POL
221993 Chiribito
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Recurso de Inconstitucionalidad contra el Decreto 4 2021

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]A la Atención del Tribunal Supremo de Magistrados de Polesia.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]El ciudadano D. Byzantium de Poniente y Bribón, asambleario, presidente de la asamblea, miembro del consejo nacional y miembro del cuerpo policial.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Legitimado por la Constitución a la interposición de formulas de inconstitucionalidad, en base a la costumbre y al principio de no indefensión, etc.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Interpone el siguiente RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD al decreto de creación de un sistema de necesidades, con especial atención al artículo 4.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Con fundamento jurídico en el artículo 7 CP, que establece, entre otros, el derecho y el deber al trabajo, con justa remuneración, que necesariamente establece, en relación al coste de la vida en Polesia, la inconstitucionalidad de salarios de 0 monedas.[/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Esperando del tribunal la aceptación de esta fórmula, por ajustarse a Derecho; y, tras el proceso debido, se haga justicia.[/font][/size][/color]

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221788 Anders
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#El Tribunal Supremo de Polesia agradece su intervención a la parte pasiva, representada por D. @Lector.

El caso queda visto para sentencia, que se publicará dentro de un plazo de cinco (5) días.

221993 Chiribito
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#La constitución reconoce en su artículo 7 el derecho a la tutela judicial, pero al mismo tiempo, en su artículo 13 mandata la elaboración de una Ley del Poder Judicial que regule la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales del Estado.


[quote][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][b][color=inherit]Artículo 13. Del Poder Judicial[/color][/b][/font][/size][/color]

[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La Ley del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales del Estado. El Ministerio Fiscal tiene por misión la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público establecido por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como de garantizar la independencia de los Tribunales.[/font][/size][/color]
[/quote]


Por tanto, en tanto en cuanto no exista la ley que determine el funcionamiento del tribunal, no puede procederse a juzgar caso alguno, puesto que de hacerlo, sería un modo, basado en lo que sea, pero no recogido en la ley que la constitución dictamina, y por tanto, juicio inconstitucional a todos los efectos.

Solicitamos al poder legislativo que tome nota de la necesitad de dicha ley para que los ciudadanos puedan ejercer plena, libre y constitucionalmente su derecho a la tutela judicial.

203938 Byzantium
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#Creo señoría que se está tomando una decisión contraria a derecho permitir la indefensión de los reos. Existen unos principios generales y una costumbre que habilitan a este tribunal a llevar un proceso judicial que pueda considerarse justo. En un proceso penal, la decision que usted ha tomado sería plenamente de derecho. En este proceso de inconstitucionalidad, esta usted ignorando dos poderosas fuentes del derecho complementarias a la normativa, como son los principios generales del derecho y la costumbre.

Es altamente irregular que se ignoren tales proposiciones y un tribunal supremo habilitado por la constitución a la moderación del plano político se niegue a admitir y procesar la causa por falta de una ley del poder judicial ante la existencia de otras fuentes del derecho válidas. Es así puesto que se está diciendo en esta cámara a través de acto jurídico formal proveniente del Magistrado, que cualquier injusticia cometida por otro poder sería improcesable, pese a la existencia de fuentes del derecho válidas.

Ruego reconsidere su decisión ante estos hechos.


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#Ya que no existen leyes procesales, me persono como [b]INTERESADO PARTICULAR [/b]

Interpongo [b]RECURSO DE REPOSICIÓN[/b] contra el auto del juez @Chiribito por el cual se cierra el proceso, basándome en el siguente criterio.

El artículo 7 de la Constitución de Pol establece el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es conocido por todos, que uno de los principios de los DDFF es su aplicablidad directa, es decir, no tienen que estar regulados por una ley para ser invocados. Esto es algo que no solo es exclusivo de España, también lo es por ejemplo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre. 

No admitir a trámite este recurso significaría DEJAR SIN CONTENIDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Significaría que el legislador (a través de su inacción) puede vaciar de contenido la constitución.

Vamos a ver, existe una piramide normativa en Pol, la piramide es la siguiente:
1.- Constitución (Derechos fundamentales).
2.- Leyes de Pol
3.- Reglamentos, blabalbla

Es misión del legislador desarrollar la constitución (y los DDFF) RESPETANDO EL CONTENIDO ESENCIAL DE ESTOS, pero desde luego no es carga de los ciudadanos la falta de regulación de estos mismos.

Admitir esta doctrina como válida sería admitir que el [u][b]LEGISLADOR, PUEDE VACIAR DE CONTENIDO CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL. [/b][/u]Si empezamos a exigir un desarrollo legislativo para estos derechos, bastará con derogar una ley (que recuerdo que se puede hacer con una MAYÓRÍA SIMPLE) [i][b]para vaciar de contenido un DERECHO FUNDAMENTAL RECOGIDO EN LA [u]CONSTUCIÓN [/u][/b][/i]

Este decreto, potencialmente incostitucional, afecta grávemente, no solo al perjudicado, sino a toda la ciudadaní. El no admitir a trámite el recurso implica la vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (en tanto en cuanto hasta que no haya leyes, no se va a poder resolver, por lo tanto la solución llegará tarde y mal).

Es sabido por TODOS, que no hay justicia si la decisión no se toma a tiempo.

Por lo tanto, SUPLICO AL JUZGADO
1.- Que me tenga por personado en esta causa como INTERESADO
2.- Que revoce el auto por el cual se suspende el proceso judicial.

OTRO SI PIDO (en el caso de que no se acceda a mi primera petición).
1.- La suspensión del decreto como medida cautelar hasta que se pueda resolver el proceso con garantías (para evitar la indefensión).

@sir
Aburrido en Pol.

221993 Chiribito
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#Para @Byzantium y @sir

En ningún momento se ha inadmitido esta fórmula ni se ha negado su tramitación. Lean bien lo que pone el auto.


[quote][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Por tanto, en tanto en cuanto no exista la ley que determine el funcionamiento del tribunal, no puede procederse a juzgar caso alguno, puesto que de hacerlo, sería un modo, basado en lo que sea, pero no recogido en la ley que la constitución dictamina, y por tanto, juicio inconstitucional a todos los efectos.[/font][/size][/color][/quote]


La constitución determina que una ley debe determinar el funcionamiento del tribunal. Si yo ignorase ese artículo y juzgase como me pareciese, estableciendo los turnos y plazos que me de la gana, y atendiendo a lo que mejor me parezca según tenga el día, estaría violando la constitución, pues esta no dice que yo deba determinar el funcionamiento del tribunal, sino la ley del poder judicial.

El auto dice que mientras no exista esa ley, no se puede dar curso a este recurso, pero que en cuanto exista y determine el funcionamiento del tribunal, será juzgado; eso significa la expresión "en tanto, en cuanto".

Por otro lado, nuestra constitución no hace ninguna referencia a los principios generales de derecho o la costumbre.

Yo comprendo que se quiera tirar de ellos por parte de uno, o que se quiera funcionar sin leyes por parte de otro, pero la constitución dice lo que dice, y estas son las consecuencias de no pensar en lo que se escribe, o pensar en una cosa pero escribir otra pensando que incluye lo que queremos.

Por mandato constitucional, el tribunal no puede funcionar sin Ley del Poder Judicial. Hágase la ley y el tribunal se pondrá en marcha con este recurso y con lo que sea. A los efectos oportunos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de este recurso, como no puede ser de otra manera, para evitar el menoscavo de derechos ciudadanos.

Chiribito de Poniente y Aufgürb
Magistrado de Polesia.

221788 Anders
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#A la atención de los interesados.

Suscribo la opinión manifestada por el Magistrado D. @Chiribito, si bien deseo añadir una problemática que trasciende la necesidad de una Ley del Poder Judicial; en mi opinión, la aprobación de un proyecto de ley en ese sentido no podría ser suficiente para dar inicio al proceso.

La Constitución del Estado no establece las fuentes de Derecho, un obstáculo que se sobreentiende superado por la exhortación a aprobar una Ley del Poder Judicial. No obstante, el hecho de que las fuentes no estén reguladas en un plano general, provoca que tampoco la jerarquía normativa esté establecida.

Sólo puedo lamentar un descuido tan desafortunado en la redacción de la Constitución, y solicitar a la Asamblea que apruebe una ley ad hoc en reconocimiento de las fuentes y de la jerarquía normativa, adicionalmente a la Ley del Poder Judicial. 

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
Magistrado de Polesia

221993 Chiribito
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#Una vez aprobada la Ley del Poder Judicial, conforme a su artículo 2.2, asignamos este caso al magistrado Fyodor @Anders de Valencia y Tudolor - Trastocada, de lo cual informamos a la parte activa @Byzantium, así como al presidente @JotaKMix.

Chiribito de Poniente y Aufgürb
Presidente del Tribunal Supremo de Polesia

221788 Anders
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#Se admite la fórmula.

Tiene turno de palabra de 48 horas para hacer su alegato la parte activa, D. @Byzantium

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
Magistrado de Polesia

225312 Eltomash
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#Con la venia, señoría.

Al haber caído el Gobierno que promulgó este Decreto, y ante la posibilidad de que el Poder Ejecutivo no nombre defensa, o esta apoyase de facto la posición de la parte activa, yo, Eltomash, suplico a este tribunal me tenga por parte en este procedimiento.

Al no haber ningún apartado dedicado a la legitimación en un procedimiento, ni a quiénes son los sujetos activos y pasivos en una vista como esta, entiendo que se ha dejado a discreción de los magistrados.

Lamento la interrupción en su sala, Magistrado.

Un distinguido saludo,

Eltomash2

221788 Anders
+0

#[b]Auto 01, del Tribunal Supremo de Polesia, en el Recurso Byzantium vs. Decreto 4/2021[/b]

Estimado señor D. @Eltomash:

Pese a la irregularidad de interrumpir el turno de la parte activa, el Tribunal puede pronunciarse sobre su petición en el siguiente sentido.

No corresponde a este Tribunal decidir sobre la representación de las partes. Sin embargo, con atención al Artículo 4.5 de la Ley del Poder Judicial, y en ausencia de una norma que lo impida, sí reconoce la capacidad de las mismas de designar a sus representantes a efectos de alegar en su nombre, con anterioridad a la publicación de cada uno de sus alegatos, y siempre en su turno de palabra, sin perjuicio de que en esta ocasión en concreto se aplique una excepción sobre el último requisito. Por ello, entendiendo la petición de D. @Eltomash como realizada ante el Gobierno, el Tribunal se remite al Presidente D. @JotaKMix y al Vicepresidente @Lector a fin de que, en nombre del Gobierno, atiendan dicha petición.

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
[i]Magistrado de Polesia[/i]

224206 Lector
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#[b]Excelentísimo Gobierno del Estado de Pol - Vicepresidencia del Gobierno[/b]

A/a del Magistrado D. Fyodor @Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada - Tribunal Supremo de Polesia

La representación del Gobierno en este proceso será ejercida por esta Vicepresidencia, considerando que, si bien pudiera tener interés que D. @eltomash2 interviniera en el mismo dado que participó en la redacción del Decreto recurrido, no representa ya la voluntad del Ejecutivo polés. En cualquier caso se recuerda que, aunque no implique que este proceso debiera decaer, ya que la jurisprudencia al efecto será de sumo interés sea cual fuere, el Decreto que lo origina ya ha sido derogado en el día de ayer. 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atte. Lector de Tudolor y Trastocada
[i]Vicepresidente del Gobierno[/i]

221788 Anders
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#El tribunal agradece su intervención a la parte activa, D. @Byzantium.

Admitiendo la elección de representación efectuada por la parte pasiva, tiene turno de palabra de 48 horas el señor D. @Lector para exponer sus argumentos en alegato.

Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada
[i]Magistrado de Polesia[/i]

203938 Byzantium
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#Con la venia de su Señoría.

Intervengo en calidad de ciudadano, pero también de retirado jurista y actual miembro del Consejo Nacional de nuestra amada nación. No es poco habitual escucharme vilipendiar a la ralea izquierdista en asamblea que favorece subvenciones, primas y regalos de todo tipo. Dios sabe que trabajamos duramente para moderar, desde el Consejo, tales arrebatos socialistas. Sin embargo, el extremo opuesto tampoco se muestra razonable. Es así que el expresidente D. Theomore de Fredonia, durante su mandato, tuvo a bien poner en marcha una medida, acaso temporal, por la que todos los empleos y cargos públicos veían su sueldo reducido a 0 monedas.

Entiendo el arrebato liberal del ciudadano Theomore, que intentando premiar la iniciativa capitalista que nutre a este sistema liberal que no tenemos más remedio que tolerar, rescindió de toda remuneración a los servidores públicos de toda clase.

He aquí sin embargo, la realidad: que la carta magna establece en su artículo séptimo, de derechos fundamentales, que el trabajo se remunerará de forma justa. Y aunque tal medida ha sido ya retirada, todos los poderes deben conocer la interpretación del más supino tribunal sobre la definición del concepto de salario digno. Al menos, en lo referente al hecho evidente que un salario de cero monedas no puede ser, en ningún caso, un salario digno.

He de dar otro dato, que puede resultar de difícil comprobación: que tras la publicación de este recurso, el expresidente Theomore introdujo una modificación rápida del decreto que hoy merece nuestro análisis por la cual se establecía la posibilidad de pagar por resultados. Yo mismo, señorías, fui premiado con 50 monedas por la redacción y aprobación de una nueva Ley. Con ello quiero introducir la idea de que la parte recurrente no es iletrada y reconoce la posibilidad de pagar salarios más allá del salario diario y automático que introduce el sistema.

Sin embargo, señoría, ello nos trae a otros conceptos, como son la irregularidad del salario, la incapacidad del trabajador de tener expectativas sobre su estabilidad económica o la dependencia de la economía del trabajador público de factores externos para ingresar.

No puede resultar que un trabajador público esté obligado a mantener un empleo con responsabilidades y percibir cero monedas, incluso si pudiera ser que percibiera monedas cuando su cargo ejecutara determinadas acciones. Por ejemplo, el trabajo del policía es también permanecer en la plaza, moderar las conversaciones y mantener un ojo en todos los posts del foro. Trabajo que queda sin remunerar en dicho sistema.

En ese sentido, señorías, considérese que la posición de esta parte recurrente es

a) que todos los empleos y cargos públicos deben recibir cierta remuneración, que debe alcanzar el estatus de "justa" en relación al valor de la moneda
b) que todos los empleos y cargos públicos deben recibir cierta remuneración independientemente de su carga de trabajo, que debe alcanzar el estatus de "justa", pese a una determinada circunstancia de baja actividad generalizada -y por lo tanto, baja carga de trabajo-, del mismo modo que debe ser "justa" cuando la carga de trabajo es elevada
c) que un salario [b]exclusivamente [/b]a base de resultados, que recompensa al policía por kickear, al profesor por cambiar una pregunta o al diputado por proponer una ley es insuficiente para alcanzar la condición de "justa", establecida en el artículo 7 CP, al someter al trabajador a:
i. no tener un salario justo cuando se dan condiciones externas, ajenas al trabajador, por las cuales la carga de trabajo desaparece
ii. no ser recompensada la responsabilidad propia al cargo o empleo
iii. no ser remunerada gran parte del trabajo del empleado, el profesor que revisa las reformas legales pero no cambia exámenes, el policía que revisa los foros y no encuentra problemas, que modera los chats y no kickea...
iv. premiarse determinadas actitudes en busqueda del salario que son negativas: modificar preguntas sin necesidad, kickear a la menor infracción, no moderar , no revisar los foros, no mantenerse actualizado en las leyes, etc.

Por todo ello, señoría, es importantísimo que este tribunal haga conocer al resto de órganos constitucionales la debida interpretación de este derecho constitucional, a la luz de los hechos ocurridos que, por otro lado, no son graves ni actuales -ha cambiado la política económica-.

Gracias.

https://pol.virtualpol.com/doc/decreto-4-2021%2C-de-creacion-de-una-economia-de-necesidades
https://pol.virtualpol.com/doc/propuesta-theomoriana-de-constitucion

221788 Anders
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#[center][b][size=4]SENTENCIA 001/2021, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE POLESIA[/size][/b][/center]
[justify][/justify]
[justify][size=2][b]Nombre del caso:[/b] Byzantium vs. Decreto 4/2021[/size][/justify]
[justify][size=2][b]Objeto:[/b] constitucionalidad del Decreto 4/2021. En concreto, la adecuación de los salarios públicos de 0 monedas, y la periodicidad de las remuneraciones del trabajo.[/size][/justify]
[justify][size=2][b]Órgano competente:[/b] Tribunal Supremo de Polesia[/size][/justify]
[justify][size=2][b]Parte activa:[/b] D. @Byzantium, en ejercicio de su propia representación[/size][/justify]
[justify][size=2][b]Parte pasiva:[/b] Gobierno de Polesia, representado por D. @Lector[/size][/justify]
[justify]


[hr]
[/justify]
[justify][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][b]Alegatos de parte[/b][/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][i][u]Parte activa[/u][/i][/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En el turno de intervención concedido por el Tribunal al señor D. Byzantium, éste expone los hechos relativos a la medida de establecimiento de los salarios de empleos y cargos públicos en 0 monedas, efectuada por el gobierno del Presidente D. Theomore. [/size][/justify]
[justify][size=2]Seguidamente, hace alusión al Artículo 7 de la Constitución, que establece el derecho a una remuneración justa del trabajo; y afirma que “un salario de cero monedas no puede ser, en ningún caso, digno”. [/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Posteriormente, expone que tras la publicación del presente recurso el Presidente D. Theomore se apresuró en añadir una modificación incluyendo, en el Decreto 4/2021, “la posibilidad de pagar por resultados”, reconociendo por ello ser conocedora de la posibilidad de pagar salarios más allá del salario diario y automático introducido por el sistema, y expresando, no obstante, que de ello se derivan la irregularidad del salario, la incapacidad del trabajador de tener expectativas sobre su estabilidad económica, y la dependencia de la economía del trabajador público de factores externos. Después, señala que el sistema de pago por resultados implica la falta de remuneración de aquellas partes del trabajo del empleado o cargo público que se realizan de manera constante y sin sujeción a la ejecución de acciones concretas.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En síntesis, D. Byzantium enumera los principales puntos de su posicionamiento como siguen:[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]"a) Que todos los empleos y cargos públicos deben recibir cierta remuneración, que debe alcanzar el estatus de "justa" en relación al valor de la moneda.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]b) Que todos los empleos y cargos públicos deben recibir cierta remuneración independientemente de su carga de trabajo, que debe alcanzar el estatus de "justa", pese a una determinada circunstancia de baja actividad generalizada -y, por lo tanto, baja carga de trabajo-, del mismo modo que debe ser "justa" cuando la carga de trabajo es elevada.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]c) Que un salario exclusivamente a base de resultados, que recompensa al policía por kickear, al profesor por cambiar una pregunta o al diputado por proponer una ley es insuficiente para alcanzar la condición de "justa", establecida en el artículo 7 CP, al someter al trabajador a:[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]i. No tener un salario justo cuando se dan condiciones externas, ajenas al trabajador, por las cuales la carga de trabajo desaparece.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]ii. No ser recompensada la responsabilidad propia al cargo o empleo.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]iii. No ser remunerada gran parte del trabajo del empleado, el profesor que revisa las reformas legales, pero no cambia exámenes, el policía que revisa los foros y no encuentra problemas, que modera los chats y no kickea, etc.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]iv. premiarse determinadas actitudes en búsqueda del salario que son negativas: modificar preguntas sin necesidad, kickear a la menor infracción, no moderar, no revisar los foros, no mantenerse actualizado en las leyes, etc."[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]Finalmente, la parte activa solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la interpretación del derecho constitucional al trabajo con justa remuneración, en relación a la constitucionalidad del Decreto 4/2021.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2] [/size][/justify]
[justify][size=2][i][u]Parte pasiva[/u][/i][/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Con la venia de este Tribunal, la parte pasiva, esto es, el Gobierno de Polesia representado por D. Lector, comienza centrando el debate en torno a si la remuneración por objetivos del Decreto 4/2021 cumple con la exigencia de justa remuneración consagrada en el Artículo 7 de la Constitución, esgrimiendo como argumento que una remuneración justa se da "cuando, llevando [alguien] a cabo una labor ordinaria, es capaz con su salario de llevar a cabo una vida digna”"[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Asimismo, contrapone el principio de remuneración justa a la posibilidad de una remuneración injusta, que según su argumentación podría darse tanto por defecto de la misma como por exceso. En este sentido, la parte pasiva expone que se daría el caso de una remuneración injusta cuando un cargo o empleo público percibiera regularmente ingresos sin realizar regularmente trabajo, contraviniendo dicha situación lo establecido por el Artículo 7 de la Constitución.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En base a lo anterior, se desprende del argumento de la parte pasiva la diferenciación que efectúa entre los trabajos que pueden organizarse en función de objetivos, por un lado, y los trabajos que se organizan como una actividad a desarrollar de forma ininterrumpida, por otro. Siempre según la argumentación de D. Lector, la remuneración por objetivos cumpliría con el criterio de justicia en el primer caso, siendo injusta en el segundo.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Seguidamente, se muestra “totalmente de acuerdo” con la aseveración de la parte activa en el sentido de considerar que la discrecionalidad de las remuneraciones por objetivos del Decreto 4/2021 podría haber conducido al incumplimiento del principio de remuneración justa.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Finalmente, resume su alegato enumerando las siguientes conclusiones:[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]“1. No es necesaria una remuneración base diaria de los empleos y cargos salvo que éstos deban realizar ininterrumpidamente su labor, como en el caso de policías.[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]2. Si se realiza una remuneración por objetivos es necesario que, bien en el Decreto correspondiente o bien en los contratos laborales, se desglosen las circunstancias merecedoras de primas o compensaciones, de tal forma que todas y cada una de las tareas que un trabajador debe realizar puedan ser merecedoras de justa remuneración.”[/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][size=2][color=#111111]Aun no solicitando expresamente un determinado sentido para la resolución del caso por parte de este Tribunal, se desprende de su alegato la petición tácita de una declaración de no inconstitucionalidad de las remuneraciones por objetivos.
[/color]
[/size]
[hr]
[/justify]
[justify][size=2][color=#111111] [/color][/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][b][color=#111111]Fundamentos jurídico-conceptuales[/color][/b][/size][/justify]
[justify][size=2] [/size][/justify]
[justify][size=2]Reconocida por este Tribunal, así como por las partes litigantes, la condición imprescindible de remuneración del trabajo en cumplimiento del Artículo 7 de la Constitución, este resolución debe hacer énfasis en la definición del criterio de justicia, debiendo hacerse por contraposición al concepto de injusticia, en cuanto a lo que atañe a las competencias de este Tribunal. El concepto de injusticia incluye una serie de casuísticas cuya enumeración tiene carácter de [i]numerus apertus[/i], en tanto que no es limitada, pero en todo caso se da cuando el sistema de remuneración haga dependiente al trabajador de eventos y circunstancias que no representan, en su totalidad, la carga de trabajo de la que efectivamente es responsable.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Este Tribunal rechaza la diferenciación entre empleos o cargos públicos que conllevan la organización en función de objetivos, y aquellos cuya responsabilidad se asume de forma ininterrumpida, debido a que, por definición, la responsabilidad del empleo o cargo público es siempre ininterrumpida; no es la única función del legislador redactar leyes, sino también evaluar ininterrumpidamente su adecuación a las necesidades que impone un determinado contexto, como tampoco es crear preguntas de examen la única función del profesor, sino velar en todo momento por la calidad global de los exámenes, ampliar su temario en su caso e, incluso, tal y como se desprende de la costumbre virtualpolesa, ejercer la docencia en beneficio de toda la ciudadanía y, en especial, en beneficio de los nuevos ciudadanos, cuyo nacimiento debe tener presente para un adecuado desempeño.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Por analogía al resto de casos, ningún empleo o cargo público debe entenderse como una contratación [i]ad hoc[/i], esto es, destinada a la realización de tareas concretas. Este modelo de contratación [i]ad hoc[/i], ajeno a la función pública regular, conllevaría por ello una relación contractual entre particulares y Estado sustancialmente distinta a la que puede desprenderse de la condición de empleado o cargo público.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En este sentido, y dado que este Tribunal no reconoce el carácter interrumpible de la función pública durante el desempeño de un empleo o cargo público, es condición necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7, la existencia de remuneraciones periódicas para los mismos, independientes de la realización de tareas concretas, sin perjuicio de que estas tareas puedan ser remuneradas de forma separada.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Finalmente, corresponde al Gobierno, en virtud de sus competencias fiscales consagradas en el Artículo 12.E, y al Poder Legislativo, en virtud del carácter no exclusivo de dichas competencias ejecutivas, determinar y profundizar en sus propios criterios de justicia en la remuneración del trabajo, que en todo caso debe ser superior a 0 para todos los trabajadores públicos o privados, y periódica para todos los empleados y cargos públicos, así como para todos los trabajadores del sector privado de cuyas funciones se desprenda el carácter ininterrumpido de su labor.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][/justify]
[justify][hr]
[/justify]
[justify][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2][b]Resolución del Tribunal Supremo de Polesia[/b][/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En base a los anteriores fundamentos jurídico-conceptuales, el Tribunal Supremo de Polesia resuelve:[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][ol]
[li][size=2]AFIRMAR el carácter ininterrumpido de la función pública, llevada a cabo por empleos y cargos públicos durante su ostentación de dicha condición.[/size][/li]
[li][size=2]ESTABLECER la obligatoriedad de remuneraciones periódicas a todos aquellos trabajadores, públicos o privados, de cuyas funciones se desprenda el carácter ininterrumpido de su labor, siempre con valor superior a 0.[/size][/li]
[li][size=2]DECLARAR la inconstitucionalidad de la remuneración exclusivamente por objetivos de los trabajadores a los que atañe el numeral anterior, sin perjuicio de su aplicación complementaria a la remuneración periódica.[/size][/li]
[li][size=2]EXHORTAR a los poderes públicos, y concretamente al Gobierno y al Poder Legislativo, a desarrollar normativamente sus criterios de justicia remunerativa con sujeción a la Constitución y con especial atención a la jurisprudencia que emana de la presente Sentencia.[/size][/li]
[/ol]
[/justify]
[justify][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Obsérvese y cúmplase.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]En Polesia, a día 29 de octubre de 2021.[/size][/justify]
[justify][/justify]
[justify][size=2]Fyodor Anders de Valencia y Tudolor-Trastocada[/size][/justify]
[justify][i][size=2]Magistrado de Polesia[/size][/i][/justify]

224206 Lector
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#Con la venia de Su Señoría:

En primer lugar querría dejar claro que no intervengo en calidad de defensor de nada, pero tampoco estoy aquí para cargar contra la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. No será mi objetivo así más que dar mi opinión fundada en derecho, como representante del actual Ejecutivo, de un Decreto con el que poco —o, mejor dicho, nada— tuvo que ver este gabinete. En tal sentido querría aclarar, como ya dije en otra intervención previa en esta sala, que el Decreto 4-2021 ya ha sido derogado, lo que claramente demuestra que, al menos en su literalidad, y en concreto en el aspecto del mismo que se recurre, ni el Presidente @CokeMix ni yo consideramos que fuera social y económicamente adecuado.

Por centrar el debate, considero necesario repasar el caso que nos ocupa. Por una parte, el único fundamento de derecho que la parte recurrente esgrime es el Artículo 7, en concreto, el numeral que se cita a continuación:

[quote=Constitución del Estado - Artículo 7]Todos los ciudadanos poleses son titulares de los siguientes derechos y deberes:
[...]
i) Derecho y deber al trabajo, con justa remuneración
[...][/quote]

Este fudamento pretende aplicarse al Decreto 4-2021 ( /doc/decreto-4-2021%2C-de-creacion-de-una-economia-de-necesidades ), que establecía en su Artículo 3 salarios diarios por valor de 0 :moneda: . Por otro lado, en su Artículo 4 abría la posibilidad de que el Estado concediera primas y compensaciones en un rango determinado en función de objetivos y resultados. La cuestión es, por tanto, si la forma de remuneración que establecía la norma cumple con la justa remuneración que propugna la Constitución. A este respecto el recurrente afirma que no es posible que una remuneración sea justa y sea, a la vez, exclusivamente en función de resultados.

Cabe señalar que cuando el Artículo 7 habla de justa remuneración del trabajo, ello implica necesariamente que cualquier trabajo que se realice debe ser remunerado. Esto no será condición necesaria para que en efecto esté justamente remunerado, pues pudiera ser que el trabajador cobrara una miseria, pero desde luego no podrá existir remuneración en justicia si no hay remuneración en primer lugar.

La primera exigencia de la justa remuneración es, por tanto, clara. Sin embargo, el límite de la segunda es difuso, ya que depende de múltiples factores. Resumiendo, podríamos decir que alguien percibe por su trabajo una cantidad justa cuando llevando a cabo una labor ordinaria (no trabajos esporádicos y ad hoc, sino tareas que se deben realizar diaria o semanalmente) es capaz, con su salario, de llevar a cabo una vida digna.

Ahora bien, el concepto de remuneración justa lleva inevitablemente unido el de remuneración injusta, que pudiera ser tanto por defecto como por exceso, pues ni es razonable que alguien cobre una cantidad insuficiente para poder vivir en sociedad cuando trabaja, como que cobrara una cantidad desproporcionada para el trabajo que realizase.


Por tanto, no es necesario, por si mismo, que un cargo o empleado público perciba regularmente dinero si no realiza regularmente trabajo. De hecho, si cobrara de forma regular salario sin tener ninguna actividad conocida eso sería, a su vez, una remuneración injusta que contraviniera el Artículo 7. Poniendo un ejemplo, si tuviéramos un docente para cuando surgiera la necesidad, pero ni hoy ni mañana ni pasado tiene asignadas tareas, no es razonable que cobre un salario.

Sin embargo, cuando el trabajo de un empleado o cargo requiere de vigilancia continua, es imprescindible que haya un salario diario asignado. No podemos decirle al policía que compruebe rutinariamente el chat todos los días, lo que claramente constituye un trabajo, y que no se le pague por ello. Además, esto no sería ya cuestión puramente de la Constitución, sino una cuestión tan fundamental como velar por el orden público. ¿Qué podemos esperar de un agente del orden que sólo va a cobrar cuando ponga kicks? Todo ello no quiere decir, no obstante, que no pudiera tener primas en tal caso, ya que desde luego es un trabajo extra, pero no podemos basar su remuneración con exclusividad en que ejecute sanciones, ya que su trabajo comprende más que eso.

Y ahí está el quid de la cuestión. La remuneración por objetivos, esto es, mediante primas y compensaciones, es adecuada para un trabajo que se pueda organizar en función de objetivos, ya sean estos redactar una Ley, renovar las preguntas de un examen, o moderar un proceso judicial. Sin embargo, aquellos trabajos que se organicen como una actividad a desarrollar de forma ininterrumpida siempre que el empleado esté conectado, deben irrenunciablemente ser remunerados diariamente, sin perjuicio de que por acciones puntuales haya primas que, en el caso de los policías, no deberían suponer motivación para ejecutar sanciones.

Creo que con lo explicado se desmonta convenientemente las alegaciones que ejerce la parte recurrente para argumentar que sólo una remuneración que cuente con una base diaria, en todos los casos, puede ser justa, pero a continuación se responde individualmente y de forma concentrada dos de las mismas que constituyen el eje central de su recurso:

[ol]
[li]Si la carga de trabajo desaparece, sigue habiendo empleo o cargo público, pero nunca trabajo como tal que realizar, por lo que no resulta realista hablar de "justa remuneración" como algo necesario en tal caso.[/li]
[li]La responsabilidad propia del cargo deriva de la obligación de realizar unas tareas, por lo que no hay responsabilidad si no hay tareas que realizar. Dicho con un ejemplo, si el profesor llevara diez días sin tener nada que hacer, y por tanto sin responsabilidad activa, y de repente le dijeran que hay una pregunta que está mal en un examen, inmediatamente en ese punto surgiría la responsabilidad, ya que debería actuar para cambiarla.[/li]
[/ol]

Adicionalmente quisiera llamar la atención sobre otro aspecto que el recurrente comenta brevemente, con el que estoy totalmente de acuerdo y que creo que además resulta muy importante. Tal circunstancia es el hecho de que en el Decreto 4-2021 no aparecieran suficientemente detalladas las causas merecedoras de primas y compensaciones, dejando pues a total discreción del Ejecutivo decidir si por hacer una Ley se recibiría el salario o no, lo que pudiera llevar de nuevo a que, de acuerdo al criterio de justa remuneración que emplea esta parte, el trabajador no viera realizado el derecho consignado en el Artículo 7.

Por tanto, las conclusiones son:

[ol]
[li]No es necesaria una remuneración base diaria de los empleos y cargos salvo que éstos deban realizar ininterrumpidamente su labor, como en el caso de policías.[/li]
[li]Si se realiza una remuneración por objetivos es necesario que, bien en el Decreto correspondiente o bien en los contratos laborales, se desglosen las circunstancias merecedoras de primas o compensaciones, de tal forma que todas y cada una de las tareas que un trabajador debe realizar puedan ser merecedoras de justa remuneración.[/li]
[/ol]

Muchas gracias.

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