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Decreto sobre emisión de bonos de la República

[b]Artículo 1. [/b]

Se establece el marco regulador para la emisión de instrumentos de deuda por parte de la República, con el fin de proveer al Gobierno de liquidez cuando sea necesario y diversificar las fuentes de financiación de la República.

[b]Artículo 2. [/b]

Los bonos emitidos por la República se clasificarán en dos categorías:

[i]a) Bonos a Medio Plazo[/i]

Los Bonos a Medio Plazo tendrán un valor nominal comprendido entre quinientas (500) y dos mil (2.000) monedas, de conformidad con las necesidades de financiación determinadas por el Gobierno en cada emisión.

[li]El plazo de vencimiento de dichos bonos será de veintiocho (28) días contados a partir de la fecha de emisión.[/li]
[li]Los Bonos a Medio Plazo se emitirán con un interés de carácter negativo, calculado de forma diaria, cuyo tipo será fijado por el Gobierno en cada emisión y, en todo caso, será inferior al Impuesto sobre el Patrimonio (IP).[/li]
[li]El interés negativo implicará que los tenedores de los bonos asumen una pérdida monetaria en beneficio del Gobierno.[/li]
[li]Las emisiones se realizarán en cantidades determinadas y a un tipo de interés previamente fijado por el Gobierno.[/li]


[i]b) Bonos Perpetuos[/i]

[li]Los Bonos de Duración Perpetua tendrán un valor nominal de mil (1.000) monedas.[/li]
[li]Carecerán de plazo de vencimiento, teniendo por tanto duración perpetua.[/li]
[li]Devengarán un interés de carácter positivo, fijado por el Gobierno en cada emisión, que en todo caso será inferior al rendimiento promedio del Impuesto sobre el Patrimonio (IP).[/li]
[li]La colocación de los Bonos de Duración Perpetua se efectuará mediante venta directa a los ciudadanos interesados.[/li]
[li]El interés se abonará diariamente al tenedor del bono, de conformidad con el tipo fijado en la respectiva emisión.[/li]
[li]Los Bonos de Duración Perpetua serán libremente transferibles y podrán ser enajenados entre ciudadanos.[/li]

[b]Artículo 3. [/b]

El Gobierno determinará, según sus necesidades financieras, la cantidad de bonos a emitir, su tipo de interés y el calendario de colocación.

Los ciudadanos podrán adquirir los bonos mediante comunicación oficial en los canales establecidos por el Gobierno.

La adjudicación será directa, sin subasta competitiva de intereses.

[b]Artículo 4. [/b]

Las cantidades invertidas en bonos quedarán exentas del pago de impuestos durante la vigencia del instrumento.

Los intereses percibidos de los bonos perpetuos estarán sujetos al régimen tributario general.

[b]Artículo 5. [/b]

El presente Decreto entrará en vigor tras su publicación oficial.

Las emisiones de bonos se realizarán únicamente cuando las circunstancias fiscales o de política económica lo justifiquen, según decisión del Gobierno.

Cualquier modificación de los tipos de interés, valores nominales o condiciones particulares será anunciada de forma pública y transparente.

[li][b]Disposición derogatoria única[/b][/li]
Queda derogada en su totalidad cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en el presente decreto.

[b]Disposición final única[/b]
[li]
El presente Decreto entrará en vigor el día después de su publicación.

En Ciudad Libre de Pol, a 5 de septiembre de 2025

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