POL
221993 Chiribito
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Recurso de Inconstitucionalidad contra el Decreto 4 2021

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]A la Atención del Tribunal Supremo de Magistrados de Polesia.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]El ciudadano D. Byzantium de Poniente y Bribón, asambleario, presidente de la asamblea, miembro del consejo nacional y miembro del cuerpo policial.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Legitimado por la Constitución a la interposición de formulas de inconstitucionalidad, en base a la costumbre y al principio de no indefensión, etc.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Interpone el siguiente RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD al decreto de creación de un sistema de necesidades, con especial atención al artículo 4.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Con fundamento jurídico en el artículo 7 CP, que establece, entre otros, el derecho y el deber al trabajo, con justa remuneración, que necesariamente establece, en relación al coste de la vida en Polesia, la inconstitucionalidad de salarios de 0 monedas.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Esperando del tribunal la aceptación de esta fórmula, por ajustarse a Derecho; y, tras el proceso debido, se haga justicia.[/font][/size][/color]

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221993 Chiribito
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#La constitución reconoce en su artículo 7 el derecho a la tutela judicial, pero al mismo tiempo, en su artículo 13 mandata la elaboración de una Ley del Poder Judicial que regule la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales del Estado.


[quote][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][b][color=inherit]Artículo 13. Del Poder Judicial[/color][/b][/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La Ley del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales del Estado. El Ministerio Fiscal tiene por misión la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público establecido por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como de garantizar la independencia de los Tribunales.[/font][/size][/color]
[/quote]


Por tanto, en tanto en cuanto no exista la ley que determine el funcionamiento del tribunal, no puede procederse a juzgar caso alguno, puesto que de hacerlo, sería un modo, basado en lo que sea, pero no recogido en la ley que la constitución dictamina, y por tanto, juicio inconstitucional a todos los efectos.

Solicitamos al poder legislativo que tome nota de la necesitad de dicha ley para que los ciudadanos puedan ejercer plena, libre y constitucionalmente su derecho a la tutela judicial.

203938 Byzantium
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#Creo señoría que se está tomando una decisión contraria a derecho permitir la indefensión de los reos. Existen unos principios generales y una costumbre que habilitan a este tribunal a llevar un proceso judicial que pueda considerarse justo. En un proceso penal, la decision que usted ha tomado sería plenamente de derecho. En este proceso de inconstitucionalidad, esta usted ignorando dos poderosas fuentes del derecho complementarias a la normativa, como son los principios generales del derecho y la costumbre.

Es altamente irregular que se ignoren tales proposiciones y un tribunal supremo habilitado por la constitución a la moderación del plano político se niegue a admitir y procesar la causa por falta de una ley del poder judicial ante la existencia de otras fuentes del derecho válidas. Es así puesto que se está diciendo en esta cámara a través de acto jurídico formal proveniente del Magistrado, que cualquier injusticia cometida por otro poder sería improcesable, pese a la existencia de fuentes del derecho válidas.

Ruego reconsidere su decisión ante estos hechos.


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#Ya que no existen leyes procesales, me persono como [b]INTERESADO PARTICULAR [/b]

Interpongo [b]RECURSO DE REPOSICIÓN[/b] contra el auto del juez @Chiribito por el cual se cierra el proceso, basándome en el siguente criterio.

El artículo 7 de la Constitución de Pol establece el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es conocido por todos, que uno de los principios de los DDFF es su aplicablidad directa, es decir, no tienen que estar regulados por una ley para ser invocados. Esto es algo que no solo es exclusivo de España, también lo es por ejemplo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre. 

No admitir a trámite este recurso significaría DEJAR SIN CONTENIDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Significaría que el legislador (a través de su inacción) puede vaciar de contenido la constitución.

Vamos a ver, existe una piramide normativa en Pol, la piramide es la siguiente:
1.- Constitución (Derechos fundamentales).
2.- Leyes de Pol
3.- Reglamentos, blabalbla

Es misión del legislador desarrollar la constitución (y los DDFF) RESPETANDO EL CONTENIDO ESENCIAL DE ESTOS, pero desde luego no es carga de los ciudadanos la falta de regulación de estos mismos.

Admitir esta doctrina como válida sería admitir que el [u][b]LEGISLADOR, PUEDE VACIAR DE CONTENIDO CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL. [/b][/u]Si empezamos a exigir un desarrollo legislativo para estos derechos, bastará con derogar una ley (que recuerdo que se puede hacer con una MAYÓRÍA SIMPLE) [i][b]para vaciar de contenido un DERECHO FUNDAMENTAL RECOGIDO EN LA [u]CONSTUCIÓN [/u][/b][/i]

Este decreto, potencialmente incostitucional, afecta grávemente, no solo al perjudicado, sino a toda la ciudadaní. El no admitir a trámite el recurso implica la vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (en tanto en cuanto hasta que no haya leyes, no se va a poder resolver, por lo tanto la solución llegará tarde y mal).

Es sabido por TODOS, que no hay justicia si la decisión no se toma a tiempo.

Por lo tanto, SUPLICO AL JUZGADO
1.- Que me tenga por personado en esta causa como INTERESADO
2.- Que revoce el auto por el cual se suspende el proceso judicial.

OTRO SI PIDO (en el caso de que no se acceda a mi primera petición).
1.- La suspensión del decreto como medida cautelar hasta que se pueda resolver el proceso con garantías (para evitar la indefensión).

@sir
Aburrido en Pol.

221993 Chiribito
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#Para @Byzantium y @sir

En ningún momento se ha inadmitido esta fórmula ni se ha negado su tramitación. Lean bien lo que pone el auto.


[quote][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Por tanto, en tanto en cuanto no exista la ley que determine el funcionamiento del tribunal, no puede procederse a juzgar caso alguno, puesto que de hacerlo, sería un modo, basado en lo que sea, pero no recogido en la ley que la constitución dictamina, y por tanto, juicio inconstitucional a todos los efectos.[/font][/size][/color][/quote]


La constitución determina que una ley debe determinar el funcionamiento del tribunal. Si yo ignorase ese artículo y juzgase como me pareciese, estableciendo los turnos y plazos que me de la gana, y atendiendo a lo que mejor me parezca según tenga el día, estaría violando la constitución, pues esta no dice que yo deba determinar el funcionamiento del tribunal, sino la ley del poder judicial.

El auto dice que mientras no exista esa ley, no se puede dar curso a este recurso, pero que en cuanto exista y determine el funcionamiento del tribunal, será juzgado; eso significa la expresión "en tanto, en cuanto".

Por otro lado, nuestra constitución no hace ninguna referencia a los principios generales de derecho o la costumbre.

Yo comprendo que se quiera tirar de ellos por parte de uno, o que se quiera funcionar sin leyes por parte de otro, pero la constitución dice lo que dice, y estas son las consecuencias de no pensar en lo que se escribe, o pensar en una cosa pero escribir otra pensando que incluye lo que queremos.

Por mandato constitucional, el tribunal no puede funcionar sin Ley del Poder Judicial. Hágase la ley y el tribunal se pondrá en marcha con este recurso y con lo que sea. A los efectos oportunos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de este recurso, como no puede ser de otra manera, para evitar el menoscavo de derechos ciudadanos.

Chiribito de Poniente y Aufgürb
Magistrado de Polesia.

221788 Anders
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#A la atención de los interesados.

Suscribo la opinión manifestada por el Magistrado D. @Chiribito, si bien deseo añadir una problemática que trasciende la necesidad de una Ley del Poder Judicial; en mi opinión, la aprobación de un proyecto de ley en ese sentido no podría ser suficiente para dar inicio al proceso.

La Constitución del Estado no establece las fuentes de Derecho, un obstáculo que se sobreentiende superado por la exhortación a aprobar una Ley del Poder Judicial. No obstante, el hecho de que las fuentes no estén reguladas en un plano general, provoca que tampoco la jerarquía normativa esté establecida.

Sólo puedo lamentar un descuido tan desafortunado en la redacción de la Constitución, y solicitar a la Asamblea que apruebe una ley ad hoc en reconocimiento de las fuentes y de la jerarquía normativa, adicionalmente a la Ley del Poder Judicial. 

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
Magistrado de Polesia

221993 Chiribito
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#Una vez aprobada la Ley del Poder Judicial, conforme a su artículo 2.2, asignamos este caso al magistrado Fyodor @Anders de Valencia y Tudolor - Trastocada, de lo cual informamos a la parte activa @Byzantium, así como al presidente @JotaKMix.

Chiribito de Poniente y Aufgürb
Presidente del Tribunal Supremo de Polesia

221788 Anders
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#Se admite la fórmula.

Tiene turno de palabra de 48 horas para hacer su alegato la parte activa, D. @Byzantium

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
Magistrado de Polesia

225312 Eltomash
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#Con la venia, señoría.

Al haber caído el Gobierno que promulgó este Decreto, y ante la posibilidad de que el Poder Ejecutivo no nombre defensa, o esta apoyase de facto la posición de la parte activa, yo, Eltomash, suplico a este tribunal me tenga por parte en este procedimiento.

Al no haber ningún apartado dedicado a la legitimación en un procedimiento, ni a quiénes son los sujetos activos y pasivos en una vista como esta, entiendo que se ha dejado a discreción de los magistrados.

Lamento la interrupción en su sala, Magistrado.

Un distinguido saludo,

Eltomash2

221788 Anders
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#[b]Auto 01, del Tribunal Supremo de Polesia, en el Recurso Byzantium vs. Decreto 4/2021[/b]

Estimado señor D. @Eltomash:

Pese a la irregularidad de interrumpir el turno de la parte activa, el Tribunal puede pronunciarse sobre su petición en el siguiente sentido.

No corresponde a este Tribunal decidir sobre la representación de las partes. Sin embargo, con atención al Artículo 4.5 de la Ley del Poder Judicial, y en ausencia de una norma que lo impida, sí reconoce la capacidad de las mismas de designar a sus representantes a efectos de alegar en su nombre, con anterioridad a la publicación de cada uno de sus alegatos, y siempre en su turno de palabra, sin perjuicio de que en esta ocasión en concreto se aplique una excepción sobre el último requisito. Por ello, entendiendo la petición de D. @Eltomash como realizada ante el Gobierno, el Tribunal se remite al Presidente D. @JotaKMix y al Vicepresidente @Lector a fin de que, en nombre del Gobierno, atiendan dicha petición.

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
[i]Magistrado de Polesia[/i]

224206 Lector
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#[b]Excelentísimo Gobierno del Estado de Pol - Vicepresidencia del Gobierno[/b]

A/a del Magistrado D. Fyodor @Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada - Tribunal Supremo de Polesia

La representación del Gobierno en este proceso será ejercida por esta Vicepresidencia, considerando que, si bien pudiera tener interés que D. @eltomash2 interviniera en el mismo dado que participó en la redacción del Decreto recurrido, no representa ya la voluntad del Ejecutivo polés. En cualquier caso se recuerda que, aunque no implique que este proceso debiera decaer, ya que la jurisprudencia al efecto será de sumo interés sea cual fuere, el Decreto que lo origina ya ha sido derogado en el día de ayer. 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atte. Lector de Tudolor y Trastocada
[i]Vicepresidente del Gobierno[/i]

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