competencia del gobierno pero ello no significa que estas sean las únicas que, en esta materia, tenga este.

No obstante, a pesar de lo señalado anteriormente, este Tribunal entiende que es posible interpretar el artículo 1 de tal forma que este no sea contrario a la constitución y, de hecho, la interpretación señalada por la defensa técnica del gobierno, esto es que el artículo 1 únicamente hace referencia a que el Estado es titular originario de las parcelas, titularidad que traspasa a un particular cuando este la adquiere y que, por razones del sistema, las parcelas pueden volver a ser titularidad del estado, resulta perfectamente compatible con nuestra Constitución pues, en efecto, no supone una limitación al Derecho de la Propiedad; es así que, aplicando de forma análoga la doctrina “pro legislatore”, si es posible realizar una interpretación que resulte conforme a la constitución de una norma jurídica cuya constitucionalidad se pone en duda, es precisamente esta interpretación reseñada por la defensa técnica del gobierno y compartida por este Tribunal por la que se debe optar para, de esa forma, preservar su validez.

Es así que, para garantizar la constitucionalidad del presente artículo, la interpretación que se debe hacer del mismo es la siguiente: (i) el titular originario de las parcelas mapa es el estado que, (ii) una vez las parcelas del mapa son adquiridas mediante compra por un particular estas dejan de ser titularidad del estado para pasar a ser de titularidad plena del particular que, en consecuencia, podrá hacer gala de cualquier potestad propia de la propiedad plena y (iii) que debido a la idiosincracia y limitaciones propia del medio en el que nos encontramos, si por sistema se dan una serie de condiciones ajenas a la propia voluntad de las partes y del estado las parcelas pueden volver a ser de titularidad del estado. Debemos, no obstante, advertir que cualquier interpretación contraria a los extremos anteriores (por ejemplo que el Estado es el titula de la propiedad de los terrenos incluso cuando estos son adquiridos por un particular) resultaría inconstitucional y, por ende, sería motivo de nulidad de la referida disposición.


[b] FALLO [/b]

Es por todo lo anterior que este Tribunal debe declarar que el artículo primero del Decreto de las Propiedades Inmuebles resulta conforme a la Constitución y, por ende, se emite sentencia [b] DESESTIMATORIA [/B] del presente recurso de ilegalidad.

En Pol a 9 de agosto de 2020





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