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Ley del Referéndum

Ley del Referéndum 

Artículo 1.

Se considera Referéndum a efectos de esta ley todas las votaciones por panel previstas en la Constitución (para la ratificación popular de una enmienda), votaciones a miembros del poder judicial (para la ratificación popular de un juez) y todas las demás votaciones refrendarias previstas en la Ley.

Artículo 2.

El escrutinio de todo referéndum contendrá: votos a favor, votos en contra, votos en blanco y votos no válidos. Los votos a favor, en contra y en blanco formarán parte de los votos válidos. En ningún caso los votos en blanco serán computados como abstenciones. 

Artículo 3.

En las votaciones en las que sean requeridas mayorías absolutas (50% mas un voto, como exige la constitución para su enmienda) el voto favorable deberá de alcanzar el 50% más un voto de los votos válidos, es decir, del total del escrutinio (favor, contra y blanco).

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