#Artículo 6.- Junta de Barrio y Concejales
a) Son considerados vecinos todos los propietarios e inquilinos de parcelas que viven en un barrio.
b) Los vecinos del barrio eligen a su Concejal mediante votación ponderada en los términos del artículo 7.
c) El Concejal representa al barrio en el Consejo Local y convoca las Juntas de Barrio.
d) El Concejal, tras consulta no vinculante en la Junta de Barrio, puede establecer los colores cuyo uso es legítimo en las parcelas del barrio para su uso residencial, industrial y comercial.
[b]e) El concejal, tras votación vinculante por mayoría simple con voto ponderado de los vecinos de la Junta de Barrio, puede establecer un nuevo nombre para el barrio que debe ser ratificado por el Parlamento por mayoría simple, que en caso afirmativo habititará a su Presidente modificará la ley para cambiar el nombre del barrio.[/b]
e) Los vecinos pueden registrar una sola parcela como su residencia en un solo barrio.
#El concejal, tras votación vinculante por mayoría simple con voto ponderado de los vecinos de la Junta de Barrio, puede establecer un nuevo nombre para el barrio que debe ser ratificado por el Parlamento por mayoría simple, que en caso afirmativo habilitará al Presidente del Parlamento a modificar la ley para cambiar el nombre del barrio. Un barrio solo podrá cambiar su nombre una vez por legislatura municipal.