POL
224206 Lector
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Recurso de inconstitucionalidad de la Ley de Empleo e Incompatibilidades

[b]AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE POLESIA Y A LA SALA DE JUSTICIA[/b]

D. @Lector de Tudolor y Trastocada, como ciudadano de la República de Polesia y en calidad de Fiscal General del Estado, en nombre y representación del Ministerio Fiscal, según se acredita mediante la copia de la escritura de recurso que, debidamente bastanteada, acompaño y cuya devolución intereso a otros usos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

[b]DIGO[/b]

Que por medio del presente escrito interpongo [i]RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD[/i] ante este tribunal, por los motivos que se explicitan en el suplico, contra los siguientes preceptos de la [url=https://pol.virtualpol.com/doc/ley-de-empleo-e-incompatibilidades_1634736977]Ley de Empleo e Incompatibilidades[/url]:
[ul]
[li]Artículo 2, epígrafe b)[/li]
[li]Artículo 3, epígrafe b)[/li]
[li]Artículos 4, 5 y 6 íntegros[/li]
[/ul]

[b]FUNDAMENTOS DE DERECHO[/b]

[i]PRIMERO.-[/i] Que la [url=https://pol.virtualpol.com/doc/propuesta-theomoriana-de-constitucion]Constitución de la República de Polesia[/url] (CPOL) establece, en su artículo 12, las competencias del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentra "La organización y fiscalización de la Administración Pública".

[i]SEGUNDO.-[/i] Que la [url=https://pol.virtualpol.com/doc/ley-de-empleo-e-incompatibilidades_1634736977]Ley de Empleo e Incompatibilidades[/url] (LEI), aprobada por el Poder Legislativo por vez primera hace 14 meses y cuya última reforma data de hace 3 meses, estipula a lo largo de los artículos contra los que se interpone esta fórmula diversas circunstancias relativas, entre otros, a los empleados de la Administración Pública, tales como disposiciones mínimas para el acceso a la función pública, el régimen de incompatibilidades de ésta, limitaciones a los salarios y la obligación y forma de realizar revisiones a los empleados públicos.


[b]I. DE LA COMPETENCIA[/b]
Que el Tribunal Supremo de Polesia y la Sala de Justicia del mismo, a los que me dirijo, son competentes para conocer del proceso judicial de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la [url=https://pol.virtualpol.com/doc/ley-del-poder-judicial_1635023252]Ley del Poder Judicial[/url].

[b]II. DE LA REPRESENTACIÓN[/b]
Corresponde al Fiscal General, D. @Lector de Tudolor y Trastocada, como interponente del presente recurso y jurista de la República de Polesia.

[b]III. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA[/b]
Corresponde al Presidente de la Asamblea Legislativa, D. @Neovsky, como máximo representante del Poder Legislativo.


Por todo ello lo expuesto,

[b]SUPLICO AL JUZGADO[/b]

Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra los dichos preceptos de la Ley de Empleo e Incompatibilidades, se emplace a la parte pasiva al objeto de que comparezcan si a su derecho conviniere y, previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declaren inconstitucionales dichos preceptos y, por tanto, nulos de pleno Derecho, por contravenir el artículo 12 de la Constitución de la República de Polesia.


Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en la Ciudad Libre de Pol a 19 de noviembre de 2022.

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225312 Eltomash
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#Muchas gracias, letrado.

Leída la solicitud de D. @Neovsky , Presidente del Parlamento, HE RESUELTO:

Aceptar el aplazamiento pedido, mientras es resuelta la adjudicación de la representación técnica. Retomaremos el juicio el 22 de noviembre a las 15:00. Durante este tiempo el Presidente del Parlamento comunicará en este mismo hilo quién es el jurista adjudicado.

En Polesia, 21 de noviembre de 2022.

221993 Chiribito
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#[color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][size=3][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Se admite la fórmula, y se encomienda la misma al magistrado D. @Eltomash2 de Oriente y Bribón, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley del Poder Judicial.[/font][/size][/font][/size][/color]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][size=3]Lo cual se comunica a las partes, @Lector en representación de la fiscalía y como interponente del recurso y @Neovsky en representación del poder legislativo, como presidente del mismo.[/size][/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][size=3] [/size][/font][/size]

225312 Eltomash
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#[size=3][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Por el presente, se notifica la admisión de la fórmula.[/font][/size]

[size=3][color=#111111][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Se abre un plazo de 48 horas para que Presidencia del Parlamento, representada por D. @Neovsky , se persone en el proceso y notifique al Tribunal sus representantes ante el mismo.[/font][/color][/size]

[font=Arial, Helvetica, sans-serif][size=3]Por otro lado, durante la vigencia del plazo de 48 horas, tiene turno de palabra el Excmo. D. @Lector de Tudolor y Trastocada como parte activa.[/size][/font]

[font=Arial, Helvetica, sans-serif][size=3]Eltomash2 de Oriente[/size][/font]

224206 Lector
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#Con la venia, Su Señoría D. @eltomash2:

La Fiscalía, en aras de mantener un juicio solvente, solicita que este Tribunal, a falta de una regulación legal que explicite el desarrollo concreto del proceso judicial, siga el procedimiento consuetudinario, por el cual, en primer lugar, se da un plazo para que la parte pasiva se persone y, una vez que ésta se ha en efecto personado, o ha pasado tal plazo, se otorga un plazo para el turno de palabra de la parte actora.

Muchas gracias.

225312 Eltomash
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#Estimado Fiscal, D. @Lector

Este tribunal resuelve favorablemente su solicitud y se seguirá la costumbre polesa. No obstante, este procedimiento ya ha sido seguido con anterioridad (con el magistrado Theomore).

Se comunica al señor @Neovsky que tiene 24 horas para designar representación técnica.

224206 Lector
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#Con la venia, Su Señoría:

El Ministerio Fiscal de la República de Polesia detectó hace ya un cierto tiempo, que existía, a juicio del Fiscal General, una reglamentación por la Ley de Empleo e Incompatibilidades en materia de los empleos en la Administración Pública, la cual podía tener cariz inconstitucional. La investigación a conciencia de la misma dio lugar al [url=https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/%5Bts-ministerio-fiscal%5D-oficina-de-comunicacion#m-22566]Informe Público IL-02[/url], en el cual se analizó si, en efecto, tal norma podía ser inconstitucional. Una vez publicado el informe, se dieron de plazo 24 horas para que los ciudadanos y, en especial, los representantes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo pudieran presentar alegaciones, en caso de no estar conformes con el contenido y los argumentos del mismo. No se realizó ninguna aportación.

La cuestión, pues, que la Fiscalía trae hoy ante este Tribunal surge de la [b]necesidad de especificar lo que implica la competencia que el artículo 12, literal e)[/b] de la Constitución de la República de Polesia otorga al Poder Ejecutivo, la cual establece que [b]"la organización y fiscalización de la Administración Pública" es una capacidad del Gobierno[/b]. El entender del Ministerio Fiscal, el cual se desarrollará en este alegato, es que tal competencia conlleva que el Gobierno tiene reserva reglamentaria absoluta en materia de determinar cuantas circunstancias atañen al trabajo que desarrollan los empleados del Estado, además de determinar los recursos físicos para que este trabajo tenga lugar.

Esta interpretación, evidentemente, entra en directa contradicción con ciertos preceptos de la Ley de Empleo e Incompatibilidades, a saber, sendos epígrafes b) de los artículos 2 y 3, así como la totalidad de los artículos 4, 5 y 6, pues en éstos se estipulan cuestiones tales como disposiciones mínimas para el acceso a la función pública, el régimen de incompatibilidades de ésta, limitaciones a los salarios y la obligación de realizar revisiones a los empleados públicos. Pues, si este Tribunal determina que, en efecto, [b]el Gobierno es el único competente para regular el trabajo de los empleados del Estado, la Ley de Empleo e Incompatibilidades estaría invadiendo tal capacidad exclusiva[/b].

A continuación, se desarrollará la argumentación por la cual la Fiscalía justifica esta interpretación de la Constitución al respecto de la extensión jurídica de la competencia del Gobierno de "la organización y fiscalización de la Administración Pública".

En primer lugar, cabe preguntarse si, en efecto, las competencias conferidas por la Constitución al Poder Ejecutivo en el artículo 12 son, en efecto, competencias exclusivas o si pueden estar limitadas, de alguna forma, por el Poder Legislativo. El análisis del resto de competencias del Poder Ejecutivo deja bien claro que la intención del legislador es que sean exclusivas del Gobierno, ya que se refieren exclusivamente a cuestiones que el Poder Ejecutivo puede hacer por sí mismo, con independencia de que se enmarquen en procesos más amplios. Se pone de ejemplo el proceso de nombramiento de un nuevo Magistrado del Poder Judicial, en el que, si bien a lo largo del procedimiento también interviene el Consejo Nacional, la nominación de un ciudadano, que es en si misma la competencia, es un acto exclusivo del Gobierno en el que no cabe en sí misma ninguna injerencia de otro poder.

Ahora bien, la Constitución no especifica exactamente los límites de la capacidad legisladora de la Asamblea y el Consejo, y podría entenderse, por tanto, que el Poder Legislativo está facultado para legislar sobre absolutamente cualquier materia. Pero en contra de esta interpretación debe señalarse que nunca se dice literalmente tal cosa, y que el espíritu constitucional es la brevedad y concisión, por lo que es razonable comprender que si se explicita de forma muy definida y concreta para el Poder Ejecutivo una capacidad determinada, como es el caso de la competencia a análisis, ésta no sea compartida. Además, debe tenerse en cuenta que el espíritu constitucional no ha sido nunca tener un Presidente pelele del Legislativo, sino una figura con capacidad propia, y si se pone en duda que una competencia del artículo 12 sea exclusiva, eso implica que nada de lo que haga el Poder Ejecutivo estará libre de ser moderado por el Legislativo. [b]Por todo esto, las competencias del artículo 12 deben ser necesariamente exclusivas del Gobierno.[/b]

En segundo lugar, la pregunta se extiende a las implicaciones efectivas, en materia reglamentadora, que tiene el Ejecutivo a causa de la competencia de "la organización y fiscalización de la Administración Pública". Esto es, qué puede regular el Gobierno en estas materias. A falta de una definición legal en la propia Constitución que precise estos términos, se tomará su significado habitual en el lenguaje, según las definiciones del diccionario de la RAE. Se reproducen a continuación, seleccionadas, las acepciones con más sentido para el caso que nos ocupa.
[ul]
[li][b]Organizar.[/b] [i]Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.[/i][/li]
[li][b]Coordinar.[/b] [i]Unir dos o más cosas [en] un conjunto armonioso. / Dirigir varios elementos.[/i][/li]
[li][b]Fiscalizar.[/b] [i]Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.[/i][/li]
[/ul]
Por la parte de organización, y teniendo en cuenta la definición de coordinar, se deduce que el Ejecutivo está capacitado para establecer la estructura de la Administración, coordinando a sus trabajadores y a sus medios. Debido a que la cuestión de medios no es importante para examinar la inconstitucionalidad de la Ley de Empleo e Incompatibilidades, se omitirá en lo que resta de alegato. Entonces, para poder establecer la estructura de la Administración, el Gobierno debe poder decidir cuántas personas necesita para cumplir sus fines para con la sociedad polesa, lo cual evidentemente incluye ser capaz de seleccionar a las mismas conforme a sus propios criterios. Igualmente, para coordinar correctamente a estos empleados, el Gobierno debe poder disponer normas sobre lo que deben hacer sus trabajadores y contratas a fin de que realicen óptimamente sus labores de forma conjunta.

Por la parte de fiscalización, dada tal definición, se sigue que el Ejecutivo está capacitado para controlar el desempeño de sus trabajadores. Para ello, debe tener potestad de establecer, sin limitaciones externas, revisiones del trabajo de los empleados, otorgar primas por un mejor desempeño o imponer sanciones por un peor trabajo, establecer el nivel de servicios que debe prestarse a la ciudadanía para evaluar la necesidad de más trabajadores, decidir si un empleado está cumpliendo con sus tareas o no, y en tal caso, si procede, despedirlo, entre otras acciones de análoga naturaleza.

En definitiva, [b]visto todo esto, en base a la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de establecer "La organización y fiscalización de la Administración Pública", éste tiene plena competencia para definir cuantas circunstancias sean necesarias en lo que se refiere a la forma de realizar el trabajo que ejecutan los empleados públicos[/b] (y, en su caso, las contratas del Estado), incluyendo en ello su contratación, sus recompensas, la evaluación continuada de su desempeño, la capacidad de realizar trabajos simultáneamente, y régimen de despidos. En esto se incluyen todos los empleados públicos del Estado, independientemente del poder al que estuvieran adheridos.

En este punto, quiero detenerme en la cuestión de la reglamentación de otros trabajos que el empleado público puede tener al margen de su primer trabajo en la Administración. La Fiscalía defiende aquí que el Ejecutivo tiene la capacidad de reglamentar el trabajo que un empleado público puede hacer al margen del empleo que obtuvo en primer lugar, dado que no poder hacerlo implicaría: (1) que a la hora de contratarle en un segundo puesto el Gobierno no tiene plena capacidad de contratación, lo cual va contra la competencia analizada, tal y como se ha argumentado; y (2) que el Gobierno no puede intentar evitar una posible disminución de su dedicación al primer puesto a causa de trabajar también en el segundo, lo cual contradiría de nuevo su capacidad efectiva de organización y fiscalización de la Administración. Dentro de esta capacidad de reglamentación de otros trabajos (esto es, el régimen de incompatibilidades), la Fiscalía considera que la posibilidad normativa del Ejecutivo sólo se extiende a las relaciones entre empleos públicos, esto es, por ejemplo, policía-profesor, pero nunca a las relaciones de un empleo público con cargos públicos o de un empleo público con cargos o empleos privados, pues ello excedería las limitaciones de la competencia constitucional.

Por todo esto, [b]se puede considerar incluido en la competencia[/b] del artículo 12, epígrafe e),[b] la capacidad del Gobierno para[/b]:
[ul]
[li]Determinar cuántos empleados (o contratas) necesita la Administración y la mejor forma de contratarlos para cumplir con sus objetivos.[/li]
[li]Establecer un régimen por el cual un empleado tiene restringido el acceso a un segundo empleo en la Administración Pública.[/li]
[li]Fijar la remuneración de sus empleados para que realicen el mejor trabajo posible.[/li]
[li]Ejercer el control del trabajo realizado por sus empleados, así como su despido, en su caso.[/li]
[/ul]
Ahora, se va a analizar lo [b]que regulan los preceptos de la Ley de Empleo e Incompatibilidades que se recurren[/b] por inconstitucionales:
[ul]
[li][b]Artículo 2, epígrafe b).[/b] Regula el acceso al empleo público.[/li]
[li][b]Artículo 3, epígrafe b).[/b] Regula el régimen de incompatibilidades de empleados públicos.[/li]
[li][b]Artículo 4.[/b] Establece un caso particular en materia de acceso al empleo público cuando ya se tiene otro empleo público.[/li]
[li][b]Artículo 5.[/b] Limita de forma relativa el régimen retributivo de los empleados públicos.[/li]
[li][b]Artículo 6.[/b] Establece pautas mínimas para realizar el control del trabajo de los empleados públicos.[/li]
[/ul]
Por tanto, estos artículos señalados están regulando materias que, en virtud del análisis de lo que comprende la competencia del Ejecutivo para organizar y fiscalizar la Administración Pública, están comprendidos en ella. Por tanto, una parte de la Ley de Empleo e Incompatibilidades está invadiendo de forma clara una reserva normativa concedida por la Constitución de la República de Polesia al Gobierno con exclusividad, lo cual resulta en una inconstitucionalidad evidente. Yendo artículo por artículo de la LEI, [b]el análisis de inconstitucionalidad que efectúa la Fiscalía es el siguiente:[/b]
[ul]
[li][b]Artículo 1.[/b] Constitucional.[/li]
[li][b]Artículo 2.[/b] Parcialmente inconstitucional (epígrafe b). El Legislativo no es competente para regular el acceso a la función pública.[/li]
[li][b]Artículo 3.[/b] Parcialmente inconstitucional (epígrafe b). El Legislativo no es competente para regular el régimen de incompatibilidades de los empleados de la Administración.[/li]
[li][b]Artículo 4.[/b] Inconstitucional. El Legislativo no es competente para regular el acceso a la función pública ni el régimen de incompatibilidades de los empleados de la Administración. [/li]
[li][b]Artículo 5.[/b] Inconstitucional. El Legislativo no es competente para regular la remuneración de los empleados de la Administración.[/li]
[li][b]Artículo 6.[/b] Inconstitucional. El Legislativo no es competente para regular la forma o circunstancias en que debe realizarse la revisión del trabajo de los empleados de la Administración.[/li]
[/ul]

Por ello, Su Señoría, [b]la Fiscalía considera que la inconstitucionalidad de estas partes de la Ley de Empleo está sobradamente probada[/b]. Así pues, solicita a este Tribunal que: (1) analice el alcance jurídico de la competencia constitucional (artículo 12, epígrafe e)) del Ejecutivo de organizar y fiscalizar la Administración Pública, y que en caso de que coincida con la argumentación del Ministerio Fiscal sobre ésta (2) resuelva declarar inconstitucionales los preceptos de la Ley de Empleo e Incompatibilidades recurridos en este proceso judicial.

Muchas gracias.

222185 Neovsky
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#[b][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Pido un aplazamiento de 24 horas adicionales a su señoría, para que el Parlamento tenga el tiempo suficiente para adjudicar dicha defensa jurídica.[/font][/size][/b]

225312 Eltomash
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#Pasado el plazo estipulado para que D. @Neovsky , en representación de Presidencia del Parlamento, haya nombrado quién iba a ejercer su representación técnica, y viendo que dicha comunicación no se produce, he RESUELTO:

1. Entender que de conformidad con el [url=https://pol.virtualpol.com/doc/ley-del-poder-judicial_1635023252]artículo 4, literal 5[/url], de la LRPJ, D. @Neovsky no ha ejercido el derecho a la asistencia letrada que le correspondía.

2. Ordenar que la parte activa, representada por el Excmo. Fiscal General D. @Lector de Tudolor y Trastocada, tiene 24 horas para ejercer su turno de palabra.

Si durante las próximas 24 horas, el Presidente del Parlamento nombrase quién ejercerá su representación técnica en este mismo hilo, será aceptado por el Tribunal.

Si ese plazo concluye de nuevo sin comunicación alguna, el Tribunal entenderá que D. @Neovsky renuncia expresamente a dicho derecho.

En Polesia, el 20 de noviembre de 2022.

225312 Eltomash
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#A la vista de que D. @Neovsky no ha comunicado quién ejercerá la defensa técnica en este litigio en el plazo establecido, este Tribunal entiende que el Presidente de la Asamblea renuncia definitivamente a su derecho a la representación en este proceso.

Por todo esto, no vemos ninguna razón para no dejar este juicio visto para sentencia.

225312 Eltomash
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#[b]Fundamentos Jurídicos[/b]
 
El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es la discusión de la posible nulidad parcial de la Ley de Empleo e Incompatibilidades, emitida por la Asamblea de la República y, posteriormente, ratificada por el Consejo Nacional de la República sobre la base de que la Constitución de la República de Pol excluye de forma expresa de la potestad legislativa la regulación, entre otros, de la organización y fiscalización de la Administración Pública (artículo 12, literal e).
 
Es así que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, “«la organización y fiscalización de la Administración Pública» es una capacidad del Gobierno” y que, por lo tanto “el Gobierno es el único competente para regular el trabajo de los empleados del Estado”, algo reconocido por nuestra constitución en su artículo 12.e y, además, por el artículo 12.g, por el cual se vehicula dicha competencia a través de una Ley que deja este hecho meridianamente claro (con la Ley del Poder Ejecutivo) y cuya regulación y/o desarrollo se encontraría por tanto excluida de su posible regulación legislativa; esta es la postura defendida por la parte recurrente en su fórmula e, igualmente, es la misma a la que debe llegar este tribunal una vez analizada la literalidad de dicho precepto constitucional.
 
Este tribunal cree que de la literalidad de ambos preceptos se puede desprender claramente que, efectivamente, la organización y fiscalización de la Administración y del empleo público y privado debe correr a cargo de la potestad reglamentaria; no obstante este Tribunal debe reconocer la posibilidad de que, por cuestiones prácticas, el parlamento se arrogue la capacidad de legislar sobre aquello que afecte a los Derechos Fundamentales de los ciudadanos y, en cualquier caso, el Gobierno tendría plena capacidad en todo aquello que no afecte al contenido esencial de dichos Derechos Fundamentales, pero esto únicamente será posible cuando, de forma expresa, el Gobierno encuentre un vacío que no puede llenar su norma o bien se extralimite regulándola. Al no ser este el caso, este Tribunal debe decantarse por declarar su inconstitucionalidad.  
 
[b]Fallo[/b]

Es por todo lo anterior que este Tribunal debe proceder a:

I. Declarar que los artículos: (i) 2 (dos), epígrafe b; (ii) 3 (tres), epígrafe b; (iii) 4 (cuatro); (iv) 5 (cinco); y, (v) 6 (seis) de la Ley de Empleo e Incompatibilidades son inconstitucionales, por resultar estos contrarios a lo dispuesto por nuestra Constitución quedando estos, por tanto, expulsados de forma automática del ordenamiento jurídico Polés.
 
II. Ordenar, una vez la sentencia sea firme, que Presidencia de la República edite el documento de la Ley de Empleo e Incompatibilidades.
 
Esta sentencia puede ser recurrida en los tres días siguientes a la publicación de la sentencia.
En Pol, a 23 de noviembre de 2022.

225312 Eltomash
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#La sentencia es firme, cúmplase. @byzantium

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