D. Kendel en representación del gobierno de POL ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la LEY DEL MAPA sobre la base de los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que la LEY DEL MAPA establece en su artículo 5 literal d que el gobierno debe compensar economicamente a los ciudadanos que pierdan sus parcelas a causa de un impago de sus impuestos.
SEGUNDO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, en su titulo II artículo 31 punto 4 otorga al Presidente del Gobierno, con caracter de exclusividad, la competencia sobre la Hacienda Pública incluyendo el cobro de impuestos, tasas, y contribuciones especiales así como subvenciones, salarios públicos y prestaciones que estime oportuno.
TERCERO.- Que el parlamento no puede, de ninguna forma, establecer una obligación sobre el gobierno que implique el una merma de la Hacienda Pública.
I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, en su calidad de representante del Poder Legislativo.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra la LEY DEL MAPA se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho artículo o se ofrezca jurisprudencia para su interpretación
Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a VIERNES 26 de FEBRERO de 2021
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por la parte activa este tribunal procede a la admisión a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el art.18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.
Es así que se exhorta al Presidente del Parlamento @ Byzantium, en su calidad de representante del Poder Legislativo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.
#El Parlamento desea utilizar los servicios jurídicos del Colegio de Abogados de POL, por lo que solicito que el excelentísimo Juez Supremo D. @Onii_Chan convoque a su Decano para la conveniente organización de ese servicio.
#Por petición de la Presidencia del Parlamento se solicita al excelentísimo Decano del colegio de abogados don @Byzantium tenga a bien nombrar un abogado de oficio para defender al Parlamento
#Estando las dos partes debidamente representadas, se da el turno de palabra a la parte recurrente.
Sr letrado don @Kendel tiene usted la palabra.
Tiene 24 horas
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#Señoría, lamento no haberme pronunciado todavía, la notificación se me pasó por alto y yo los fines de semana apenas puedo entrar si no es con el móvil. Le ruego me conceda un aplazamiento de 24 horas para poder realizar mi intervención @Onii_Chan
#Se concede al Sr.@Kendel un aplazamiento hasta las 20:00 Horas del Lunes 01/03/2021.
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#Señoría, intentaré no extenderme más de lo necesario con este asunto, aunque la gravedad de lo que va usted a determinar aquí y el alcance de lo que su sentencia puede cambiar hace necesario que mi intervención deba ser lo más exhaustiva posible.
Estamos ante un asunto bastante peliagudo, no por el artículo que se pretende declarar inconstitucional aquí señoría, que es en el mejor de los caso un artículo absurdo y carente de sentido, si no por lo que conlleva dicho artículo. Nuestra democracia se sustenta sobre la base de que tenemos tres ramas claramente diferenciadas, nuestra constitución dota de poderes exclusivos, aunque en algunos casos transferibles, a cada una de estas ramas, y lo hace por que cada rama debe ocuparse de unos asuntos concretos toda vez que vigila la acción de las demás ramas. En el caso que nos ocupa, la rama ejecutiva tiene una compentencia exclusiva según nuestra constitución, a saber:
[quote=Constitución]
Artículo 31.
Corresponden al Presidente en exclusiva, sin perjuicio de su delegación, las siguientes competencias:
Ejercer la máxima representación del Estado.
Dirigir la Administración Pública, así como establecer los cargos que la componen.
Otorgar los cargos públicos y privados que correspondan según la normativa vigente.
[b]Gestionar la Hacienda Pública, pudiendo establecer para ello impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como regular los salarios públicos, prestaciones y subvenciones que estime necesarias[/b]
Promulgar Decretos en materias de su competencia o no reguladas previamente por el Parlamento, salvo en materias reservadas al Parlamento, derechos recogidos en la Constitución y el funcionamiento de los Poderes del Estado.
Todas aquellas que le confiera la legislación vigente.
[/quote]
Gestionar la Hacienda Pública.
Podría parecer poca cosa, pero este artículo establece claramente que el único organo capacitado para tomar decisiones sobre la economía pública es el Ejecutivo, solo el presidente puede decidir como o cuando gastar dinero público o como o cuando establecer impuestos que llenen las arcas públicas. Cualquier merma de las arcas públicas debe ser por decisión ejecutiva y ningún otro órgano puede decidir sobre este asunto.
Señoría, el artículo que nos ha traido hoy aquí atenta frontalmente contra este precepto constitucional. Este artículo, que nunca debería haber sido incluido en la ley, obliga al presidente a Gestionar la Hacienda Pública de una forma determinada. Determinada por unos diputados cuyas compentencias constitucionales no amparan estas actuaciones. El presidente del parlamento arguyó en su momento que estaban protegiendo los derechos fundamentales de los ciudadanos al incluir dicho artículo, cito a continuación su intervención para que no haya dudas:
[quote=Presidente del Parlamento]
En representación del Parlamento, he de hacer saber que la defensa de los Derechos Fundamentales, siendo este el derecho a la propiedad privada, corresponde en exclusiva a la Ley emitida por el Parlamento, salvo en las excepciones planteadas por la Constitución.
Y en ese sentido, el citado artículo de la Ley del Mapa establece una protección necesaria para ese derecho: que el gobierno no puede retirar las parcelas de los ciudadanos activos a coste cero, aunque sea por impago de deudas.
En ese sentido, reconocerá el Gobierno que es una medida de política social conveniente, por la cual una parcela de coste mínimo de varios cientos de monedas no se pierde por impago de una o dos monedas, sino que una vez el gobierno adquiere una parcela, indemniza al usuario por un precio convenido por decreto y la pone en el mercado por un precio que siempre va a ser igual o superior, ganando siempre dinero el Estado.
En todo caso, por supuesto, competencia del poder legislador, como protección de derechos fundamentales que resulta.
[/quote]
https://pol.virtualpol.com/foro/general/hola-gobierno%2C-este-es-un-mensaje-para-ti#m-13804 (Note que firma el comunicado como Presidente del Parlamento)
"la defensa de los Derechos Fundamentales, siendo este el derecho a la propiedad privada, corresponde en exclusiva a la Ley emitida por el Parlamento, salvo en las excepciones planteadas por la Constitución." ¿Es esto cierto? Según mi interpretación de la constitución no, un no claro y rotundo, lo único que la constitución dice al respecto es lo siguiente:
[quote=Constitución]
Artículo 21.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
[/quote]
Y estos derechos, a la propiedad privada y la herencia, no están limitados en absoluto por la acción del gobierno, ni por las leyes y por supuesto el perder las parcelas por un impago de los impuestos no se puede considerar una expropiación. Sobre este último punto es el propio tribual supremo el que no hace demasiado se pronunció en este sentido:
[quote=SENTENCIA [Recurso de ilegalidad 1-2021] Eltomash vs Gobierno]
Fallo
Por todo lo anterior, este Tribunal DECLARA que:
La pérdida de las propiedades del Recurrente don @Elthomas no es por causa de ninguna maniobra confiscatoria sino simplemente al fallo de previsión que llevó a no tener fondos suficientes en la cuenta privada donde se realizan los cargos de las tasas, impuestos y C. P.
Como indica el articulo 3 numeral c la pérdida de las parcelas por impago de tasas no será considerada expropiación, por lo que el Gobierno no tiene ninguna obligación de reembolsar cantidad alguna al recurrente
[/quote]
Por tanto, si la perdida de las parcelas no es una expropiación y no se está limitando ningún "Derecho Fundamental". ¿Por que cree el parlamento que esta legitimado para gestionar la hacienda pública suplantando los poderes del gobierno?
Señoría, no se como tratará de defender este artículo D. @Theomore, pero si se que lo que está en juego no es un simple artículo de una ley que nadie quiere. Lo que está en juego es como vamos a artícular de ahora en adelante el equilibrio de poderes en POL, si se permite al Parlamento inmiscuirse en las compentencias del gobierno por las más nimias razones nuestra república se verá abocada a luchas constantes entre el parlamento y el gobierno. Por tanto señoría le suplico sentencie que este artículo es ilegal y de igual manera siente jurisprudencia para impedir cualquier injerencia del mismo tipo del parlamento en las compentencias exclusivas del gobierno.
El caso que se discute hoy viene enmarcado en un manifiesto contexto de confrontación institucional entre el Parlamento y el Gobierno y es evidente, en opinión de este humilde jurista, que el Gobierno de la Nación quiere que los tribunales le hagan el trabajo sucio, una vez constatada su imposibilidad de convencer a la Cámara.
Argumenta la parte activa que el artículo 5 literal d de la Ley del Mapa es inconstitucional porqué vulnera flagrantemente el artículo 31 de nuestra Carta Magna, que establece la gestión de la hacienda pública como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Procedo, señoría, a hacer algunas consideraciones sobre el artículo 5, nuestra Constitución y las competencias del Gobierno que considero apropiadas para dirimir esta causa.
Para empezar, pese al intento del letrado D. @kendel de disipar dudas sobre el contenido y efecto de la Constitución sobre nuestra legislación, el artículo 31 de la misma establece de manera muy concisa que el Gobierno puede legislar (i) sobre aquello que le compete y (ii) sobre aquello que no haya legislado el Parlamento con anterioridad. El mismo artículo matiza, convenientemente, que [b]los asuntos relativos a derechos recogidos en la Constitución deberán ser recogidos por Ley.[/b] Existen, señoría, sentencias de este mismo Tribunal, que seguro usted recordará, dónde se insiste en la obligada regulación de los derechos fundamentales mediante texto con rango de Ley.
Le adjunto, por ejemplo, esta sentencia: https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/recurso-ilegalidad-decreto-propiedades-inmuebles#m-5571 en la que el Juez Supremo D. biol201 dice, y cito textualmente: [la protección de los derechos fundamentales] “sería prácticamente nulo y podría, ciertamente, provocar abusos y consecuencias ciertamente indeseadas pues, no debemos olvidar, que la aprobación de una norma de rango legal dispone de unas garantías en su elaboración de las que no dispone la norma de rango reglamentarioâ€. Es evidente pues que cualquier regulación que sea relativa a un derecho fundamental [b]debe estar establecida en una normal con rango de Ley[/b], no cabe otra consideración, señoría.
La parte actora argumenta que el artículo 5 no tiene relación alguna con el derecho a la propiedad privada. Discrepo vehementemente, señoría, pues la propiedad privada recoge el derecho de todos los ciudadanos a comprar, vender, poseer, arrendar o dejar en herencia bienes de cualquier tipo, en este caso, parcelas en el mapa. En la actualidad, existen ciertas coyunturas en las que un ciudadano puede perder todas sus propiedades sin que este pueda reclamar compensación alguna. [b]Nos encontramos ante una grave injusticia de nuestro ordenamiento jurídico.[/b] Recientemente, un ciudadano perdió todas sus parcelas, que ascendían a un valor de más de 7000 :moneda: por un error humano, que no por impago. Este humilde ciudadano fue víctima del sistema automático que regula nuestra plataforma. Y, lamentablemente, este señor no estaba protegido por la Ley. Ni él, ni su familia. [b]Pese a tener fondos, este señor fue privado en segundos de todos sus bienes y, por consiguiente, su derecho a poseer o dejar en herencia fueron vulnerados.[/b] En realidad, señoría, esta parte no tiene interés alguno en convertir este recurso en una discusión sobre el caso Eltomash vs Gobierno. Simplemente nos parece apropiado recordarlo para argumentar, una vez más, que la pérdida de parcelas o de cualquier otro bien privado supone una vulneración del derecho a la propiedad privada y a la herencia, excepto en aquellos casos que prevé la Ley, evidentemente. [b]No puede ser, de ninguna forma, que un ciudadano pueda perder sus bienes, por la razón que sea, y no tenga derecho a una compensación.[/b]
Y por ello, y sólo por ello, el artículo 5 viene a regular un derecho fundamental y, por ende, el Parlamento está habilitado para regularlo mediante Ley sin que este hecho pueda ser considerado una intromisión en las competencias del Gobierno.
En cualquier caso, además de lo ya dicho, este humilde jurista considera que las competencias que establece la Constitución deben ser interpretadas por nuestros legisladores y representantes no como una lista cerrada [i](numerus clausus)[/i] sino, por el contrario, como una lista abierta [i](numerus apertus)[/i] o aclaratoria, de tal forma que es indiscutible que [b]las materias allí mencionadas son competencia del gobierno pero ello no significa que estas sean las únicas que, en esta materia, tenga este.[/b] De esta forma, el Parlamento [b]comparte[/b] también, especialmente en los [b]aspectos relativos a los derechos fundamentales[/b], una competencia compartida con el Gobierno, que ampara, por lo tanto, el artículo 5 de la Ley del Mapa.
Y a esta parte le gustaría añadir, ya para terminar señoría, que mediante un análisis gramatical literal del artículo 31 de la Constitución, el Gobierno tiene la competencia de “gestionar†la Hacienda Pública; esto es, la toma de acciones, como la de subir o bajar impuestos, para lograr ciertos objetivos, como puede ser lograr superávit fiscal. [b]Gestión es llevar a cabo diligencias que hacen posible, en este caso, el cobro eficiente de impuestos, el pago de salarios, la integración de nuevos usuarios mediante la concesión de subvenciones.[/b] Y ahora, el Gobierno tiene la obligación, con arreglo a su competencia gestora, de establecer la cuantía de susodicha compensación, el cómo y el cuándo. No hay imposición del Parlamento y el Gobierno tiene absoluta libertad para administrar susodicha compensación. Hace meses el Parlamento legisló en la Ley de Empleo una compensación por cese. El Parlamento creó la figura legal de la compensación y el Gobierno la gestionó. Nadie pisa a nadie y todos contentos. Hoy, lamentablemente, el enfrentamiento entre instituciones nos ha llevado a este Tribunal.
Por todo ello, señoría, una vez probado que el artículo 5 hace referencia directa a un derecho fundamental, y que el Parlamento no se ha entrometido en las competencias del Gobierno, y que el artículo en cuestión no limita o afecta la capacidad del Gobierno de gestionar y administrar la Hacienda Pública a voluntad, le ruego desestime las pretensiones de la parte activa y sentencie en favor de la constitucionalidad del artículo 5, literal d, de la Ley del Mapa.
#Debido a un problema de hardware del ordenador me es imposible dictar sentencia como mínimo hasta el miercoles
d) El plazo máximo para emisión de una sentencia son tres días, no pudiendo superarse, salvo causa justificada, en cuyo caso el juez debe avisar a las partes en el hilo del juicio y
si el juez prevé necesitar una prórroga mayor que le impida cumplir los plazos, debe citar en ese hilo al presidente del Tribunal supremo para que asigne nuevo juez al caso que emita la sentencia en tiempo y forma.
Solicito ql presidente del Tribunal Supremo que tenga a bien asigne nuevo juez que emita sentencia.
La cuestión nuclear que aquí se plantea versa acerca de la posible constitucionalidad del art.3.d) de la Ley del Mapa (antiguo art.5 Ley del Mapa) que, en su redacción actual establece:
[quote] d) El Gobierno establecerá un sistema que compense por parte o la totalidad del coste público de compra de parcelas a los ciudadanos activos que, habiendo perdido las parcelas automáticamente por impago de impuestos, lo solicitasen. [/quote]
Es así que, argumenta la parte recurrente, que el establecimiento de esta legislación, por parte del Parlamento de la nación, al Gobierno de la República de Pol, supone una invasión de las competencias que este último tiene atribuida de forma excluyente por nuestra Constitución y, concretamente, la señalada por el art.31.4 de nuestra Carta Magna que confiere al Presidente de la República (sin perjuicio de su delegación) aquellas facultades relativas a la gestión de “(...) la Hacienda Pública, pudiendo establecer para ello impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como regular los salarios públicos, prestaciones y subvenciones que estime necesariasâ€.
En primer lugar, este Tribunal considera que resulta, en primer lugar, relevante aclarar cuál es el alcance de lo dispuesto en este artículo tanto de forma general como específica.
Es así como, comenzando con un análisis general, este Tribunal debe coincidir con la postura de la parte recurrente de que, salvo pronunciamiento en contrario del propio Texto Constitucional, las materias señaladas en el art.31 pertenecen en exclusiva al Gobierno de la nación sin que, ninguno de los otros poderes del estado, puedan arrogarse competencia alguna sobre estas. Es en este sentido que cabe recordar que, al contrario que otros ordenamientos jurídicos, nuestra nación no tiene un sistema parlamentario en el que la división entre Gobierno y Poder Legislativo es más difuso, sino que, por el contrario, POL es una república presidencialista (art.1.3 ConsPOL) en el que los poderes del estado se encuentran plenamente separados y, en consecuencia, las competencias atribuidos a uno u otro poder del Estado son, en sí mismas, una garantía más del sistema democrático de nuestra República. Es por este motivo que, como ya hemos mencionado anteriormente, entendemos que el legislador no puede, salvo cuestiones muy específicas y señaladas de forma expresa por nuestra Constitución, regular materias que afecten, de forma nuclear, a aquellas cuestiones que sean competencia del poder ejecutivo pues, de lo contrario, este quedaría desprovisto de su propio papel constitucional.
No obstante, una vez dicho lo anterior, este Tribunal cree que resulta igualmente pertinente señalar que, debido a la especial sensibilidad y, sobretodo, inseguridad jurídica que podría causar una interpretación expansiva de estas materias, estas deben ser determinadas atendiendo a la más estricta literalidad. En este sentido, para el caso que nos atañe, resulta imprescindible determinar cuál es el alcance concreto de la materia cuya competencia exclusiva entiende la parte recurrente ha sido atacada, es así como aclarar el propio alcance del concepto de “Hacienda Pública†se hace imprescindible. Este Tribunal es de la opinión que la “Hacienda Pública†consiste en la totalidad del patrimonio del estado que se destina para el cumplimiento de los fines públicos que le son propios; es así que, si bien es cierto que la titularidad última de estos bienes patrimoniales es del estado en su conjunto y, por tanto, no puede atribuirse a ninguno de los poderes que lo componen, lo cierto es que nuestra Constitución sí que atribuye a uno de estos poderes, de forma exclusiva, la gestión de este patrimonio, esto es al poder ejecutivo personificado en la persona del Presidente de la República, es por ello que corresponde a este en exclusiva cualquier acto de gestión de este patrimonio sin que, como bien argumenta la parte recurrente, quepa la posibilidad de que el resto de poderes puedan regular o interferir en esta labor salvo, claro está, las atribuciones de control que otorga la propia Constitución a este Poder Judicial e, igualmente, en caso de que existiese algún tipo de delegación al Poder Legislativo.
Pero nuestra constitución va mucho más allá y es que, a modo ejemplificativo, el propio art.31.4 establece de forma expresa una serie de actos relacionados con esta gestión y de entre, para lo que aquí nos interesa, se encuentra el establecimiento de aquellas “(...) prestaciones y subvenciones que estime necesariasâ€. Es precisamente este punto lo que ha resultado decisivo a la hora de analizar el asunto por parte de este Tribunal pues, somos de la opinión, de que debe adoptarse la tesis esgrimida por la parte recurrente, esto es que lo establecido en el art.3.d) de la Ley del Mapa se trata, ni más ni menos, de una prestación/subvención que el legislador concede, de forma graciosa, a aquellos ciudadanos que se vean privados de sus parcelas por un supuesto concreto que, además, escapa de la voluntad del propio gobierno por tratarse de un sistema ajeno a la simulación.
Es así que, a ojos de este tribunal, no puede aceptarse la tesis planteada por la parte recurrente, esto es que realmente el parlamento está legislando acerca de la protección de un derecho fundamental como es la propiedad privada; es cierto que, de ser así, el Parlamento tendría prioridad a la hora de proceder a esta regulación de conformidad con lo señalado por el art.34.2 ConsPol y esto incluso en aquellos casos en los que pudiese haber fricciones entre las competencias atribuidas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo respectivamente; cuestión distinta sería que se estableciese una compensación en caso de expropiación forzosa o por cualquier acto que naciese de la voluntad del Poder Ejecutivo y que pudiese afecta a cualquier derecho fundamental pero, como decimos, esto no se corresponde con la cuestión aquí analizada pues, a nuestro juicio, lo que se regula no es una mayor protección al derecho a la propiedad privada sino que, por el contrario, simplemente se está estableciendo una prestación cuando concurra una casuística concreta debiendo en este sentido recordar que, si bien es cierto que la propiedad privada es un derecho, también conlleva una serie de obligaciones entre las que se encuentra el pago de aquellos impuestos que, sin que estos resulten confiscatorios, imponga el gobierno por este tipo de derecho y, por ende, el incumplimiento de esta obligación cuando sea causada por culpa o negligencia del propio titular del derecho conllevará las lógicas consecuencias legales que, en ningún caso, deberá soportar el gobierno de la nación ni el conjunto de la sociedad.
[b] FALLO [/b]
Es por todo lo anterior que este tribunal debe [b] estimar [/b] el presente recurso de inconstitucional y, por tanto, debe declarar y declara [b] INCONSTITUCIONAL el art.3.d) de la Ley del Mapa [/b] en su redacción actual, siendo por tanto dicha disposición nula de pleno derecho con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.