POL
sir2100
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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE GÉNERO

Recibido RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE GÉNERO

En consonancia con el artículo 25.1 de la Ley del Poder Judicial de Pol se procede a su PUBLICACIÓN de forma íntegra. 

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE GÉNERO[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE POL[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]D. Theo Fredonia, en calidad de Fiscal General de Pol, al amparo del artículo 11 de la Constitución de POL y del principio de defensa del orden constitucional, comparece y formula RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley de Género, en base a los siguientes:[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]I. FUNDAMENTOS DE DERECHO[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La Ley define el “género” como un “sentimiento personal identificativo” (art. 1), estableciendo que existen “tantos géneros como sentimientos” (art. 2). Tal redacción contraviene el principio de certeza jurídica, intrínseco al artículo 10.t (deber de cumplimiento de la ley) y al artículo 10.l (igualdad jurídica), al impedir que los ciudadanos comprendan con claridad el alcance de sus derechos y deberes.[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]En ausencia de criterios objetivos, la norma se presta a interpretaciones arbitrarias, vaciando de contenido cualquier mecanismo de protección efectiva. La multiplicidad ilimitada de “géneros” impide al legislador determinar con precisión quién merece acción positiva, exponiendo al sistema jurídico a abusos y fraudes de ley.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]El artículo 5 de la Ley obliga al Gobierno a mantener un Registro Oficial de Géneros de carácter público, sin prever restricciones, finalidad clara ni plazos de conservación. Ello supone una intromisión ilegítima en la esfera íntima de la persona, al exponer su autodefinición identitaria —por extravagante o seria que sea— al escrutinio social.[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]De esta manera, se vulnera el derecho a la intimidad recogido en el artículo 10.o, pues la decisión personal de inscripción queda expuesta, sin garantías, a usos no regulados ni previstos por el legislador, como la elaboración de listados, el señalamiento público o el tratamiento sin consentimiento de datos personales sensibles.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La Ley reserva el 10% de plazas en la Administración Pública a personas registradas bajo géneros no tradicionales (art. 6), pero simultáneamente prohíbe que dichas personas invoquen tal condición para presentarse a oposiciones (art. 7). Esta contradicción vuelve inoperante el cupo de acción positiva, impidiendo su aplicación práctica.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Dicha disfuncionalidad normativa atenta contra el derecho al trabajo con justa remuneración (art. 10.i), al impedir tanto la participación igualitaria como la promoción de grupos potencialmente vulnerables. El diseño jurídico de la medida impide que quienes podrían beneficiarse legítimamente de ella lo hagan, bloqueando además los procedimientos de selección pública.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La ausencia de filtros o procedimientos de verificación ha facilitado una oleada de inscripciones bajo denominaciones arbitrarias (e.g., “jalleta”, “pato portugués”), lo que degrada el propósito de la acción positiva y da pie a la utilización instrumental de una categoría jurídica para obtener privilegios indebidos.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]En un Estado de derecho, las medidas de acción positiva deben estar vinculadas a realidades discriminatorias verificables. El diseño actual de la Ley fomenta fraudes de ley y distorsiona el acceso equitativo a la función pública, socavando el principio de mérito y capacidad que rige el espíritu del servicio público en POL.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]II. CONCLUSIONES[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La Ley de Género, en su redacción vigente, vulnera al menos cuatro principios fundamentales del orden constitucional de POL:[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]• La seguridad jurídica (arts. 10.t y 10.l)[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]• La intimidad personal (art. 10.o)[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]• El derecho al trabajo (art. 10.i)[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]• El correcto funcionamiento de la Administración Pública[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]La norma genera efectos disfuncionales, incentiva el abuso institucional y paraliza los procedimientos selectivos, provocando consecuencias prácticas graves en un sistema administrativo simplificado como el de POL.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]III. PETICIÓN[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Por todo lo expuesto,[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]SOLICITO a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de POL:[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]1. Que admita este recurso por vulneración de derechos fundamentales.[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]2. Que declare la inconstitucionalidad total de la Ley de Género, o en su defecto, de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 por resultar incompatibles con la Constitución de POL.[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]3. Que adopte las medidas cautelares necesarias para evitar la aplicación de los artículos impugnados hasta que se resuelva el presente recurso.[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]En Ciudad de Pol, a fecha de 28 de mayo de 2025[/font][/size]

[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]D. THEO FREDONIA[/font][/size]
[size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]FISCAL[/font][/size]

1 2     Orden: Fecha | Votos 16 mensajes en este hilo creado hace .
sir2100
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#Este tribunal entiende que no existe causa alguna de inadmisión (artículo 26.2 y artículo 26.3 de la Ley del Poder Judicial) por lo que procede a su [b][u]ADMISIÓN A TRÁMITE[/u][/b]

Se notifica al[b] FISCAL   [/b]@Theo 
Se notifica al [b]PRESIDENTE DEL PARLAMENTO[/b] @Eltomash para que nombre representación procesal 

Se otorga un plazo conjunto de 24 horas para la personación en el proceso 

En Pol a 28 de mayo de 2025.

sir2100
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#Por un error en el mensaje en el mensaje anterior se procede a mencionar a @Theo

225312 Eltomash
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#Estimado Juez Supremo:

Presidencia del Parlamento debe licitar una defensa técnica para este caso. Pido por ello que se me conceda un plazo razonable para llevar a cabo el proceso administrativo con las garantías oportunas.

sir2100
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#Estimado Presidente del Parlamento @Eltomash 

¿Cuánto tiempo estima que necesita?

225312 Eltomash
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#48 horas, señoría, sin perjuicio de que, para no dilatar más el proceso, el fiscal pueda lanzar su alegato inicial en ese plazo.

sir2100
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#[quote=Eltomash] 48 horas, señoría, sin perjuicio de que, para no dilatar más el proceso, el fiscal pueda lanzar su alegato inicial en ese plazo. [/quote]
Se concede una ampliación del plazo de personación de 48 horas (adicionales a las 24 horas inicialmente otorgadas). Por lo que la fecha máxima para personarse será el 31 de mayo de 2025 a las 8pm (hora peninsular).  

No se considera conveniente que realice usted el alegato inicial, espere a que se nombre un abogado.

Se notifica a @Eltomash y a @Theo

225312 Eltomash
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#Señoría, finalmente no será necesario el receso tan prolongado. El Gobierno, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, ha designado a D. Chiribito de Poniente y Aufgürb como representante del Parlamento en este recurso.

sir2100
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#Muchas gracias Sr. Presidente del Parlamento @Eltomash por su rapidez. 

Se concede un plazo de 24 horas al Sr. Fiscal @Theo para que realice sus alegaciones.

Theo
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#Con la venia señoría,

El Ministerio Fiscal solicita un receso de 48h por motivos de índole personal.

Muchas gracias.

sir2100
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#[quote=Theo] Con la venia señoría,

El Ministerio Fiscal solicita un receso de 48h por motivos de índole personal.

Muchas gracias. [/quote]
Se concede. Se amplía el plazo hasta  el Lunes 2 de mayo a las 15:00 

Se notifica al Sr. @Chiribito

Theo
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#Con la venia, Señoría:

El propósito inicial de la Ley de Género pudiera entenderse como una voluntad encomiable de visibilizar identidades diversas en nuestro ámbito virtual; sin embargo, su texto revela una construcción normativa tan desprevenida que resulta imposible conciliarla con los principios fundamentales que vertebran nuestro ordenamiento político, por muy simplificado que este sea. Cuando el legislador define el “género” como un “sentimiento personal identificativo” y proclama que existen “tantos géneros como sentimientos”, incurre en una indeterminación radical que colisiona frontalmente con aquello que nuestra Constitución promueve bajo la rúbrica de seguridad jurídica. Si bien no se articula literalmente en el artículo 10.t un apartado consagrado a la “certeza normativa”, cabe reconocer que de su exigencia de que las leyes fijen con claridad los derechos y deberes susceptibles de producir efectos jurídicos se desprende, de forma indubitable, el principio de que el ordenamiento no puede quedar supeditado a meras veleidades subjetivas. Dicho de otro modo, la norma debe ser apta para guiar el comportamiento de los ciudadanos y para orientar el obrar del propio aparato público; de lo contrario, la praxis legislativa degenera en instrumento arbitrario. En el contexto de Polesia, donde no existen documentos de identidad, procedimientos de cotejo biométrico o testimonios presenciales que validen la subjetividad del “sentimiento”, la pretensión de regular un género sin referencia alguna a criterios verificables arroja al vacío el requisito de determinación mínima que el orden constitucional exige, pues ningún ciudadano llegará a saber con precisión qué debe demostrar, ni qué entidad tendrá su declaración, ni por cuánto tiempo mantendrá vigencia ese “sentimiento personal identificativo”.

Más aún, la extensión del concepto a “tantos géneros como sentimientos” es, en sí misma, una falacia lógica desde el punto de vista jurídico. Toda figura legal ha de atender a un núcleo de contenido mínimo que permita su realización incluso en condiciones excepcionales; no obstante, cuando la norma se abre a la infinitud subjetiva, renuncia a establecer contornos lógicos y jurídicos. El legislador polés incurre, de este modo, en una forma de “legislación absoluta” que erige la mera voluntad de quien se autodenomina en criterio decisorio, sin más control que la adhesión inmediata al Registro. Así, la norma se convierte en refractaria a toda colimación con principios estructurales como la igualdad ante la ley, porque cuando cada quien puede invocar un sentimiento distinto e intransferible, se imposibilita cualquier distinción sobre quién merece trato preferente. El legislador, privado de la facultad de delimitar el campo de aplicación, ve frustrada su capacidad para diseñar políticas de acción positiva consistentes. A la postre, aquella aspiración de reconocer derechos a sujetos potencialmente vulnerables queda viciada de origen, pues sin base objetiva ninguna persona puede acreditarse como titular de un “género” apto para obtener amparo o privilegio, y nada impide que un ánimo puramente caprichoso determine el acceso a las vías institucionales que se abren a los supuestos “géneros no tradicionales”.

El artículo quinto, al imponer la creación de un Registro Oficial de Géneros de carácter público, entra en colisión con el derecho a la intimidad que garantiza el artículo 10.o de la Constitución polesa. Si bien pudiera argumentarse que en un entorno virtual la dimensión física de la persona no se manifiesta de manera genuina, no cabe por ello pensar que los datos textuales que permitan inferir una identidad subjetiva sean irrelevantes. Al contrario, la propia mecánica de los simuladores confiere a cada alias un valor equiparable a un rasgo singular: nadie desconoce que ese nick —por extravagante o moduloso que sea— encarna la presencia concreta de un usuario. Exponer de forma indiscriminada a la consulta pública la autodefinición identitaria de cada uno no solo priva a la persona de un ámbito de reserva esencial, sino que, en la práctica, facilita la construcción de estigmas y estereotipos difamatorios contra quien ostente un apelativo discordante con la ortodoxia del simulador. El legislador, al no prever ninguna limitación sobre legitimación activa o duración de los asientos en el fichero, se desentiende de la finalidad y la proporcionalidad que debe presidir todo tratamiento de datos, aunque estos solo existan en el plano textual. Así, se incurre en una injerencia ilegítima en la esfera íntima de la persona “virtual”, pues nada impide que un tercero —sea otro usuario, un aspirante a empleo o un simple espectador— acuda a ese Registro para construir una narrativa de descrédito contra quien figure inscrito. La Ley de Género, en cambio, abre el acceso a una base de datos “sensibles” sin cauces de control, sin plazos de conservación racionales y sin fines legítimos delimitados. En síntesis, arroja a quienes habitan este simulador en una situación de exposición pública irreversible, quebrantando la esfera de reserva personal que toda persona —física o virtual— detenta por el solo hecho de autodeterminarse.

En cuanto a la normativa relativa a la reserva del diez por ciento de las plazas de la Administración Pública a favor de inscripciones de géneros “no tradicionales” y la prohibición simultánea de invocar esa misma condición en el acto selectivo, asistimos a un absurdo normativo que anula por completo la eficacia de la acción afirmativa. El legislador ha construido un mecanismo que, al negarle al sujeto la facultad de acreditar su inscripción en el único momento decisivo —a saber, el proceso de oposición—, vacía de contenido el cupo. En la praxis de VirtualPOL, las oposiciones han pivotado tradicionalmente sobre criterios cuantificables y comprobables: puntuaciones numéricas en exámenes, méritos tangibles o experiencia directa. Por consiguiente, la introducción de un requisito susceptible de verificarse únicamente por la voluntad unilateral del aspirante resulta incompatible con el modelo de selección construido en el simulador. No existe procedimiento alguno —ni estructura documental, ni validación cruzada con entidad extravirtual— que permita al tribunal de unas oposiciones comprobar si el usuario que se hace llamar “Garfio Espectral” siente efectivamente un “sentimiento identitario”. Así, la contradicción normativa atenta frontalmente contra el derecho al trabajo con justa remuneración que se deduce del artículo 10.i de la Constitución, pues el usuario que se haya sometido al trámite de inscripción nunca podrá beneficiarse de la reserva, mientras que el aspirante que no figure en el Registro conservará pleno derecho a concurrir con el resto, sin obligación alguna de concurrir a dicho trámite. En definitiva, el cupo se torna ineficaz y el principio de igualdad en el acceso al empleo público se ve traicionado: la acción positiva, concebida para corregir discriminaciones verificables, se disfraza de vacío legal, y quienes ofertan su currículo se encontrarán con una barrera que no remedia ninguna desigualdad real, pues nunca podrá utilizarse en la práctica.

Por último, la ausencia absoluta de mecanismos internos de verificación o control para la inscripción en el Registro propicia la proliferación de denominaciones arbitrarias, carentes de correlato alguno con la vida “no virtual” —la cual no existe— de los usuarios. Cuando la validez de la inscripción depende únicamente de la declaración de quien la realiza, sin examen alguno de congruencia, surge de inmediato la distorsión del principio de mérito y capacidad que ha cimientado históricamente el funcionamiento de la Administración en Polesia. La norma, en efecto, deja al arbitrio de la voluntad subjetiva la facultad de conferir ventajas a quien lo desee: basta adoptar una etiqueta pintoresca para acceder a una plaza reservada que, de otro modo, exigiría méritos demostrables. En un sistema de corte lógico-digitado como el nuestro, ese fenómeno no hace más que eviscerar la credibilidad de la función pública y socavar la confianza en que las vacantes se concedan conforme a criterios objetivos. El legislador, al proyectar sobre VirtualPOL una problemática importada directamente de la realidad extravirtual, ignora que la esencia misma del simulador carece de soportes para verificar estados subjetivos: no hay ningún cauce para dirimir si un usuario es un “pato portugués” o una “jalleta” en algo más que un conjunto de caracteres y pulsaciones de teclado. En consecuencia, la Ley, lejos de atender a realidades de discriminación constatables, inaugura una nueva forma de privilegio caprichoso, erigiendo el signo lingüístico arbitrario en llave maestra para acceder a favores administrativos.

En conclusión, la Ley de Género, en su formulación actual, contraviene el principio de seguridad jurídica al no ofrecer delimitación alguna del objeto regulado; vulnera el derecho a la intimidad al instaurar un Registro público que alberga datos sensibles en un entorno virtual sin controles; infringe el derecho al trabajo al crear un cupo de acción positiva que la propia norma impide acreditar en sede de oposición; y, por añadidura, corrompe el principio de mérito y capacidad al permitir que la mera declaración de un apelativo estereotípico o extravagante perfile el acceso a la función pública. En un simulador que apenas cuenta con nueve agentes activos, la simple multiplicación potencial de “géneros” torna la ley inaplicable de modo absoluto: bastaría que cada uno de esos nueve proclamara un género distinto para que la acción afirmativa se evaporase. Por todo ello, solicito a esta Sala que declare la inconstitucionalidad de la Ley de Género en su integridad o, subsidiariamente, de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 que formalizan la ambigüedad conceptual, crean el Registro y regulan la reserva de plazas, y que acuerde las medidas cautelares necesarias para suspender su vigencia hasta la resolución definitiva del presente recurso. Así se preservará la coherencia de nuestro ordenamiento político virtual y se evitará que la buena voluntad de un texto simbólico se convierta en motivo de completa disfuncionalidad administrativa.

En Ciudad de Pol, a 28 de mayo de 2025.
D. THEO FREDONIA
FISCAL GENERAL POLÉS

sir2100
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#Muchas gracias por su alegato @Theo. Se le da la palabra al Sr. @Chiribito. 

Se le concede un plazo de 24 horas. 

Una vez escuchado a Chiribito decidiré si es necesario abrir un turno de preguntas o si por el contrario se declara visto para sentencia.

221993 Chiribito
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#Con la venia Señoría.

El fiscal nos acaba de soltar una enorme verborrea que no es más que un "peras tengo, manzanas traigo", que a todas luces nada tiene que ver con la ley ni con lo que se dice vulnerar.

Y esta es la gran clave. Cuando se presenta un recurso de inconstitucionalidad, ha de indicarse claramente cual es el precepto constitucional vulnerado y los motivos.

El fiscal claramente ha dicho que la ley vulnera los apartados [b]T, O, [/b]e[b] I[/b], del artículo 10. Bien, vayamos a la constitución y veamos que dicen esos apartados del artículo 10 ...

[url=https://pol.virtualpol.com/doc/constitucion-de-pol_1734036783]Constitución de Pol[/url]

[quote][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Artículo 10.- Forman parte de la jerarquía normativa, por orden descendente, la Constitución, las leyes y los decretos.[/font][/size][/quote]

Eso es todo. Este artículo habla de la jerarquía normativa, la cual de ningún modo se ve vulnerada pues no ha cambiado dicha jerarquía de ningún modo. Además, este artículo 10 no tiene apartados. Ergo el fiscal está hablando de vulneraciones inexistentes que no se basan en el texto constitucional vigente.

Por todo ello, siendo que el recurso no tiene base legal para prosperar, solicitamos que sea desestimado por el tribunal.

Gracias.

sir2100
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#Visto para sentencia. 

Se notifica a @Theo y a @Chiribito

sir2100
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#[b]TRIBUNAL SUPREMO DE POL[/b]
[b]Sala Constitucional[/b]
[b]SENTENCIA Nº 1/2025[/b]
[b]Ciudad de Pol, a 8 de junio de 2025[/b]
[b]Magistrado ponente:[/b] @Sir2100

[b]I. ANTECEDENTES[/b]
Con fecha 28 de mayo de 2025, fue admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal de Pol, D. @Theo Fredonia, contra la [b]Ley de Género en su totalidad[/b], solicitando su declaración de nulidad por vulneración de diversos derechos fundamentales.
El recurrente fundamenta su pretensión en una errónea invocación del artículo 10 de la Constitución, que regula la jerarquía normativa. No obstante, esta Sala entiende que el recurso plantea de forma sustancial la posible infracción de los derechos reconocidos en el Título VI de la Constitución de la República de Pol.
En virtud del principio pro actione y del deber de preservar el orden constitucional, esta Sala procede al análisis integral de la Ley de Género, artículo por artículo, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema.

[b]II. OBJETO DEL RECURSO[/b]
El objeto del presente proceso lo constituye la [b]Ley de Género en su conjunto[/b], promulgada por la Asamblea de Pol. La Sala recuerda que, conforme a los principios de control concreto y congruencia, [b]no está obligada a declarar la inconstitucionalidad total de una norma por el hecho de que el recurso la impugne en bloque[/b], sino únicamente en la medida en que alguno de sus preceptos vulnere efectivamente la Constitución.

[b]III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS[/b]
[b]Sobre los artículos 1, 2, 3 y 4[/b]
Los artículos 1 y 2 de la Ley de Género configuran una definición amplia y abierta del concepto de género como sentimiento personal identificativo, así como el reconocimiento de su multiplicidad. Estos preceptos, lejos de imponer una clasificación jurídica cerrada, optan por un enfoque declarativo basado en la libertad individual. El artículo 3 prohíbe expresamente la discriminación por razón de género y el artículo 4 consagra el carácter voluntario de toda manifestación identitaria. En conjunto, estos cuatro artículos delimitan el fundamento conceptual de la ley sin introducir efectos jurídicos automáticos, sanciones ni obligaciones sobre terceros.
Desde una perspectiva constitucional, los derechos fundamentales implicados en estos preceptos: la intimidad personal (art. o), la integridad moral (art. m) y la igualdad jurídica (art. l) no resultan vulnerados, sino reforzados. La Ley opta por un reconocimiento jurídico de realidades identitarias que no impone restricciones a quienes no se identifiquen con ellas, ni privilegia a unos sobre otros por el solo hecho de autodefinirse. Tampoco establece consecuencias jurídicas que se deriven directa e inevitablemente de la elección de género, ni mecanismos de imposición ideológica.
Además, al no contemplar sanciones, deberes ni condicionamientos externos, los artículos 1 a 4 deben entenderse como un marco normativo de apertura, orientado a ofrecer garantías de inclusión sin interferencia estatal indebida. Esta configuración es coherente con el marco de derechos de la Constitución de Pol, que protege el derecho a la autodeterminación personal sin exigir una base objetiva o verificable.

[b]Sobre el artículo 5[/b]
El artículo 5 establece la creación de un registro oficial del género de aquellos ciudadanos que voluntariamente deseen manifestarlo. A diferencia de los registros civiles o administrativos de carácter obligatorio, este mecanismo tiene una naturaleza declarativa y limitada: no impone consecuencias automáticas, no genera deberes adicionales ni activa ninguna clase de sanción o evaluación.
La voluntariedad del registro es la clave de su constitucionalidad. Al no ser obligatorio ni dar lugar a exposición pública automática, no puede afirmarse que vulnere el derecho a la intimidad personal (art. o) ni el derecho al honor (art. n). El ciudadano conserva en todo momento el control sobre su propia autodefinición, y es únicamente su decisión la que activa la anotación administrativa. No se prevé acceso indiscriminado, ni publicidad de los datos, ni uso distinto al de servir de base para la eventual aplicación de medidas de acción afirmativa (art. 6).

[b]Sobre el artículo 6[/b]
El artículo 6 introduce una medida de acción afirmativa, al establecer que al menos el 10% de las plazas de la administración pública se reservarán para personas inscritas bajo géneros no tradicionales. Este tipo de medidas persiguen una finalidad legítima: la corrección de desigualdades estructurales o barreras de acceso vinculadas a realidades identitarias minoritarias. La Constitución no impone una igualdad puramente formal, sino que admite tratamientos diferenciados cuando estos se orientan a lograr una igualdad material más efectiva.
La proporcionalidad de la medida resulta patente: la reserva del 10% no impide el acceso del resto de ciudadanos, ni altera el principio general de mérito y capacidad, ya que las personas beneficiarias deben concurrir en igualdad de condiciones dentro de su cupo. Además, el mecanismo no opera de forma automática ni se vincula a categorías impuestas: solo quienes voluntariamente se inscriben en el registro del artículo 5 podrán acogerse a esta vía.
La Constitución de Pol no prohíbe per se las acciones afirmativas destinadas a reforzar la igualdad de ciertos grupos menos representados. Aunque es cierto que en el momento actual no se advierte una diversidad significativa en el espectro identitario del país, esta realidad sociológica no es estática ni excluye la posibilidad de que, en el futuro, se manifiesten situaciones de exclusión o necesidad de reconocimiento institucional. El legislador, en este contexto, actúa de manera preventiva y habilitante, adoptando medidas que la Constitución no solo tolera, sino que puede considerar legítimas si buscan ampliar las garantías de acceso y representación institucional sin perjuicio de terceros.
Corresponde al legislador, no a esta Sala, la delimitación de tales medidas y el establecimiento de mecanismos de control que aseguren su correcta aplicación y eviten posibles abusos o distorsiones del sistema. La función de este tribunal no es enmendar la oportunidad política de una medida, sino velar por su compatibilidad con los principios constitucionales, que en este caso se encuentra garantizada.

[b]Sobre el artículo 7[/b]
El artículo 7 prohíbe que quienes hayan manifestado oficialmente un género distinto a los tradicionales alegue dicha condición en una oposición pública. Esta prohibición vacía de contenido el mecanismo de acción afirmativa previsto en el artículo 6, haciendo impracticable la reserva del 10% de plazas y generando una contradicción interna que imposibilita la aplicación de la ley.
Desde el punto de vista constitucional, esta norma infringe el derecho a la igualdad jurídica (art. l), al imponer una restricción discriminatoria basada exclusivamente en la autodefinición del ciudadano. Además, vulnera el derecho al trabajo con justa remuneración (art. i), al impedir el acceso a una medida legalmente reconocida para un colectivo específico. Penaliza indirectamente el ejercicio del derecho a la identidad, generando una paradoja normativa: quien decide inscribirse en el registro no puede beneficiarse de la medida que justifica su existencia.
Por tanto, la contradicción entre el artículo 6 y el artículo 7 es material y afecta al núcleo de la ley. Esta Sala no puede conservar un precepto que neutraliza el efecto jurídico de otro que ha sido declarado constitucional. En consecuencia, el artículo 7 debe ser declarado inconstitucional y nulo de pleno derecho.

[b]IV. FALLO[/b]
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Pol
[b]RESUELVE:[/b]
     
[ol]
[li]Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal D. @Theo[/li]
[li]Declarar la [b]constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6[/b] de la Ley de Género.[/li]
[li]Declarar la [b]inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7[/b] de la Ley de Género, por vulnerar los artículos l (igualdad jurídica) e i (derecho al trabajo con justa remuneración) de la Constitución.[/li]
[li]Declarar que, en consecuencia, [b]la Ley de Género permanece en vigor, salvo el artículo 7[/b], que se retira del ordenamiento jurídico. Se notifica al Presidente del Parlamento @Eltomash para que proceda a la supresión de dicho artículo. [/li]
[li]Ordenar la publicación íntegra de esta sentencia en el Diario Oficial de Pol.[/li]
[/ol]

[b]Firmado electrónicamente,[/b]
@Sir2100
[b]Juez de la Sala Constitucional[/b]
[b]Tribunal Supremo de Pol[/b]

sir2100
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#Se notifica la sentencia a:
D. @Chiribito
D. @Theo
D. @Byzantium

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