POL
201660 biol201
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[Recurso Inconstitucionalidad 2-2021] Ley de Partidos

AL TRIBUNAL SUPREMO DE POL
D. sir en representación del Ministerio Fiscal comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD CONTRA el artículo 1.2 de la Ley Orgánica Electoral y de Partidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS PROCESALES
I. COMPETENCIA: Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: Le corresponde al Ministerio Fiscal, en su calidad de garante de la legalidad.

FUNDAMENTOS MATERIALES
PRIMERO.- Que la Ley Orgánica Electoral y de Partidos establece en su artículo 1.2 que el cuerpo docente podrá establecer un “examen previo de conocimientos legales generales” para el cargo de Diputado.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal observa que los exámenes de “Presidente”, “Ministro”, “Vicepresidente”, “Diputado “y “Presidente del Parlamento” tienen un examen, el cual es necesario aprobar para poder presentarse a sus respectivas elecciones.
SEGUNDO.- Que el artículo 15 de la Constitución habla sobre 2 cuestiones: Por un lado habla sobre el derecho a acceder a empleo público en condiciones de igualdad, donde si se permite establecer requisitos y por otro lado, y de forma completamente diferenciada, se establece el derecho de: “participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”
CUARTO.- Que establecer un examen para acceder a un cargo electo restringe de una manera inconstitucional el derecho al sufragio pasivo, ya que el estado (a través del cuerpo docente) hace una evaluación de los candidatos que considera “aptos” o “no aptos” y posteriormente les permite presentarse, o no, a las elecciones.

Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra la LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE PARTIDOS se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho artículo o se ofrezca jurisprudencia para su interpretación

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a VIERNES 26 de FEBRERO de 2021

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201660 biol201
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#Muchas gracias D. Kendel; una vez finalizada la intervención de la parte recurrida el presente proceso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por la parte recurrente, este tribunal procede a la admisión a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad por considerarse su conformidad con todos los requisitos procesales señalados por nuestra LOPJ.

Por este motivo se cita al Presidente del Parlamento @Byzantium, en su calidad de representante del Poder Legislativo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.

203938 Byzantium
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#El Parlamento desea utilizar los servicios jurídicos del Colegio de Abogados de POL, por lo que solicito que el excelentísimo Juez Supremo D. @Biol201 convoque a su Decano para la conveniente organización de ese servicio.

201660 biol201
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#Atendiendo a la solicitud de su excelencia el Presidente del Parlamento, se solicita al excelentísimo Decano del colegio de abogados don @Byzantium para que, de conformidad con la normativa reguladora del turno de oficio, proceda a nombrar un abogado de oficio para representar a la parte recurrida.

203938 Byzantium
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#D. @kendel realizará la representación técnica del Parlamento en turno ordinario del Colegio de Abogados de POL.


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#Me persono su señoría.

201660 biol201
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#Estando las dos partes debidamente representadas, se da el turno de palabra a la parte recurrente.

Tiene la palabra el Ministerio Fiscal representado por D. @LordSir para realizar su alegato.

Dispone de 24 horas para ello.


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#@biol201

En este alegato se van a argumentar las causas por las cuales el Ministerio Fiscal considera que el [b]artículo 1.1 [/b] de la Ley Orgánica y de Partidos (en adelante, Ley de Partidos) contradice de forma clara el [b]artículo 15 de la Constitución de Pol [/b]. La cuestión de fondo radica en saber si es constitucional establecer un examen para acceder a cargos de índole representativa.

El artículo 15 la Constitución habla de manera clara sobre 2 cuestiones muy distintas.

En el [b]artículo 15.2 Cpol [/b] se habla sobre derecho a [em] “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”. [/em] Este texto debe ser interpretado en relación con la Ley de Empleo e Incompatibilidades que en su [b]artículo 2 [/b] considera que son cargos públicos los que [em]“cuya elección corresponde al pueblo”[/em] así como [em] “los jueces de cualquier tribunal, el fiscal, el Presidente del Banco Central y tantos otros como las leyes determinen”. [/em]

Es decir, en este artículo se habla sobre los empleos públicos (profesor, decano etc.) y ciertos cargos públicos (básicamente Jueces, fiscales y Presidente del Banco Central de Pol). Se deja claro que para estos cargos se pueden establecer “requisitos”. Cuestión que resulta obvia, ya que no todos los ciudadanos, simplemente por el hecho de serlo, tienen derecho a tener uno de estos cargos. Los requisitos que se pueden pedir deben cumplir ciertas exigencias (como mantener el principio de igualdad), pero en general se puede pedir la superación de ciertas pruebas competitivas, requisitos relacionados con la antigüedad o experiencia previa en los cargos etc. [b] En definitiva, en esta parte del artículo no se regula nada relacionado con la “democracia representativa”. [/b]

El [b]artículo 15.1 [/b] de la CPol reconoce el derecho de [em]“participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. [/em] En este artículo se recogen 3 derechos fundamentales: Por un lado tenemos el derecho de participación directa, el derecho al sufragio activo (ser elector) y el [b]derecho al sufragio pasivo (ser elegible) [/b]. Nos vamos a centrar en el tercer precepto.

Al enmarcarse este derecho dentro del título primero, es obvio que estamos ante un Derecho considerado fundamental. Resulta evidente que el ejercicio de estos derechos no es absoluto, y que puede estar sujeto a ciertas limitaciones y regulaciones (siempre por ley y [b]respetando el contenido esencial de dicho derecho [/b]). Lo que se está poniendo de manifiesto es que el hecho de tener que superar un examen para poder presentarse a unas elecciones, desvirtúa completamente este derecho, por lo tanto el artículo que estamos recurriendo no respetaría el [b]contenido mínimo exigible del citado derecho. [/b]

Antes de empezar con la argumentación propiamente dicha, vamos a empezar hablando de los [b]exámenes de “Presidente”, “Vicepresidente” y “Ministro” [/b]. A diferencia de lo que ocurre con las elecciones al parlamento [b]no existe ninguna norma de rango legal que habilite al cuerpo docente para poner exámenes para dichos cargos.[/b]. Desde este ministerio consideramos que el cuerpo docente se está extralimitando en sus funciones.

En el caso de las [b]elecciones a Diputado [/b], es cierto que existen ciertas limitaciones, por ejemplo las relacionadas con los [b]partidos políticos [/b] (regulados en el [b]artículo 3 de la Cpol [/b] y en [b]la Ley de Partidos) [/b]. En la [b]Ley de Partidos[/b] se menciona en su [b]artículo 2 [/b] que [em]“todo ciudadano polés debidamente registrado en un partido político es elegible en las elecciones parlamentarias”. [/em] Es decir, para poder presentarse a unas elecciones hay que formar parte de un partido legalmente constituido. Lo cierto es que el [b]artículo 6.1 de la Ley de partidos [/b] dice que [em]“todo ciudadano polés tiene derecho a fundar un partido político”, [em] por lo tanto, [b]no se está limitando el derecho de nadie a presentarse, pues los requisitos para constituir un partido pueden cumplirlo cualquier persona sin límite ninguno. [/b] Cuestión distinta seria si fuera necesario aportar una cantidad económica para poder crear el partido, pero al no darse esa situación, no entraremos a valorarla.

La cuestión que pretendemos que se [b]declare inconstitucional [/b] el siguiente apartado del artículo [b] 1.1 de la Ley de Partidos [/b], aquí se establece que se podrá [em] “disponer además un examen previo de conocimientos legales generales”. [/em] Lo que nos viene a decir este artículo es que el [b]cuerpo docente está facultado para evaluar a los candidatos que quieran acceder a un cargo [/b]. Ellos hacen un examen (tienen un amplio margen de discrecionalidad para hacer el examen, lo pueden hacer con la dificultad que ellos consideren oportuna), posteriormente los candidatos se presentan a ese examen, si aprueban, se convierten automáticamente en candidatos, pero si lo suspenden, tienen que esperar 24 horas para poder volver a presentarse. En el caso de que no logren superar ese examen, no van a poder ser candidatos a las elecciones, por mucho que estén dentro de un partido “legalmente constituido”.

Consideramos que [b] esta restricción desvirtúa complemente el derecho debido a que el Estado (a través del cuerpo docente) está determinando la capacidad de los candidatos [/b]. Es decir, a través de un examen, se decide quien tiene la capacidad suficiente para ser electo y quien no. El propósito de la democracia no es elegir al “mejor candidato posible”, las elecciones no son unas oposiciones a empleo público donde valoramos objetivamente a cada uno de los aspirantes y le damos la plaza al más cualificado, el verdadero propósito del sistema electoral es tener cargos electos que representen a la totalidad del pueblo. Si dejamos que sea el Estado quien valore a los candidatos,[b] ya no nos podríamos considerar una democracia con sufragio universal, ya que habríamos adoptado un sistema basado en el sufragio censitario [/b]. Sobra decir que el sufragio censitario no es acogido por nuestra constitución.

La diferencia entre constituir un partido político y realizar un examen es muy sencilla: La primera cuestión se trata de un trámite administrativo, si te interesa presentarte a la elección simplemente lo haces, no necesita ningún requerimiento especial (como hechos dicho, ni pagar una simple tasa). Como ya se ha dicho, en la propia ley se dice que cualquier persona puede constituir uno. Un examen no es un requisito administrativo, se está evaluando si se tienen unos conocimientos objetivos, se evalúa si eres merecedor de poder presentarte a las elecciones o no, si el Estado (a través del cuerpo docente) considera que no tienes los conocimientos suficientes para poder presentarte, no te puedes presentar. No cabe recurso alguno (al contrario de lo que sucede con la inscripción del partido político, que está sujeta a recurso administrativo y a recurso contencioso-administrativo).

[b] No negamos que actualmente, cualquier persona con una diligencia mínima pueda aprobar estos exámenes [/b], pero que la situación sea esta actualmente, no significa que no pueda cambiar de un momento a otro. En cualquier momento el poder legislativo podría cambiar la ley de educación para endurecer los exámenes, incluso el propio cuerpo docente podría unilateralmente subir el nivel de los exámenes para estos cargos. [b] Se daría la situación de que tendríamos exámenes muy difíciles, por lo tanto, la población no se podría presentar a las elecciones [/b] (a no ser que se supieran a la perfección temario, pero aquí me remito a lo que ya he dicho, el propósito de las elecciones no es seleccionar a un buen candidato, sino a un candidato que nos represente a todos). [b]Todas estas acciones que acabo de mencionar son completamente legales [/b], son parte de la competencia que la ley les atribuye, por lo que por mucho que molestara a los futuros candidatos a Diputado, no podrían hacer nada (salvo que la situación fuera tan extrema que fuera constitutiva de un delito, cuestión altamente improbable dado el gran margen de discrecionalidad del que goza el cuerpo docente, ya que en absolutamente en ninguna ley se regula concretamente el temario que deben tener los exámenes.

Otra circunstancia que se podría dar seria en el caso de que entrasen ciudadanos nuevos, y se quisieran presentar a las elecciones, muchos de ellos no podrían, simplemente por el hecho de que no sabrían resolver el examen (el examen actualmente exige ciertos conocimientos legales acerca de la constitución, este examen no es un mero trámite administrativo, tal como reza la ley “pretende evaluar conocimientos legales básicos). Se podría argumentar que una persona que acaba de entrar nueva a la plataforma no debería poder ser presidente. Con este argumento volvemos al argumento principal que sostenemos: El propósito de las elecciones no es seleccionar candidatos que sean buenos gestores, el verdadero propósito es representar a la ciudadanía.

En conclusión, consideramos que el artículo que estamos recurriendo debería ser expulsado del ordenamiento jurídico, aunque consideramos aun más importante la jurisprudencia que esta sentencia pudiera sentar de cara al futuro.

Por lo tanto, el Ministerio Fiscal SOLICITA:
Que se declare incostitucional el artículo 1.1 de la Ley de Partidos, aunque solo en las partes referentes a la posibilidad de establecer un examen. Además, declarar inconstitucional los exámenes de “Presidente”, “Vicepresidente” y “Ministro”, ya que no cuentan con regulación legal ninguna.

OTRO SI PIDO: En el caso de que no fuera apreciado el punto anterior, pedimos que se declaren inconstitucionales los exámenes de “Presidente”, “Vicepresidente” y “Ministro”



Ministerio Fiscal de Pol
@LordSir

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Fiscal, tiene la palabra el abogado de la parte recurrida D. @Lector para realizar su alegato.

Dispone de 24 horas para ello.

224206 Lector
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#Con la venia, Su Señoría, no soy abogado. El letrado de la parte recurrida es D. @kendel .

Un saludo.

201660 biol201
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#Perdone señor Lector, error mío al citar, tiene la palabra el abogado de la parte recurrida D. @Kendel para realizar su alegato.

Dispone de 24 horas para ello.


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#Señoría @biol201 solicito un receso de 24 horas para realizar el alegato, hoy no me ha dado tiempo a realizarlo y hasta mañana no podré volver a ponerme con ello.

Un saludo,
Kendel.

201660 biol201
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#Se concede el receso, dispone de 24 horas adicionales para realizar su alegato.


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#Gracias señoría por concederme el turno. Señoría, el Fiscal D. @LordSir ha realizado una intervención magistral explicandonos a todos como funciona el Derecho, como funcionan las elecciones y como debería ser el acceso a un cargo público... en un país real. Pero, estamos en VirtualPOL, un lugar Virtual en el que no todas las reglas de la Vida Real (tm) se aplican.

Dice el señor Fiscal que al poner un requisito como es aprobar un examen convierte nuestra democracia en algo incompleto, en una democracia basada en un sufragio censitario, pero cualquier democracia que se precie establece requisitos previos al acceso a cualquier cargo, no es todo tan bonito como lo pinta nuestro Fiscal. ¿Acaso un menor de edad puede presentarse a presidente del gobierno en alguna otra democracia? ¿Acaso no es requisito en prácticamente todos los paises del Mundo Real(tm) el reunir avales para poder presentarse a un cargo? El caso señoría es que esto es un país virtual y como tal conceptos como la mayoría de edad se aplican de una forma un tanto distinta, en nuestro caso aprobar un examen de una dificultad ridícula, o en palabras de nuestro Fiscal [em]"No negamos que actualmente, cualquier persona con una diligencia mínima pueda aprobar estos exámenes"[/em].

Le preocupa a nuestro Fiscal que un Decano Malvado se dedique a incrementar artificialmente la dificultad del examen para evitar el acceso a ciudadanos al cargo, pero señoría, eso iría frontalmente contra el artículo 2.b del TOS y sería responsabilidad de los SC el evitarlo. Es más, dado que el acceso al cargo siempre, siempre, siempre debe ser a traves de un examen esta posibilidad existirá sentencie lo que usted sentencie. Por tanto, como he dicho antes, este caso que plantea nuestro Fiscal no debería ser revisado por un Juez, si no por los SC.

El Ministerio Fiscal pide que se declaren inconstitucionales los examenes de “Presidente”, “Vicepresidente” y “Ministro” y sinceramente señoría no entiendo que es lo que pretende con esa petición. Para empezar de esos tres el único cargo que es por elección es el de Presidente, y si el acceso al cargo de Presidente debe ser libre para todo el mundo ¿No debería serlo también el de Diputado? ¿Que diferencia uno y otro? ¿Por que el acceso al cargo de Ministro debe ser libre para todo el mundo pero al cargo de Policia no? ¿Que es lo que quiere decir que los examenes se declaren inconstitucionales? Demasiadas preguntas y ninguna respuesta.

La realidad señoría es que para acceder a cualquier cargo en VP es necesario hacer un examen, da igual que creamos que los examenes son inconstitucionales ese requisito siempre va a existir. Podemos limitar la acción de los Decanos por ley para establecer unos requisitos más accesibles, pero eso es algo que debería quedar en manos del parlamento y no del Tribunal Supremo.

Dicho todo esto señoría, le ruego que desestime todas las pretensiones de la fiscalía y permita que la simulación siga funcionando tan bien como lo está haciendo hasta ahora.

Un saludo,
Kendel, con K de Karl Loewenstein

201660 biol201
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#Se anuncia a las partes que, por motivos personales, la emisión de esta sentencia se publicará no más tarde del día 9 de marzo.

201660 biol201
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#[B] SENTENCIA TS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2021 [/B]


[b] Fundamentos Jurídicos[/b]

El fondo del asunto aquí analizado debe radicar acerca de si, efectivamente, tal y como defiende el ministerio fiscal la interposición de un examen para poder optar al acceso de ciertos cargos públicos y, especialmente, aquellos que requieren del ejercicio del sufragio pasivo, supone una infracción del derecho fundamental a ejercitar dicho derecho establecido por nuestra Constitución en su art.15 punto primero y, adicionalmente, el acceso a cargo público que se señala en su punto segundo.

Es así que este tribunal considera que es necesario prestar atención en primer lugar a lo establecido por el artículo 1.b) de la Ley Orgánica Electoral y de Partidos y cuya declaración de inconstitucional es pretendida por la parte recurrente; es así que dicho artículo establece que:
[quote] Todo ciudadano polés debidamente registrado en un partido político efectivamente constituido de acuerdo a la Constitución y a la presente es elegible en las elecciones parlamentarias, sin perjuicio de que para ello la oficina pública con competencias en ordenación educativa pueda disponer además un examen previo de conocimientos legales generales. [/quote]

Correlativamente debe realizarse un análisis del artículo 15 de la Constitución en su conjunto que establece que:

[quote]
1.Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2.Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. [/quote]

Del análisis realizado de ambos textos legales y, sobretodo, de lo establecido por el art.15.2 de nuestra constitución, este tribunal entiende que, como en cualquier estado de derecho, el ejercicio del derecho al sufragio (ya sea este en su modalidad pasiva como activa) no es absoluto pues, como cualquier otro derecho, su ejercicio está condicionado a una serie de cuestiones de materia formales que, en cualquier caso, deben ser señaladas, al menos sucintamente, en nuestra constitución que, igualmente, pueden ser condicionados mediante disposición legislativa que lo desarrollen (tal y como señala el propio art.11.2 de nuestra Constitución) y, claro está, siempre y cuando dicho desarrollo no sea contrario al propio espíritu constitucional.

Es así que, como bien ha señalado la parte recurrida, el derecho al sufragio no es una excepción, si analizamos el derecho comparado no resulta extraño encontrarse como el ejercicio de este derecho se halla condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos materiales (como puede ser alcanzar una edad determinada) o de índole formal (como puede ser el cumplimiento de ciertos trámites administrativos); es más, en nuestro propio derecho también encontramos de forma expresa circunstancias en las que el derecho al sufragio activo se encuentra restringido como puede ser una condena penal que consista en la inhabilitación para ocupar un cargo público. Adicionalmente debemos señalar que el propio art.15.2 ConsP reconoce que el acceso a estos cargos públicos estará condicionado a los requisitos señalados por la ley que desarrolle este derecho fundamental.

Pues bien, en este caso la ley que se encarga de dicho desarrollo es la Ley Orgánica Electoral y de Partidos que, entre otros requisitos, establece que es necesario superar un examen de conocimientos legales básicos; en nuestra opinión este artículo, al menos en abstracto, no puede considerarse contrario a la constitución pues, tal y como señala la parte recurrida a nuestros ojos de forma acertada, el propio Ministerio Fiscal reconoce que, al menos según el estado actual de dichos exámenes, estos no suponen una barrera efectiva para el acceso a los cargos públicos a los que se hace referencia, es así que, en nuestra opinión, la postura sostenida por el Ministerio Fiscal se basa, como bien señalada la defensa técnica del gobierno, en meros futuribles, haciéndose referencia a una casuística que no ha acontecido, esto es que el temario de dichos exámenes de facto supusiesen una barrera para el ejercicio de dicho derecho fundamental; puesto que la cuestión aquí enjuiciada no es acerca del estado actual de dichos exámenes sino por el contrario la inconstitucionalidad en abstracto de dicho precepto legal, este Tribunal debe considerar que, al menos a priori, nada indica que deba apreciarse la inconstitucionalidad del citado precepto.

Cuestión distinta sería, como ya hemos mencionado anteriormente, que lo que se pretendiese enjuiciar fuese la casuística concreta actual, esto es que se adujese que el contenido de los exámenes en concreto supusiese una limitación clara para el ejercicio del derecho de sufragio activo; no obstante, como decimos esta cuestión, que consideramos que sí puede ser objeto de control por este tribunal, no ha sido planteada por la parte recurrida y, por lo tanto, no podemos entrar a su análisis.

[b] Fallo[/b]

Es por todo lo anterior que este tribunal debe [b]desestimar el recurso aquí planteado [/b], no siendo pertinente por tanto declarar la inconstitucionalidad del art.1.2 de la Ley Orgánica Electoral y de Partidos en su redacción actual y de conformidad con la interpretación aquí señalado.


En POL a 9 de marzo de 2021.

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