POL
203938 Byzantium
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Denuncia 1-2025 Sly vs. Zokaar

D. Bradduk, jurista de POL en nombre y representación de D. SLY) ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de DENUNCIA contra D. Zokaar en base a los siguientes hechos:

HECHOS


PRIMERO.- D. Zokaar abusando de su poder como vicepresidente del gobierno impuso una sancion de 500 monedas a mi cliente D. SLY

SEGUNDO.- Dicha sancion es una pena impuesta por el propio vicepresidente sin que ningun juez haya emitido sentencia.

TERCERO.- Que el codigo penal en su artículo 1 punto 3 establece que las penas se ejecutaran siempre en virtud de sentencia firme.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que los hechos anteriormente descritos constituyen un delito de prevaricacion tipificado en el artículo 7 punto 1 del Código Penal.


I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley del Poder Judicial.


II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al denunciado por ser el causante de los hechos anteriormente descritos en calidad de autor.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesta denuncia contra D. Zokaar se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se condene al denunciante a una pena de: una rectificación pública, el pago de las costas procesales y una multa de 500 moneda .

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a 17 de Marzo de 2025.

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Theo
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#Su Señoría,

Resulta paradójico que la parte acusadora inicie su alegato asegurando no hacerle perder tiempo al Tribunal. Si realmente se hubiera preocupado por la eficiencia del proceso, [b]no habría presentado una denuncia penal para tratar, en realidad, una cuestión de índole administrativa, ni se habría limitado a repetir afirmaciones sin sustento.[/b] Así, se constata una evidente intención de manipular el debate, en lugar de contribuir a la búsqueda de la verdad.

El eje central de su acusación es la supuesta sustracción de 500 monedas, calificada de "atraco" y "robo". Sin embargo, [b]ha quedado probado que mi cliente actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente, en concreto lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto de Regulación Económica del Sector Privado[/b], aplicando un decreto debidamente publicado. [b]Que se haya cumplido la normativa no puede ser considerado, bajo ningún concepto, un perjuicio para terceros, sobre todo cuando la supuesta afectación recae directamente en D. SLY, quien es la parte interesada y no un tercero inocente.[/b]

Es particularmente irónico que la parte acusadora no comprenda el concepto de “perjuicio a terceros”, confundiendo el hecho de que [b]la sanción, lejos de afectar a terceros, impacta únicamente al propio D. SLY. Este mismo D. SLY, que ha evadido impuestos utilizando la cuenta del banco "Cuentas Contentas", se erige ahora en la víctima de un supuesto "atraco", en una clara demostración de su parcialidad y de un doble discurso evidente.[/b]

Por otro lado, el Sr. Bradduk, abogado de la parte acusadora, intervino recientemente en el hilo en el que se presentaba el programa electoral de mi cliente, D. Zokaar, y en relación con una propuesta vinculada al decreto de regulación económica, afirmó: "Y legal, acuérdate de que sea legal". [b]Esta declaración revela de manera inapelable que tanto D. SLY como su leal asesor asumen de forma subjetiva e injustificada que el decreto carece de legalidad, y basan su acusación de prevaricación en esa interpretación arbitraria.[/b] Cabe recordar, además, que si D. SLY considerara verdaderamente que la sanción era ilegal, la vía procedimental idónea habría sido recurrirla, cosa que evidentemente no hizo.

En lo que respecta a la cuestión de la legalidad de la sanción, me repito, su señoría, la LPJ es clara: el Ejecutivo tiene la potestad de sancionar de forma expeditiva los actos contrarios a decretos publicados.

Es evidente, en mi opinión, que [b]se pretende es utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución personal contra mi defendido, D. Zokaar, desvirtuando los fundamentos mismos del delito de prevaricación[/b], al que no se le cumplen los elementos esenciales, como la intención dolosa de obtener un beneficio personal o de causar un perjuicio a terceros.

Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal:

i) Que se desestime la acusación de prevaricación, al carecer la parte acusadora de pruebas que demuestren la existencia de una intencionalidad dolosa o la configuración del perjuicio a terceros, elementos indispensables para tipificar dicho delito.

ii) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales, no solo por la temeridad de la acción denunciatoria, sino también por el inaceptable intento de desprestigiar a mi defendido y por exigir, de manera insultante, que asuma honorarios cuyo coste resultaría insignificante para D. SLY, la supuesta víctima.

Su Señoría, es imperativo que este Tribunal vea más allá de los artificios retóricos y se centre en la realidad fáctica y jurídica del caso, descartando la utilización de este proceso como mero vehículo para ataques personales y manipulaciones ideológicas.

Muchas gracias.

203938 Byzantium
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#Pd: es la segunda vez que escribo esto gracias GONSO

AUTO 1-1-25 del Tribunal Supremo

La Constitución y la Ley del Poder Judicial establecen que el Tribunal Supremo "asignará" el juez correspondiente a cada caso. Establece que la primera instancia será el juzgado de paz salvo en una serie de procesos, siendo la segunda instancia el Tribunal Supremo.

El legislador no establece que ocurre en caso de estar vacante el tribunal de paz. En ese sentido cabe realizar una interpretación del marco jurídico apoyada en la costumbre y los principios del derecho para considerar si corresponde al Tribunal Supremo juzgar en primera y única instancia.

Lo común sería considerar los derechos de ambas partes y de la ciudadanía en general. Sin embargo, de nuevo la norma suprema ofrece un peligroso silencio al no reconocer derechos procesales fundamentales en la Carta de derechos presente en la constitución. Aun así, que los derechos no aparezcan explícitos no significa que no existan, además de derivarse naturalmente de otros derechos y disposiciones sí escritas.

Cabe realizar un análisis simple basado en el principio de proporcionalidad, derivado del carácter no absoluto de todos los derechos y deberes; por el que, de rechazar el Tribunal Supremo la costumbre arraigada de asumir la primera instancia, se estarían erosionando bases fundamentales del Estado de Derecho como el deber al cumplimiento de la ley, el derecho de amparo o la igualdad jurídica, cuestiones reconocidas por nuestra Constitución frente al derecho a la segunda instancia, no reconocido expresamente pero sí implícito en la norma. Reconoce el Tribunal Supremo en este auto que dicha interpretación sería demasiado lesiva de los derechos civiles y resuelve juzgar asumiendo, como dicta la costumbre, que a falta de Juez de Paz el Juez Supremo ejercerá como tal en primera y única instancia.

Por ello el Tribunal Supremo RESUELVE:

Asignar al Exmo Juez Supremo D. @Byzantium juzgar esta causa como primera y única instancia.

en Pol a 18 de marzo de 2025

203938 Byzantium
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#Auto 2-1-25

En base a los elementos formales exigidos por la norma para la admisión de formula y al no existir ningun ciudadano bajo el nombre de Zookar

El Tribunal RESUELVE

inadmitir la fórmula, de lo cual se comunica a @Bradduk para su subsanación en tiempo y forma.

203938 Byzantium
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#Corregida la fórmula se procede a Admitirla de lo cual se informa a las partes de d. @Bradduk y d. @Zokaar mediante los metodos oportunos (mensaje privado urgente ya enviado y sufragado por el gobierno)

Informadas las partes, las personas llamadas al proceso que aún no hayan indicado su representante han de personarse.

Se llama a d. @Zokaar a informar quién ejercerá su representación procesal, en el plazo de 24h.

224752 Zokaar
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#Gracias Señor Juez D. @Byzantium,

Quisiera saber si puedo defenderme a mi mismo. En caso que necesite tener el examen de Jurista, pido un plazo de 24h para poder aprobarlo (ayer hice primer intento y lo suspendí).

Muchas gracias.

203938 Byzantium
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#Atendiendo al artículo 28 de la Ley del Poder Judicial, la representación procesal deberá ejercerla un abogado "o el ministerio fiscal en los casos de concesión de asistencia jurídica gratuita".

En ese sentido se debe interpretar que uno se puede representar a si mismo siempre que sea un abogado.

224752 Zokaar
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#Entiendo entonces que tengo 24 horas para encontrar un abogado o aprobar el examen de Jurista, hasta mañana a las 9h de la mañana. Es así? 


Muchas gracias.

224752 Zokaar
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#Me representará @Theo. No demoremos más esto. :)

203938 Byzantium
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#Personadas las partes tiene turno de palabra la parte activa representada por D. @Bradduk que tendrá 24h para realizar su alegato.

203938 Byzantium
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#Tiene la palabra ahora la defensa, representada por el señor don @Theo

203938 Byzantium
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#Se da la palabra a la parte activa representada por d. @Bradduk para realizar su alegato final, si así lo considerase, disponiendo para ello de un máximo de 24h.

bradduk
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#Su señoria voy a intentar ser lo más breve posible por que yo estoy ocupado y usted tambien con esa liga de futbol tan magnífica que esta llevando tan maravillosamente. 

En este juicio demostraremos más allá de toda duda razonable que el acusado D. Zokaar actuó de forma ilegal al imponer sanciones arbitraias e ilegales a mi defendido D. SLY. El acusado se aprovecho de su cargo como vicepresidente del gobierno para castigar a un competidor suyo y asi hacer que su banco, Cuentas Contentas, perdiera a todos sus grandes clientes y quedar el mismo con el monopolio de los bancos en POL. 

Como se puede apreciar aún en la página del poder judicial(1) el acusado sancionó no una si hasta en dos ocasiones a mi defendido(2), contamos solo dos dado que una de las sanciones fue efectivamente devuelta. El acusado en ningun momento contó con la justicia para imponer estas sanciones, se basó unicamente en un decreto que el mismo había creado. Un decreto creado de una forma tan enrevesada y torticera que mi defendido jamás pudo entender del todo y que el acusado aprovechó para tratar de acabar con el y el dinero que habia conseguido honradamente trabajando duramente para sacar adelante POL en sus peores momentos.

El acusado se ampara en que él aplicó la sancion indicada en su propio decreto e imaginamos que su abogado argüira que el Titulo V de la Ley del Poder Judicial(3) ampara al acusado para imponer sanciones, pero esta Ley tambien indica claramente, en su artículo 49, que una sancion ejecutiva como la que el acusado aplicó no puede superar nunca el triple del salario mínimo por lo que, insistimos, la sanción impuesta a mi cliente fue totalmente abusiva, fuera de la ley y tuvo como unico objetivo amedrentar a mi cliente y, a su vez, asustar a todos sus clientes provocando que le abandonaran.

Un saludo, Bradduk 

(1) https://pol.virtualpol.com/control/judicial 
(2) https://i.ibb.co/Mk3czpDN/imagen.png
(3) https://pol.virtualpol.com/doc/ley-del-poder-judicial_1741035650

Theo
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#Su Señoría,

El artículo 7 del Código Penal establece que “el funcionario o cargo público que utilizare privilegios de forma intencionada u omitiere actos de forma voluntaria, en beneficio propio o en beneficio o perjuicio de terceros sin que esté previsto en la ley, será castigado por delito de prevaricación.” Esta norma exige la concurrencia de ciertos elementos esenciales para que se configure el delito: [b]la intencionalidad en el uso indebido de privilegios o en la omisión de actos, así como la existencia de un beneficio personal o un perjuicio a terceros que no esté previsto en la ley.[/b]

Se nos dice que mi representado ha buscado obtener el monopolio del sector bancario, pero no se ha aportado ninguna prueba de ello. La entidad "Cuentas Contentas", propiedad de D. SLY, sigue operando con normalidad, y en todo caso, mi representado ha cumplido con las mismas regulaciones que cualquier otro banco en Polesia. No hay evidencia alguna de un perjuicio intencionado o de que la sanción impuesta haya tenido efectos monopolísticos. En definitiva, no se demuestra el supuesto beneficio propio que es condición indispensable para sostener la acusación de prevaricación.

Además, la acusación no ha presentado argumentos sólidos sobre el perjuicio a terceros. Se afirma que la sanción impuesta a D. SLY tenía como único objetivo “amedrentarle y asustar a sus clientes”, pero no se ha aportado ninguna prueba concreta de que los clientes hayan abandonado su entidad bancaria por dicha razón. En contraste, el verdadero perjuicio lo sufren los ciudadanos que cumplen la ley y ven cómo otros intentan esquivar las normativas para no contribuir a las arcas públicas, deber de todo ciudadano de bien de esta, nuestra querida Polesia.

En cuanto a la cuestión de la legalidad de la sanción, la LPJ es categórica: el Ejecutivo posee la facultad de sancionar de manera expeditiva los actos que contravengan decretos publicados. Si la parte acusadora albergase dudas sobre la validez del decreto o su compatibilidad con la LPJ, la vía adecuada para resolver dichas incertidumbres no es el presente juicio, sino la interposición de la fórmula legal correspondiente para dirimir la legalidad de la sanción. Lo que se pretende, evidentemente, es utilizar esta cuestión para castigar a mi cliente, D. Zokaar, partiendo de una interpretación subjetiva de la norma. No obstante, debemos recordar que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad en su momento y en el foro adecuado, pero no en el seno de este proceso, en el que no se discute la legalidad de la sanción sino otros elementos que no han sido probados.

En virtud de lo expuesto, [b]al no haberse demostrado la intencionalidad requerida ni el beneficio propio o perjuicio a terceros, resulta imposible configurar el delito de prevaricación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal.[/b] Por ello, solicito respetuosamente a este tribunal que se desestime la acusación de prevaricación y, en consecuencia, se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales, dado que su acusación infundada ha generado gastos innecesarios para mi representado.

Muchas gracias.

203938 Byzantium
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#Se ha pasado el tiempo indicado, por lo que no se concederá el receso. Sin embargo y si así lo desea, se le concederá un turno de palabra adicional (a ambas partes), tras el de la defensa.

Tiene turno de palabra la defensa representada por @Theo

bradduk
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#Señoría necesito un receso de por lo menos 24 horas antes de hacer mi alegato.

Theo
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#Con la venia, Señoría:

La defensa solicita que se otorgue en primer término la intervención al Sr. Bradduk y, posteriormente, se conceda un turno adicional a esta parte, a fin de garantizar un adecuado derecho de contradicción y una exposición ordenada de los argumentos.

Creemos que esta solicitud contribuye a la correcta formación del juicio del Tribunal.

Muchas gracias por su consideración.

203938 Byzantium
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#Entendiendo que la defensa ha hecho uso de su turno de palabra con esta contribución, termina el segundo turno de alegatos.

El Tribunal añade ahora un turno adicional (para ambas partes) a petición de las partes.

Tiene turno de palabra la parte activa durante 24h.

203938 Byzantium
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#El tribunal declara ahora un receso adicional de 48h.

bradduk
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#Señoria voy a intentar no robarle mas tiempo del necesario. Si robar 500 monedas a una persona no es un perjuicio como defiende el abogado de la defensa no se que considerará él un prejuicio.

A mi cliente se le han sustraido, aprovechandose de un poder desaforado del gobierno, 500 monedas de su capital. 500 monedas que había ganado limpia y honradamente, 500 monedas que era de su propiedad y que nadie tenia derecho a sustraerle.

Señoria creo que no queda sombra de dudas sobre los hechos acaecidos, mi cliente sufrio lo que solo puede denominarse como un atraco por parte del gobierno en el que sus monedas fueron robadas y además, no contentos con eso, se le humillo publicamente. El único pecado de mi cliente fue no tener la suficiente capacidad como para entender el enrevesado y torticero decreto que el acusado promulgo.

Por tanto señoria solicito que se declare al acusado culpable de un delito de prevaricación, se le reintegren a mi defendido sus 500 monedas, que el acusado corra con las costas del juicio incluyendo mis honerosos gastos y que este se disculpe publicamente con mi defendido.

203938 Byzantium
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#Terminado el receso y habiendo intervenido la parte activa, tiene turno de palabra la parte pasiva

203938 Byzantium
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#el caso queda visto para sentencia

203938 Byzantium
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#El Exmo. Tribunal Supremo de POL en sus potestades conferidas por la Constitución de POL, en cumplimiento de los requisitos procesales propios a la Ley del Poder Judicial y en atención a los hechos ocurridos y las pruebas y argumentos expuestos publica la siguiente

[b] SENTENCIA del proceso 1-2025 Sly vs. Zokaar[/b]

[b] SUJETOS PROCESALES[/b]

la parte activa, representada por D. [url=https://pol.virtualpol.com/perfil/bradduk]@[b]bradduk[/b][/url] que en virtud de la legalidad vigente ejerce de abogado en representación del ciudadano D. [url=https://pol.virtualpol.com/perfil/Sly]@[b]Sly[/b][/url] "la víctima"
la parte pasiva, representada por D. [url=https://pol.virtualpol.com/perfil/Theo]@[b]Theo[/b][/url] que en virtud de la legalidad vigente ejerce de abogado en representación del ciudadano D. [url=https://pol.virtualpol.com/perfil/Zokaar]@[b]Zokaar[/b][/url] "el acusado"
el Tribunal Supremo de POL, representado por D. [url=https://pol.virtualpol.com/perfil/Byzantium]@[b]Byzantium[/b][/url]

[b] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS[/b]

El 13 de marzo de 2025 el acusado D. Zokaar ejecutó mediante el "panel de sanciones" una "sanción" que restó 500 monedas de la cuenta bancaria asociada a D. SLY o "la víctima". Esto queda probado mediante la prueba: [url=https://pol.virtualpol.com/control/judicial]https://pol.virtualpol.com/control/judicial[/url]

[b] ARGUMENTOS DE LAS PARTES[/b]

El alegato de la acusación afirma que "el acusado se aprovecho de su cargo como vicepresidente del gobierno para castigar a un competidor suyo y asi hacer que su banco, Cuentas Contentas, perdiera a todos sus grandes clientes y quedar el mismo con el monopolio de los bancos en POL."

Con ese objetivo, según la interpretación de la acusación, "el acusado no contó con la justicia para imponer estas sanciones," sino que "se basó unicamente en un decreto que el mismo había creado." Se caracteriza ese decreto como "enrevesado" y afirma que nunca se pudo "entender del todo"

La acusación afirma que "El acusado se ampara en que él aplicó la sancion indicada en su propio decreto" y afirma imaginar que "argüira que el Titulo V de la Ley del Poder Judicial(3) ampara al acusado para imponer sanciones" pero introduce que la sanción ejecutada por el acusado no se corresponde con los términos expuestos por la ley.

Frente a ello, el abogado defensor considera que la acusación no prueba el cumplimiento del tipo delictivo, pues "no se demuestra el supuesto beneficio propio que es condición indispensable para sostener la acusación de prevaricación." Y que "no se ha aportado ninguna prueba concreta de que los clientes hayan abandonado su entidad bancaria por dicha razón."

Finalmente asevera que "el Ejecutivo posee la facultad de sancionar de manera expeditiva los actos que contravengan decretos publicados" y que el juicio penal no es el lugar donde se interpreta la legalidad de los actos.

En su último alegato la acusación afirma que "robar 500 monedas" es un perjuicio y recuerda que las 500 fueron sustraidas de los capitales de su cliente.

Finalmente, la defensa concluye "que ha quedado probado que el acusado actuó en cumplimiento de la legalidad vigente" y que "la sanción, lejos de afectar a terceros, impacta únicamente al propio D. SLY." y reitera alguno de sus argumentos previos.

[b] RESPUESTA QUE SE SOLICITA DEL TRIBUNAL[/b]

La parte activa solicita:

que se declare al acusado culpable de un delito de prevaricación,
que se le reintegren al defendido sus 500 monedas,
que el acusado corra con las costas del juicio incluyendo los "honerosos" gastos del abogado
y que este se disculpe publicamente con mi defendido.

La parte pasiva solicita

que se desestime la acusación de prevaricación
que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales

[b]BASE ARGUMENTAL[/b]

Cabe comenzar presentando los elementos fundamentales que se presentan necesarios para este juicio.

Por un lado encontramos la situación del cumplimiento o ajuste al tipo penal. [b]No todos los actos ilegales son delictivos.[/b] Solo son delitos aquellos actos u omisiones, dolosas o imprudentes que previamente hayan sido revestidos de la calidad de delito por el legislador, por lo general en un código penal.

Del mismo modo, cabe identificar la cuestión de la [b]carga probatoria.[/b] En un estado de derecho la carga probatoria recae en la parte activa en el proceso penal, es decir, [b]existe una presunción de inocencia ante la falta de pruebas[/b]. La parte activa ha de probar frente al tribunal, mediante los métodos de prueba válidos en la república de POL, la comisión de unos hechos y que esos hechos son delictivos en virtud de un tipo penal predefinido.

[b]No corresponde al tribunal aportar pruebas[/b], es decir, actuar de oficio instruyendo e investigando los hechos para hallar si existe delito. Corresponde esto a la parte activa y al ministerio público, de haberlo. Es el tribunal en POL un sujeto procesal imparcial dedicado a asegurar las garantías procesales debidas al estado de derecho y impartir justicia mediante la sentencia. Puede el tribunal sin embargo, durante el proceso, hacer preguntas a las partes.

[b]Sí corresponde al tribunal argumentar la sentencia,[/b] habiendo en ese sentido incontables disposiciones legales que obligan y exigen al magistrado basar su juicio en el orden normativo polés y en las fuentes del derecho válidas en la nación polesa.[i][b] Es por tanto que, presentadas las pruebas, el juez tiene la obligación de analizar y comprobar la legislación para conocer si los hechos son delictivos o no.[/b][/i] Este tanto debiera ser naturalmente evidente pero su efecto manifiesto no lo es.

En cuanto a la naturaleza de los hechos, queda notoriamente probado que el acusado ejecutó una acción sancionadora utilizando el panel "judicial", hace siete días, que es la que se viene a interpretar. Concretamente dos de ellas, siendo una de ellas reparada inmediatamente como sanción duplicada de la anterior.

Cabe ahora desestimar una serie de comentarios o argumentos de la acusación por los cuales se identifican diversas cuestiones. Por un lado, el tribunal entiende que la acusación considera que debería de haberse involucrado a la "justicia" para las sanciones. En ese sentido corresponde negar en absoluto que la capacidad sancionadora del Estado recaiga por completo en los magistrados. Por otro lado se introduce que los decretos son "enrevesados" o difíciles de entender y que el representado y víctima de las sanciones no llegó a entender los hechos. Sin detrimento de argumentaciones posibles respecto a los principios de publicidad de la norma, en ningún caso la ignorancia excluye del cumplimiento de la ley ni se considera probada en grado alguno ninguna de estas afirmaciones.

Cabe volver a la cuestión esencial de todo proceso penal que es el ajuste al tipo. En este sentido el tipo penal está compuesto de los siguientes elementos:

1. El funcionario o cargo público
2. que utilizare privilegios de forma intencionada u omitiere actos de forma voluntaria,
3. en beneficio propio o en beneficio o perjuicio de terceros
4. sin que esté previsto en la ley,

[b]Elemento 1:[/b]
Es en este caso que juzgamos acciones propias a un cargo público (elemento 1), cosa que no ha sido probada de forma expresa y en condiciones normales hecho suficiente para acabar con el caso. ¿Era Zokaar un cargo o empleo público a tiempo de ejecutar la sanción? [b]El tribunal no ha sido informado de ello y por lo tanto no lo conoce.[/b] Atendemos a un hecho, y todo hecho ha de ser probado. [i]¿Puede el Tribunal acudir a la pantalla de "Cargos", hacer clic en algún determinado cargo y considerar si el acusado ocupaba ese cargo?[/i] Objetivamente, el tribunal tiene la capacidad de hacerlo pero no la potestad. Corresponde a las partes probar los hechos, no al tribunal.

[b] Elemento 2:[/b]
Cabe dudar sobre el nivel probatorio del elemento 2. ¿Es ejecutar sanciones (en este caso voluntariamente) un privilegio propio a un cargo o empleo público? La acusación así lo asume pero no ha quedado afirmado con pruebas. En ese sentido hay que destacar que nada se puede dar por sentado en un juicio penal. En ese sentido, si todos los ciudadanos pueden ejecutar una sanción económica, no existe privilegio utilizado de forma intencionada ni omisión voluntaria. Si corresponde al empleo privado de "consultor", tampoco. Es este un delito correspondiente a los empleados y cargos del Estado. Y no se ha probado que el ciudadano Zokaar ocupase un cargo o empleo público. Ni se ha probado que el supuesto cargo o empleo público tiene asociado el "privilegio" de sancionar. De nuevo: nada se puede dar por sentado en un proceso penal, todo hecho ha de ser probado y [b]el juez no tiene la potestad de aportar las pruebas que las partes no aportan.[/b]

[b] Elemento 3:[/b]
La defensa argumenta que no se ha probado el beneficio propio (3.a) o el beneficio o perjuicio de terceros (3.b). En este sentido se ha de quitar por entero la razón a la defensa. Como la acusación argumenta y manifiesta de forma probada atendiendo a los métodos de prueba válidos en pol, [b]el acusado ejecutó una acción que sustrajo 500 monedas a otra persona.[/b] [b]Este hecho ha sido probado.[/b] No queda probado, como la acusación afirma, nada respecto a "monopolios", "competidores" ni demás. Pero las pruebas aportadas son aquí suficientes: [b]retirar 500 monedas es un perjuicio en sí mismo[/b], siendo tan importante este hecho que la Constitución establece un derecho a la inviolabilidad patrimonial.

Por otro lado, cabe comentar que, de ser cierto, hubiera sido valioso probar si Zokaar realizó tal acción para quitarle clientes al acusado... En ese sentido, el "daño" hubiera sido mayor.

Se debe quitar de nuevo la razón a la defensa cuando argumenta que "SLY no es un tercero". Aquí el tipo penal establece que un empleado o cargo público no puede ejecutar u omitir una determinada acción, conducta... para beneficiarse a sí mismo o para perjudicar o beneficiar a otras personas (terceras personas, que no son ese mismo empleado o cargo público). No se refiere a las "terceras personas procesales" como peritos o testigos. Tal argumento es a ese punto insostenible, pues haría imposible que un ciudadano denunciase a ninguna otra persona por el delito de prevaricación, al volverse una de las partes procesales y no un "tercero".

[b]Elemento 4:[/b]
El elemento 4 es el más importante en este caso dada la precisión que el actual código penal identifica. "sin que esté previsto en la ley". Por necesidad habremos de detenernos minuciosamente en ello y en los argumentos de las partes que a este elemento se refieren.

Por un lado, la "ley" puede ser entendida en dos formas. Por un lado la ley formal, por el otro lado, la ley material.

[b]La ley formal[/b] es la ley "en general", es decir, la norma jurídica. Independientemente de su rango, mientras la norma sea parte del ordenamiento jurídico polés, es una ley (formal). Cabe aquí entender que solo es parte del ordenamiento jurídico formal la normativa polesa legítima, que es parte del ordenamiento jurídico expresado por la constitución, aprobada y publicada de acuerdo a los parámetros que esta normativa establece. De ser ilegal, una disposición normativa no es legal. No es ley. Valga la redundancia.

[b]La ley material[/b] es la ley con rango de ley, que en Pol son solo la constitución y las leyes emanadas del parlamento.

Ha de entenderse que en este caso [b]la ley, para el tipo delictivo de la "prevaricación", es la ley formal.[/b] Debe ser así, por necesidad (y suele serlo casi siempre) porque interpretar que "los actos válidos solo pueden estar previstos por una ley del parlamento" equivaldría a considerar delictivo todo acto amparado por un decreto o acto administrativo, imposibilitando el ejercicio de las competencias constitucionalmente establecidas para el ejecutivo, desarmando al poder ejecutivo. Esa interpretación no puede tener cabida en este tribunal.

[b]¿Está el acto de Zokaar previsto por la ley (formal)?[/b] Es esta la cuestión central del proceso, que recibe una doble deuda. Por un lado: la "deuda" de carga probatoria. Es decir, que hay tantas cosas que no se han probado que este tribunal no puede apenas detenerse a afirmar o rechazar esta cuestión. ¿En qué norma se basó Zokaar para ejecutar esta acción? Las partes parecen seguras de que fue el [url=https://pol.virtualpol.com/doc/decreto---regulacion-economica-del-sector-privado_1741028231][b]Decreto - Regulación económica del sector privado[/b][/url], pero este tribunal no ha sido informado de que Zokaar fuese uno de los miembros del gobierno con capacidad de ejecutar sanciones por ese mismo motivo. Zokaar podría haber sido juez y haber sancionado a SLY fruto de una sentencia judicial. O consultor, y haber realizado esa sanción sin aprovechar un privilegio del gobierno. O podría haber hackeado la web y cometido un ataque al sistema. Este tribunal tiene el mismo número de pruebas de la primera cosa como de cualquier otra: es decir, ninguna prueba.

La segunda gran deuda es la cuestión de la ilegalidad, es decir: ambas partes están seguras de que el señor Zokaar utilizó dicho decreto para ejecutar una sanción (este Tribunal no puede saberlo) y discuten sobre la legalidad tanto del decreto en sí como del acto administrativo de la "sanción". Sin embargo, este proceso es penal, no de ilegalidad. Entra aquí la defensa.

[b]Esta identifica que no corresponde al tribunal averiguar la legalidad de los hechos[/b], correspondiente esto al proceso de recurso de ilegalidad. Es este un argumento extraordinariemente agudo que impugna la viabilidad de este proceso por completo negando la mayor: negando la facultad de este tribunal en concreto (sic) de oír sobre la legitimidad de actos administrativos en general.

La realidad notoria es que [b]la costumbre en pol es la de denunciar directamente[/b] ante cualquier hecho jurídico que se pueda considerar ilegal. Es así que son escasos los recursos y abundantes las denuncias, una búsqueda del derecho punitivo y no restaurativo que no tendría sentido considerar razonable dentro de la amplia abundancia de disposiciones legales que se busca que la justicia repare los daños más que castigar a los ejecutores; y que tiene el efecto muy nocivo de ser una carga en el peso de los actores públicos con capacidad ejecutiva o administrativa: sus errores son más factibles de ser considerados delitos que recurridos y reparados.

Es complicado argumentar en favor de esa interpretación, es decir, no hay muchas disposiciones legales que apoyen el argumento de que "el legislador quiere que los procesos penales asuman los propósitos del proceso de recurso". Podría interpretarse en favor de la superioridad del orden penal sobre el administrativo, pero no es de esta cuestión de la que aquí se habla, pues no hablamos de una diversidad de ordenes punitivos aplicados a un mismo hecho sino de si un tribunal penal puede asumir declarar actos, decretos (y leyes) ilegales, cosa que por lo general compete al recurso.

Por otro lado ha de verse la aplicación de lo afirmado: que todo caso penal en el que haya que estimar la legalidad de unos hechos determinados (en ningún caso son estos "todos" los procesos penales) tenga que provenir previamente de un proceso de ilegalidad. ¿Busca el legislador que todo abuso de poder requiera al menos dos procesos judiciales, ralentizando y aumentando el coste de la justicia?

En este sentido se podría mezclar una argumentación compleja que se dificulta con el rotundo y pésimo [b]silencio del legislador respecto a los derechos y garantías procesales[/b], que se asumen en principio por la existencia de un estado de derecho y unas instituciones democráticas que plantean unos procesos garantistas que por obligación solo pueden estar basados en el reconocimiento de esos derechos. Este tribunal concuerda en ese sentido con la defensa y se muestra proclive a afirmar que el proceso penal ordinario no es el proceso por el cual el legislador busca dirimir la legalidad de unos hechos, salvo que, por supuesto, el legislador lo aclare con literalidad en la norma.

El argumento más fuerte y más directo es la notoria [b]definición de los tipos de proceso[/b] en el 22 LPJ, definiendo el recurso de ilegalidad como:
3) La fórmula para solicitar la revisión de un determinado acto administrativo será el recurso de ilegalidad, para exigir la nulidad o un cambio en el acto administrativo recurrido.
4) La fórmula para solicitar la revisión de una determinada norma jurídica será:
a) Recurso de ilegalidad, contra normas con rango de reglamento.

mientras que la denuncia es, según la misma norma:
a) Denuncia, para exigir sanción penal.

A este argumento se ha de [b]sumar un argumento de base competencial:[/b]

El artículo 11.e de la Ley del Poder Judicial establece con claridad que las competencias del tribunal supremo son: "Juzgar los recursos de inconstitucionalidad e ilegalidad y los recursos a sentencias dictadas por un Juez de Paz." y en su artículo 13.1 que "Los Jueces de Paz juzgarán en primera instancia todas las causas que no correspondan, según lo estipulado por el Artículo 11 de la presente, al Juez Supremo. [...]".

De la directa y literal intepretación de estos numerales solo se puede desprender que no corresponde a los tribunales de paz el recurso de ilegalidad en ningún caso. Si rechazamos el argumento de la defensa, aceptaríamos que los jueces de paz tienen competencia para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos.[b] Sería aceptar un orden penal en el que los jueces de paz se atribuyen a si mismos competencias propias al Tribunal Supremo.[/b] Permitiendo además que los abogados y fiscales se dediquen a elegir personalmente si desean o no buscar una justicia reparativa o si prefieren la punitiva, eligiendo al juez que más le interese en función de quién ocupe cada tribunal.

Es así que este Tribunal Supremo debe afirmar sin ninguna clase de duda que, atendiendo a las fuentes del derecho en pol, de la definición de los tipos de proceso en el 22LPJ y de la reserva del recurso de ilegalidad al Tribunal Supremo en el artículo 11.e LPJ se desprende:

- que no corresponde al proceso penal -a ningún proceso penal, sea quien sea quien lo juzgue- dictar la ilegalidad de hechos o normas "como paso intermedio y necesario para exigir sanción penal"
- que si, para un caso concreto, exigir sanción penal requiere primero de "la ilegalidad de un acto administrativo" o la "ilegalidad de una norma con rango de reglamento", en ese caso habrá de procederse primero al recurso de ilegalidad al tribunal supremo y luego al proceso penal correspondiente, probablemente al juzgado de paz; sin detrimento de la posibilidad de acudir asimismo al orden civil.

Por lo tanto, la argumentación establecida lleva a una serie de

[b]CONCLUSIONES[/b]

- Las partes no han probado adecuadamente que D. Zokaar cometiese un delito de prevaricación
- No corresponde al tribunal aportar pruebas, por simples que sean, que complementen a las aportadas por las partes
- No corresponde al juez, en un proceso de denuncia, dirimir la legalidad de actos jurídicos o la ilegalidad de una norma determinada

[b]DECLARACIÓN SOBRE COSTAS JUDICIALES[/b]

La Ley del Poder Judicial establece que la parte denunciante puede ser condenada al pago de costas judiciales. Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que tal acción debe ser ejecutada atendiendo a cada situación concreta y no de forma genérica, atendiendo a los objetivos de la justicia y de la justicia penal en concreto.

En esta situación el Tribunal decide no condenar a la parte denunciante al pago de costas, debido a que la denuncia no puede identificarse como una denuncia falsa, carente de argumentos, legitimación o hechos notables de ser probados; sino que atendemos a un proceso penal válido y utilizado adecuadamente para exigir responsabilidad penal a una parte responsable de unos hechos, en los que el tribunal ha hallado al acusado no culpable.

de esta forma y para concluir el tribunal [b]DECLARA[/b]

- al acusado D. Zokaar NO CULPABLE del delito de prevaricación
- NO CONDENAR a la parte denunciante al pago de costas.

Esta sentencia es firme al no ser recurrible ante una instancia superior

y para que así conste el Tribunal Supremo lo firma a 24 de Marzo de 2025

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