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Decreto de regulación del Pilar Activo[b]Artículo 1.[/b]El presente decreto tiene por objeto regular el Pilar Activo, entendido como una cuenta personal de titularidad ciudadana, voluntaria y fiscalmente exenta, destinada a la capitalización individual de los rendimientos obtenidos por actividad económica comprobada. El Pilar Activo se configura como un instrumento orientado al fomento de la actividad productiva, conforme al principio de correlación entre esfuerzo individual y reconocimiento económico. [b]Artículo 2.[/b] El Pilar Activo es una cuenta corriente nominativa, gestionada exclusivamente por su titular, que goza de exención plena del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), en tanto los fondos que en ella se depositen provengan de actividad económica autorizada y verificada por el Gobierno. [b]Artículo 3.[/b] La apertura y uso del Pilar Activo es de carácter estrictamente voluntario. En caso de no optar por este instrumento, las transacciones y rendimientos del ciudadano se canalizarán, por defecto, a su cuenta personal ordinaria (cartera), sometida al régimen impositivo general. La apertura y uso del Pilar Activo no exime al titular del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, laborales o administrativas derivadas de su actividad económica. [b]Artículo 4. [/b] Solo podrán ingresarse fondos en el Pilar Activo cuando deriven de: a) Actividad empresarial privada, en los siguientes supuestos: i. Disolución formal de entidad registrada. ii. Cierre voluntario de cuenta empresarial con autorización expresa. iii. Distribución de beneficios conforme a procedimiento reglado. b) Bonificaciones públicas o incentivos asociados a: i. Actividad reconocida mediante declaración administrativa. ii. Devoluciones fiscales. iii. Recompensas por obra destacada o servicio excepcional. [b]Artículo 5.[/b] Se prohíbe el ingreso en el Pilar Activo de: a) Salario público diario o cualquier retribución base automática. b) Transferencias entre particulares no justificadas documentalmente. c) Donaciones o movimientos no vinculados a actividad demostrable. [b]Artículo 6.[/b] El titular podrá abrir una única cuenta de Pilar Activo, a su nombre, asumiendo el Gobierno el coste de la tasa de apertura. La denominación de la cuenta seguirá el formato: “Pilar Activo – Nombre de usuario”. Cuentas que incumplan este protocolo podrán ser rechazadas, sin devolución de la tasa. Toda cuenta deberá estar asociada a una parcela de vivienda, en propiedad o alquiler, registrada a nombre del titular. La notificación de apertura y de la vinculación parcelaria deberá realizarse a través de la Ventanilla Única. Cualquier modificación posterior deberá ser comunicada en un plazo máximo de siete días, bajo pena de suspensión temporal de la exención fiscal. [b]Artículo 7.[/b] El titular podrá efectuar retiradas sin restricción. Ningún ingreso podrá realizarse sin autorización previa del Gobierno, tramitada por Ventanilla Única mediante justificación acreditada. El cierre voluntario de la cuenta deberá notificarse por la misma vía, permitiendo la transferencia de los fondos a la cartera ordinaria, donde quedarán sujetos al régimen fiscal general. [b]Artículo 8.[/b] El Gobierno se reserva la potestad de verificar el origen de los ingresos solicitados o efectuados, pudiendo requerir informes complementarios, entrevistas, inspecciones o cualquier otro mecanismo de control. [b]Artículo 9. [/b] El ingreso no autorizado o fraudulento conllevará: a) Reversión de los fondos a la cartera ordinaria, con su correspondiente sujeción al IP. b) Multa equivalente al doble del IP aplicable sobre el saldo irregular, computada por día de permanencia. c) En caso de reincidencia, suspensión del derecho a disponer de Pilar Activo por hasta 30 días. [b]Artículo 10.[/b] Los ciudadanos podrán interponer recurso ante el órgano competente en caso de rechazo de ingreso, sanción o suspensión del Pilar Activo, conforme a los plazos y procedimientos establecidos por la normativa administrativa general. [b]Artículo 11.[/b] En caso de fallecimiento del titular o de renuncia a la ciudadanía los fondos revertirán a la cuenta del Gobierno. [b]Disposición transitoria primera.[/b] Con carácter excepcional, se autoriza a los ciudadanos a efectuar un único ingreso inicial en sus cuentas de Pilar Activo, correspondiente a rendimientos derivados de actividad generada en los seis (6) meses previos a la entrada en vigor del presente decreto. Dicho ingreso podrá realizarse en el importe total que el ciudadano estime procedente, siempre que declare su origen y naturaleza. El Gobierno se reserva el derecho a verificar de forma retroactiva la legitimidad de los fondos ingresados, requiriendo documentación o justificación que acredite que dichos ingresos proceden efectivamente de actividad productiva comprobada. En caso de no acreditarse suficientemente el origen, se aplicarán las consecuencias fiscales y sancionadoras previstas en este decreto. [b]Disposición transitoria segunda.[/b] Se habilita desde la fecha de publicación del presente la apertura de cuentas de Pilar Activo. El sistema entrará en funcionamiento operativo pleno a partir del lunes 28 de julio de 2025. [b]Disposición final.[/b] El presente decreto entrará en vigor el lunes 28 de julio de 2025 tras su publicación en el Boletín Oficial de Polesia. En Ciudad Libre de Pol, el 22 de julio de 2025 [center]FIRMA[/center] [center][/center] [center]THEOMORE FREDONIA[/center] [center][/center] |
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