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Ley de Religión[b]Preámbulo:[/b] La constitución reconoce el derecho a la libertad religiosa, pero el carácter de oficialidad de la misma, requiere que esta sea real, con una deidad y un corpus doctrinal que la sustente, por ello, y para evitar las religiones se usen en fraude de ley como puerta trasera del parlamento se establece el siguiente articulado.[b]Artículo 1:[/b] Se define religión como el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad , de sentimientos de veneración y temor hacia ella , de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales , principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. [b]Articulo 2:[/b] Toda religión en Pol debe tener una deidad a la que se rinde culto y un corpus teologico-moral publicado en el subforo de religiones, para ser reconocida como tal. [b]Artículo 3:[/b] Toda religión debe tener un líder espiritual que defienda y predique los postulados de su religión. [b]Artículo 4:[/b] Para que una religión sea inscrita en el registro de Pol, habrá de especificarse su deidad, su lider espiritual, y aportar un enlace al corpus teológico-moral de la misma. [b]Artículo 5:[/b] No puede hacerse uso de la religión como vía para obtener escaño y mayor peso en el parlamento, pues es fraude de ley. Toda religión inscrita debe rolearse y defenderse ante otras religiones, fomentando el debate interreligioso. [b]Artículo 6:[/b] Las religiones serán inscritas por el Rey o aquel en quien delegue en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. [b]Disposición adicional 1ª:[/b] Las religiones existentes habrán de adaptarse a la nueva normativa antes de las próximas elecciones o perderán su caracter oficial hasta que cumplan los requisitos. |
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