| #Oídas las partes, se publica la siguiente SENTENCIA
[size=4][b]Estudio preliminar de los hechos[/b][/size]
Quedan visiblemente probados y aceptados como válidos los siguientes hechos:
Los movimientos bancarios, que quedan representados de forma inalterable en la cuenta bancaria del acusado D. VIN. [url=https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1199/]https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1199/[/url] asi como la constancia de su exención de impuestos tras debida inscripción ante la admón. pública. Del mismo modo, los conceptos de transferencia.
La ausencia de un contrato procesado notarialmente, a fecha de publicación de la fórmula, que queda representado de forma inalterable en el subforo correspondiente. [url=https://pol.virtualpol.com/foro/notarias]https://pol.virtualpol.com/foro/notarias[/url]
[url=https://pol.virtualpol.com/foro/notarias][/url]
La resolución del MF al respecto [url=https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/sede-del-ministerio-fiscal-de-pol-0203220851/1/]https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/sede-del-ministerio-fiscal-de-pol-0203220851/1/[/url] y las respuestas del acusado que en todo caso no serán utilizadas en su contra.
Los alegatos de las partes y los testimonios del acusado.
La veracidad de estos hechos en sí no ha sido discutida por las partes y tras su estudio por parte de este Tribunal, no queda sino aceptarlos como pruebas válidas de cara a su interpretación.
[size=4][b]Marco legal[/b][/size]
El decreto "2-2022 de seis de enero para el establecimiento de una regulación del sector privado", (en adelante el decreto) establece en su artículo 3 el régimen empresarial por cuenta propia, en el que se enmarcan los hechos investigados. El artículo 6 del CP establece en su numeral cuarto el tipo penal "de evasión de impuestos". La Constitución y sus derechos fundamentales.
[b][size=4]Estudio de los alegatos de las partes[/size][/b]
[left][b]a) La cuenta sobrecapitalizada [/b][/left]
El Ministerio Fiscal caracteriza la cuenta bancaria del acusado como sobrecapitalizada. En este caso cabe destacar el silencio que la normativa ofrece al respecto de los capitales presentes en las cuentas exentas y su justificación. En ese sentido, cabe destacar que el legislador y el Gobierno, en su papel designado de actor regulador del sector privado, pueden establecer dichas limitaciones. Dado el silencio del Gobierno y sus reglamentos y el hecho de que el gobierno aprobó la exención fiscal concreta con posteridad al ingreso de las 3000 monedas originales, se entiende que el gobierno considera adecuado que una empresa dedicada al sector bancario disponga de un capital inicial de 3000 monedas, pese a que tal idea no aparece explicitada. De esta forma, cabe señalar que el Gobierno, como ejecutor del acto que otorga la exención de impuestos a la cuenta bancaria, es también responsable de que ese acto sea acorde a derecho y en el acto de aprobar la exención reviste a ese capital como propio a la empresa de pleno derecho.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, forma parte nuclear de las competencias del ministerio fiscal la fiscalización de los actos públicos en beneficio del interés público. De esta forma, pese a que la competencia se encuentre delegada, existen límites a esa competencia. El derecho y deber de contribuir al erario público, explicitado en la constitución, exige también que todos los ciudadanos esten sometidos por igual al mismo régimen tributario sin discriminaciones injustificadas.
Sin embargo, aunque el Poder Judicial es competente para oír sobre la materia, no es ese el sentido de este proceso judicial, que juzga las consecuencias penales de unos actos concretos. Por ello, aunque tal cosa como una cuenta "sobrecapitalizada" pueda existir, corresponde a la normativa determinar cuándo lo es y, si esos límites o la ausencia de ellos están fuera de derecho, puede el Ministerio Público someterlo a recurso dentro de sus competencias. A fecha de la publicación de esta sentencia, la única fuente del derecho disponible para la interpretación de ese concepto son los actos del Gobierno a modo de costumbre, de las cuales no se ha aportado prueba alguna por las partes.
Bajo ningún concepto este tribunal debe, actuando de oficio, dedicarse a la investigación de cada una de las ampliaciones de capital y capitales iniciales de las empresas de POL, así como las resoluciones del Ejecutivo a tal respecto. Tal cuestión corresponde por entero a las partes en un proceso que debe ser de recurso. Este proceso, sin embargo, no puede asumir tal propósito y no se podrá considerar la cuenta del Sr. VIN como sobrecapitalizada bajo ningún concepto y con ningún final.
Adicionalmente, cabe mencionar que sería fuente de una mayor calidad democrática que tales límites a la ampliación de capital fueran expresados transparentemente en una norma jurídica.
[b]B) La caracterización de "simulación" de la empresa[/b]
[b]b.1) La existencia de movimientos injustificados[/b]
Es correcta la aseveración del ministerio público cuando considera que los movimientos de capital resultan irregulares. En ese sentido, ninguno de los conceptos aportados parece justificado en una labor empresarial, máxime cuando el sentido de los mismos no parece importar. Ignorando por ahora aquellos nombrados "prueba", se encuentran bajo el concepto de "Salarios" movimientos tanto de entrada como salida. El movimiento llamado "intereses" no reputa en un beneficio de un socio capitalista o inversor, sino que es un entrante en el banco. El concepto de capital social sí podría corresponder con una ampliación de capital, aún injustificada. Más claridad ofrece el concepto de "ahorros", que bajo la interpretación de este Tribunal favorece a cimentar la argumentación del Fiscal General, como se interpretará posteriormente.
Desde luego es importante considerar la calidad de "test o prueba" argumentada por la defensa, que tiene cierto mérito. Se ha de reconocer la posibilidad de que el ciudadano VIN estuviera operando en calidad de empresario dueño de la cuenta en favor de aprender a gestionarla. Ha de afirmarse que tal cuestión es posible y que de ser cierta removería una parte significativa del componente doloso. Sin embargo, es primordial para ello que los patrimonios estén siendo movilizados enteramente y exclusivamente en favor de ese aprendizaje, lo cual necesariamente se debe traducir en transacciones equivalentes en un sentido y el otro. En ese caso, podría no habría entonces delito en tanto ausencia de daño, cuestión que trataremos en un apartado posterior.
Cabe antes detenerse en por qué puede resultar importante atender al contenido de los conceptos. En este sentido, porque son una importante fuente que permite interpretar si la empresa del acusado se dedica al sector bancario o, como argumenta la acusación, la cuenta se utiliza como cuenta exenta personal para obtener un beneficio impositivo. Del mismo modo, la parte acusada ha tenido diversas oportunidades posteriores al movimiento de capitales para justificar estos movimientos como parte de una actividad empresarial. Muy importante resulta entonces el periodo de tiempo para subsanar errores que aportó el Ministerio Fiscal después de su resolución y previo a la presentación de la fórmula, en que podría haber sido resuelto cualquier malentendido respecto a los conceptos. Es decir, que los movimientos son una fuente para la interpretación, pero en absoluto la única. En ese sentido vuelve a cobrar valor la argumentación de la defensa y el testimonio del acusado, que vienen a negar el componente doloso justificando los movimientos como propios a la prueba o el aprendizaje.
Se debe rechazar por completo la idea de que la falta de clientes de la empresa de D. VIN es un motivo para considerar la empresa como fraudulenta. El Estado puede, sin duda, establecer unos mínimos de actividad para que una empresa mantenga su condición y el Ministerio Público puede, de nuevo, poner en duda esa limitación en su función fiscalizadora. Sin embargo nada se ha argumentado o probado al respecto, por lo que este tribunal guardará silencio, negando por entero que la empresa de D. VIN sea fraudulenta por falta de clientes en atención a los hechos probados.
[b]b.2) de la defensa a raiz del concepto "prueba" [/b]
Derivado de la defensa y el testimonio del acusado se hace necesario apuntar que los movimientos realizados podrían haber sido realizados como prueba, lo cual podría retirar la condición de delito, como veremos.
Son dos los movimientos que aparecen bajo el concepto de prueba. Estos conceptos son equivalentes y en sentido contrario, por lo que se cancelan el uno al otro. Este tribunal acepta por completo que esos dos movimientos son de prueba y que ellos no causan ningún daño alguno. Ha de considerarse asimismo que se corresponde con "la primera retirada de fondos de la cuenta por parte de D. VIN", con lo cual existe inclusive un motivante, no mencionado por la defensa, que justifica esa prueba.
Sin embargo, el resto de movimientos si puede considerarse como causante de daño, en tanto no estan justificados ni complementados de la misma forma. Los movimientos denominados "intereses", "capital social" y "ahorros" no vienen acompañados de un movimiento equivalente en dirección opuesta (retirando capital) por lo que estos aumentan el capital de la cuenta y retiran un capital de la cuenta personal del sr. VIN, que está sujeta a impuesto diario de patrimonio. Estas transacciones no pueden de forma alguna justificarse bajo el concepto de "prueba."
En cuanto al concepto de "Salario", resulta altamente preocupante, ya que siendo denominado salario solo podría realizarse en una dirección de salida. Es decir, que un salario debe fluir de la cuenta exenta a la cuenta personal no exenta -y entonces, pagar impuesto-. Pero el concepto de salario se puede ver utilizado para la entrada de un capital, lo cual es injustificable. Este tribunal ha de negar el carácter de "prueba" argumentado por la defensa y sostenido en las palabras del acusado de las transacciones denominadas "Salario". Las argumentaciones realizadas son insuficientes para justificar este ingreso y retirada como "prueba" incluso si ambos movimientos son de la misma cantidad y en sentido contrario, aunque por supuesto, se entiende que no aumentan ni disminuyen el patrimonio en la cuenta, pero sí mantendrían la generación de un beneficio impositivo, pues la cantidad determinada como salario no debe ser nunca entrante, solo saliente de la cuenta exenta. En el momento en el que esa cantidad queda descrita como salario, se entiende que es el concepto que la empresa retribuye a su empleado. Su reintegro se corresponde con el del concepto "ahorro", pero se enmascara bajo el concepto "salario".
Queda claro a este Tribunal que D. VIN utilizó conceptos confusos para enmascarar el ingreso de al menos 300 monedas, que generaron un beneficio impositivo.
[b]b.3) de las conclusiones relativas al carácter fraudulento de la cuenta en su totalidad[/b]
Resulta por lo tanto necesario considerar si la cuenta bancaria de la empresa es realmente utilizada como cuenta empresarial o si alternativamente se acepta por cierto el argumento de la acusación y la cuenta bancaria es por completo fraudulenta.
Por un lado, la parte activa señala la falta de un contrato notarial en vigor. No se explicita en el alegato, lo cual hubiera sido necesario para un mejor desarrollo del proceso, pero se puede entender que la acusación argumenta que si VIN está poniendo sus ahorros en la cuenta -según concepto- eso quiere indicar que VIN es cliente de su propio banco. Sin embargo, indica la parte activa que no hay contrato de tal relación entre el banco y VIN, como cliente. De esto se deriva una consecuencia más clara, que es la falta de transparencia en la cuenta bancaria, en la que se confunden los capitales propios a la empresa y los capitales de ahorro del señor VIN, algo que es fuerte indicativo de un uso indebido de la condición empresarial para el enriquecimiento personal, ya sea deliberadamente o por omisión imprudente.
Otra de ellas es la ausencia de otras marcas propias a la actividad empresarial, como es el cobro de comisiones. Si el Sr. VIN fuera cliente de su propio banco -en ese caso el único cliente- podríamos percibir algún tipo de concepto que dejara ver que cierta cantidad de dinero en concepto de comisión es retirado de los ahorros de D. VIN para formar parte del capital del banco. Esto no ocurre, y a fecha de publicación de esta sentencia ningún documento aportado por la defensa favorece desgranar los capitales de la cuenta entre "propios" y "privados" que es absoluta y radicalmente necesario para reconocer la actividad empresarial de la cuenta. Todo ello al mismo tiempo contribuye al hecho final, que es una cuenta opaca en la que no se percibe actividad empresarial y que es tratada, como la acusación argumenta, como cuenta privada en la que el dinero del banco y los ahorros de D. VIN son visiblemente lo mismo.
Mención aparte merece el impago de impuestos "DMB", que no se ha de interpretar a la misma luz. Independientemente de los argumentos respectivos a la condición de empresa "simulada" o fraudulenta, ninguna comunicación del gobierno o del Ministerio Fiscal ha emplazado al Sr. VIN a realizar tal ingreso, por lo que resulta difícil señalar a D. VIN como ejecutor de algún tipo de acción fraudulenta u omisión dolosa. Del mismo modo, si la cuenta del Sr. VIN es fraudulenta, el impuesto a pagar es el de patrimonio, no el DMB que pagan las empresas por sus beneficios empresariales, pues estaría pagando dos impuestos que nunca deben computar a un mismo capital al mismo tiempo. Del mismo modo, de esta sentencia no se va a despejar ninguna cuantía para tal propósito, por ese mismo motivo.
Finalmente resulta importante detenerse en el cumplimiento del tipo penal, que el Ministerio Público argumenta suficientemente. Considera este tribunal, interpretando los hechos y comunicaciones aportadas como prueba, que el Sr. VIN es autor de un delito contra el patrimonio. Para ello, utilizó las regulaciones establecidas para la construcción de una empresa privada para atesorar irregularmente sus patrimonios propios de forma contraria a Derecho, generando así un beneficio impositivo a costa del Erario Público.
Cabe ahora ser transparente de cara a un potencial proceso de recurso. Considera este tribunal que la cuenta de D. VIN, pese a haber sido creada como la de una empresa privada, fue creada por D. VIN utilizando originalmente cauces legales correctos pero eventualmente fracasando en ello, con un propósito espurio que se corresponde exactamente con lo previsto en el artículo 7CP. De esta forma, es absolutamente correcto interpretar que si D. VIN se hubiera tratado a si mismo como cliente de su propia cuenta bancaria, hubiera manejado los capitales de su cuenta con mayor transparencia y hubiera dejado claro y visible la diferencia entre su capital propio y el capital de su empresa (mediante un excel, por ejemplo) entonces este tribunal no realizaría la misma interpretación. Dentro de las escasas regulaciones gubernamentales presentadas por el decreto, D. VIN podría haber realizado un par de actos adicionales que hubieran devuelto a Derecho sus actos. Máxime, cuando el propio Ministerio Público le señaló la posibilidad.
De esta forma, se considera totalmente probado el argumento de la acusación, por el cual la totalidad de la cuenta bancaria y todos sus capitales son irregulares y correspondientes con el tipo penal.
[b][size=4]Cálculo de la pena[/size][/b]
A raíz de las consideraciones previamente establecidas, cabe ahora dedicarse a calcular la pena, para lo que el CP establece que "son determinadas por los magistrados de acuerdo a los preceptos de adecuación a fin, menor injerencia posible y proporcionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, la legalidad, las circunstancias modificadoras de pena y, en especial, la jurisprudencia existente."
Es además relevante considerar que nuestro CP busca un "fin será siempre reparador o rehabilitativo" en la aplicación de las penas.
Es sin embargo necesario detenerse en esta cuestión extensamente, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico no establece guías ni límites a las penas dejando por entero esta cuestión a los tribunales. Adicionalmente, aunque nuestro ordenamiento establece una división clara entre civil y penal en la ley procesal, no lo hace así en los códigos, que ven en cierto modo mezcladas las tipologías. De esta forma, el artículo 4 CP establece la "indemnización" como importe a pagar al demandante (sic) pese a tratarse de un artículo dedicado a las penas, abriendo la puerta a indemnizaciones dirigidas a reparar los daños causados en procesos penales, sin necesidad de acudir a un proceso civil adicional para dirimir el grado de responsabilidad civil, lo cual permite a este tribunal a presentar un grado de agilidad procesal que es común al sistema.
La diferencia resulta difusa cuando es el Estado, a través de su Ministerio Público, quién ejerce la parte activa, pues multa e indemnización pudieran parecer en ese caso la misma cosa. En ese sentido cabe aclarar el carácter reparador del daño causado de la indemnización frente al caracter punitivo o disuasorio de la multa, aunque el receptor de los fondos sea el Estado en ambos casos.
En cuanto al cálculo de la pena, es indudable que la ley exige al Magistrado contemplar el estado de la economía respecto al salario mínimo, máximo y medio para calcular las penas, de forma que no puedan ser arbitrariamente exhorbitadas. De esta forma, se hace ideal el cálculo de la pena en días de "salario medio", que este tribunal considera aproximar en 30 monedas.
En cuanto a circunstancias agravantes y atenuantes, el tribunal no considera aplicables ninguna de ellas. Las consideraciones establecidas al respecto del ánimo del delito, la falta de agravantes o atenuantes y las circunstancias y hechos que revisten al delito, no cabe destacar este por su gravedad, por lo que se establecen cinco días de salario medio de pena.
En cuanto a la indemnización, solo puede resultar adecuado condenar al acusado a la restitución de tantas monedas como han sido evadidas de impuesto, de forma que se repare el daño causado al Erario Público. Estas monedas serán calculadas en el momento de ejecutar la pena una vez sea firme la sentencia y teniendo en cuenta los días en los que estos capitales han pagado impuestos al patrimonio diarios por motivos ajenos a los propios a este proceso.
[size=4][b]De esta forma[/b][/size]
[size=4][b]Este tribunal, presidido por el Exmo. Magistrado D. Byzantium de Poniente y Bribón[/b][/size]
[size=4][b]RESUELVE[/b][/size]
[size=4][b]Declarar a D. VIN como CULPABLE de un delito contra la Hacienda Pública por evasión de impuestos, condenandolo al pago de 150 monedas en concepto de multa, que serán ejecutadas a través de sanción; y al pago de tantas monedas como sea necesario para restituir los daños causados al erario público, publicado por el Magistrado en este hilo una vez la sentencia sea firme, en concepto de indemnización.[/b][/size]
[size=4][b]Esta sentencia será firme en "tres dias naturales".[/b][/size]
[size=4][b]Contra esta resolución cabe recurso en los términos de la Ley del Poder Judicial.[/b][/size] |
| #Con la venia señoría,
Esta parte cree que resulta conveniente comenzar nuestro alegato inicial realizando un desarrollo mayor que el contenido en la denuncia acerca de los hechos que han motivado el presente proceso.
El señor acusado, señor D. VIN de Valentia e Iberia, solicitó el pasado día 28 de agosto de 2020 el registro de la empresa "POLESIA BANK" como entidad bancaria, según consta en la Ventanilla Única del Gobierno ( [url=https://pol.virtualpol.com/foro/gobierno/%5Bgobierno%5D-ventanilla-unica#m-21322]https://pol.virtualpol.com/foro/gobierno/%5Bgobierno%5D-ventanilla-unica#m-21322[/url] ). La resolución favorable de su petición le permitió beneficiarse de una exención de sus obligaciones fiscales diarias para regirse por la Declaración Mensual de Beneficios (DMB). Adjuntamos captura de pantalla de la cuenta en cuestión:
[img]https://i.ibb.co/frZS3pp/Sin-t-tulo-1.png[/img]
Se puede observar que el señor acusado realizó un ingreso inicial de 3.000 :moneda: antes de solicitar la exención fiscal. Por ese motivo, el Estado le descontó 75 :moneda: por concepto de impuestos. En el momento en el que la cuenta de POLESIABANK recibe la exención fiscal, el Ministerio Fiscal percibe la realización de una serie de movimientos y transacciones financieras de dudosa finalidad comercial. Esta parte debe señalar el hecho de que, a pesar de la apariencia de “sociedad en funcionamientoâ€, lo cierto es que “POLESIABANK†no ha tenido actividad comercial alguna, como demuestra el hecho de que las únicas transferencias realizadas a esta cuenta han sido realizadas por el acusado. Pese al hecho que la empresa no tiene ninguna actividad comercial alguna, la cuenta se haya claramente sobrecapitalizada. Salta a la vista, señoría, que con un capital de aproximadamente 3000 :moneda: y un salario de 100 :moneda: semanales, el señor acusado tiene fondos suficientes para sufragar sus gastos salariales durante los próximos 5 años, aproximadamente. Luego, de nuevo, el acusado procede a realizar un ingreso desde su cuenta personal a la cuenta de la empresa por valor de 200 :moneda: con el concepto "Ahorros". El Ministerio Fiscal quiere señalar que no existe registro alguno de un contrato entre el señor VIN y la empresa POLESIABANK que justifique susodicho depósito.
Por todo lo expuesto, señoría, el Ministerio Público opina que debe entenderse que estamos ante una verdadera simulación, pues, a pesar de las apariencias formales, lo cierto es que la cuenta en cuestión no se haya relacionada con la realización de la actividad bancaria o comercial que justificaría su exención fiscal. Por el contrario, opinamos que se trata de una "cuenta personal" del acusado. Al entender el Ministerio Fiscal que, mediante esta apariencia formal de "cuenta bancaria" se persigue, en realidad, un fin ilícito: la no sujeción del patrimonio personal del acusado allí almacenado al pago de los impuestos que se habrían abonado.
Una vez analizados los hechos, el Ministerio Fiscal entiende conveniente recordar la calificación jurídica llevada a cabo por esta parte y observar si los hechos anteriormente descritos merecen la calificación otorgada por esta parte:
[quote][b]Artículo 6.[/b] [i]De los Delitos contra el Patrimonio[/i]
[ol]
[li](...)[/li]
[li]El que realizase acciones fraudulentas para evitar el pago de impuestos, tasas o cualquier contribución pecuniaria pública o con el fin de obtener irregularmente beneficios impositivos será castigado por delito de evasión de impuestos.[/li]
[/ol]
[/quote]
Después de realizar un análisis del tipo delictivo elegido por el Ministerio Público, observamos que es necesaria la concurrencia de dos requisitos.
El primero, de carácter subjetivo, corresponde al requisito de personalidad activa que deriva de la definición establecida por el legislador, esto es "El [b][ciudadano][/b] que realizase (...)". El Ministerio Fiscal afirma que el acusado, el señor VIN de Valentia e Iberia, es un ciudadano del Estado de Polesia, como puede observarse en su perfil personal ( https://pol.virtualpol.com/perfil/VIN ), y que además ostenta el cargo de Asambleario y es propietario de diferentes empresas.
El segundo, de carácter objetivo, corresponde a la necesidad de que se realicen "acciones fraudulentas" para evitar "el pago de impuestos" o para "obtener irregularmente beneficios impositivos". [size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif] [/font][/size]Con respecto al término "acciones fraudulentas" este debe entenderse como cualquier acto que elude una disposición legal en perjuicio del Estado o un tercero. En el caso que nos incumbe, el Ministerio Fiscal considera que las acciones del acusado han ignorado, de manera fáctica, sus obligaciones fiscales. Mediante el deposito de sus fondos personales en una cuenta con exención fiscal, el acusado ha evitado con éxito el pago de impuestos que, en condiciones normales, hubieran sido abonados a la cuenta del Estado. El Ministerio Fiscal debe señalar que el acto fraudulento reside, principalmente, en la simulación de una actividad bancaria [b]inexistente [/b]con la finalidad de poder justificar, a ojos de cualquier ciudadano curioso, o del propio Gobierno, el beneficio impositivo que recibe POLESIA BANK: la exención de impuestos. Nótese, señoría, que la mayoría de transacciones tienen por concepto palabras propias de la jerga bancaria, como "Intereses", "Salarios" o "Capital social". Ninguno de los conceptos, sin embargo, parece corresponder a la naturaleza de susodichas transferencias. En realidad, señoría, consisten en transferencias entre la cuenta empresarial del banco y la cuenta personal del acusado. Es especialmente notorio el pago de un salario por valor de 100 :moneda: a las 17:02 y el posterior ingreso de las mismas 100 :moneda: a las 17:05. En otras palabras, señoría, el "banco" remuneró el trabajo del señor VIN y este, minutos más tarde, volvió a ingresar susodicha cuantía en la cuenta. Todo ello, como se puede observar, ocurrió antes del proceso de manera que el salario percibido no estuvo nunca sujeto al correspondiente impuesto de patrimonio.
Por si hubiera dudas sobre el uso fraudulento de esta cuenta empresarial, el Ministerio Fiscal quiere recordar al Tribunal que, si la cuenta del "banco" tuviera un funcionamiento acorde con la legalidad que regula las actividades bancarias, el Decreto 2-2022 de 6 de enero, para el establecimiento de una regulación del sector privado ( https://pol.virtualpol.com/doc/decreto-2-2022%2C-de-regulacion-del-sector-privado ), el acusado hubiera cobrado una comisión sobre sus propios depósitos de capital para, posteriormente, haber declarado la cuantía total de susodichas comisiones como beneficios de la empresa en la DMB del Gobierno. El acusado, señoría, tampoco hizo eso como consta en el hilo de la Declaración Mensual, clausurada hace escasas horas ( https://pol.virtualpol.com/foro/gobierno/%5Bdmb%5D-convocatoria-de-agosto-a-las-empresas-nacionales ). Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye que el acusado ha vulnerado la legalidad al haber estado utilizado durante, como mínimo, 9 días, una "cuenta empresarial" como "cuenta personal". De esta forma, el acusado se ha ahorrado el pago del impuesto de patrimonio que, si no fuera por la exención fiscal concedida por el Gobierno, hubiera sido abonado a la cuenta del Estado. Por todo ello, señoría, el Ministerio Fiscal opina que, pese a la calificación administrativa de empresa bancaria, POLESIA BANK no es, en efecto, un banco y sus fondos no deben estar sujetos a ningún beneficio fiscal.
Cabe señalar, señoría, que el Ministerio Fiscal ha intentado ponerse en contacto en dos ocasiones con el señor acusado para buscar una solución a su situación que le hubiera permitido atenuar o, incluso, eximir su pena. Lamentablemente, señoría, el señor acusado no ha querido alcanzar ningún acuerdo con el Ministerio Público y, por consiguiente, nos vemos obligados a solicitarle a este Tribunal que declare al señor VIN de Valentia e Iberia CULPABLE de un delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS y se le obligue a devolver el dinero sustraído al Estado mediante el pago de una MULTA POR VALOR DE 635 :moneda:.
Respecto al la cuantía exigida, señoría, el Ministerio Fiscal quiere aclarar que ha sido calculada de forma cuidadosa por esta parte observando las operaciones realizadas que aparecen en los registros de la cuenta del señor VIN constituyendo, pues, una simulación de lo que se habría debido abonar en concepto de obligaciones tributarias. Adjuntamos como prueba una hoja de Excel en la que se puede comprobar las operaciones realizadas.
Con respecto al acusado nos gustaría preguntarle:
[ol]
[li]¿Cuál es su patrimonio total?[/li]
[li]Respecto a POLESIABANK, ¿tiene actividad comercial? ¿Alguna vez la ha tenido? ¿Tiene algún cliente?[/li]
[li]Si no tiene actividad comercial, ¿por qué razón había una cantidad de monedas tan abultada en su cuenta, exactamente, 3000 :moneda:?[/li]
[li]¿Con qué motivo solicitó la concesión de la exención de impuestos?[/li]
[li]¿Por qué realizaba aportaciones casi diarias a la cuenta?[/li]
[/ol]
Hoja de Excel con simulación tributaria: https://mega.nz/file/0ekHwSpJ#C3jerQKKUyH9LNrerWmrvtO7QwiwPK6Bi6ioAM0cRKI
Muchas gracias, señoría. |