POL
201660 biol201
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Recurso de ilegalidad Oposiciones Comisario

[b]Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL[/b]

D. @Eltomash en representación de D. @Sir ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE ILEGALIDAD contra el acto administrativo relativo a la OPOSICION A COMISARIO sobre la base de los siguientes

[b]FUNDAMENTOS DE DERECHO[/b]

PRIMERO.- Que el acto administrativo motivo del recurso, este es, la OPOSICIÓN A COMISARIO, abierta el NUEVE DE AGOSTO DE 2020, establece la apertura de un proceso selectivo para el acceso al empleo público de comisario. Dicho proceso se abre en el foro del Gobierno (acceso >> https://pol.virtualpol.com/foro/gobierno/oposiciones-a-comisario) y establece los distintos ítems que componen el baremo del concurso de méritos, asignando diez puntos al examen de comisario y otros diez al examen de policía, y sin desglosar ni definir el puntaje asignado a la “Experiencia Acreditada”.

SEGUNDO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, modificada por última vez en referéndum de OCHO DE AGOSTO DE 2020, establece en su Título III (TERCERO) sobre el Poder Ejecutivo, en su artículo 29, epígrafe b) que una de la funciones del Poder Ejecutivo, materializado en el Presidente es “Dirigir la Administración Pública, así como establecer los cargos que la componen y los requisitos de acceso y funciones de éstos.”

TERCERO.- Que el CIUDADANO @Sir advierte una posible vulneración de su derecho al acceso a la Función Pública al advertir sendas presuntas irregularidades acerca de: (i) dos exámenes que componen el baremo de la OPOSICIÓN y están claramente desactualizados y son incoherentes con el Ordenamiento Jurídico vigente (como reconoce el Decano, que los considera en un “estado pésimo” >> https://pol.virtualpol.com/foro/general/situacion-de-los-servicios-publicos-en-esta-crisis-institucional) lo que provoca la imposibilidad de mi cliente de participar en igualdad de condiciones; (ii) la insuficiente transparencia en la adjudicación de la plaza (el Presidente asignaría la plaza con un sucinto “Queda asignada la plaza de comisario al Sr. @byzantium” sin detallar el peso relativo y el puntaje del último ítem referido a la “Experiencia Acreditada”, lo que genera una gran indefensión hacia mi cliente y arbitrariedad en la adjudicación; y (iii) un proceso sin las debidas garantías constitucionales que quebranta el derecho de mi cliente a “a la igualdad jurídica” (Titulo VI, epígrafe l).

I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.

II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo y autor del acto administrativo objeto del recurso.

Por lo expuesto,

[b]SUPLICO AL JUZGADO[/b] : Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra el acto administrativo motivo del recurso, este es, la OPOSICIÓN A COMISARIO, se emplace al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la ILEGALIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO MENCIONADO.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DE 2020

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201660 biol201
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#Este Tribunal debe reconocer su error interpretativo pues, en el momento de examinar su alegato inicial, no interpretó que con dicha frase se buscase la presentación de prueba alguna, no obstante una vez aclarado ese punto este Tribunal debe resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba propuesta y, este Tribunal, entiende que resulta innecesaria toda vez que resulta un hecho notoriamente conocido por este Tribunal que, en el momento de la celebración de dichas oposiciones, existían ciertamente inconsistencias entre la legislación vigente y el contenido del examen; así mismo la parte recurrida tampoco ha contradicho este hecho por lo que, en principio, este Tribunal debe entender que se trata de un hecho no controvertido. Es en virtud de todo ello que este Tribunal debe indicar que (i) los hechos notorios no tienen porqué ser objeto de prueba para su corroboración y (ii) los hechos alegados por una de las partes que no hayan sido contradichos o puestos en duda por la parte contraria deben encontrarse exentos de prueba pues, precisamente, el objeto del proceso probatorio no es sino el de demostrar la veracidad de algo cuya exactitud se pone en duda o no ha sido reconocida.
Es así que, por todo lo anterior, este Tribunal consideraría redundante la práctica de la prueba propuesta pues, como se indica, la finalidad que persigue, esto es demostrar que en el examen de comisario había inexactitudes, ya ha sido alcanzada; no obstante, y para tranquilidad de la parte recurrente, este Tribunal debe indicar que, lo expuesto anteriormente, será tenido en cuenta a la hora de analizar este punto al emitir su sentencia.

Con respecto al segundo de los puntos este Tribunal entiende que la intención del señor eltomash es poner en duda alguno de los medios probatorios presentados ante este Tribunal por la parte contraria lo que, sin duda alguna, resulta de interés para este Tribunal y, por ello, se accede a conceder el turno adicional señalado indicándose que (i) deberá versar únicamente sobre este punto y (ii) que la parte recurrida tendrá la última palabra.

224679 Eltomashillo
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#Con la venia, señoría:

La parte recurrida quiere desviar la atención para politizar este proceso. No caeremos en esa provocación; si bien yo soy un miembro electo del Parlamento, en este proceso no se discute la labor legislativa y los errores del legislador, sino la dignidad y el juego limpio en los procesos selectivos para el acceso a la Función Pública. Esa es la razón por la que la parte recurrida desvía la atención hacia el Parlamento: la injusticia hacia mi representado es tan obscena como irrebatible.

Pero aquí, permítame la vulgaridad, señoría, viene la traca final. El letrado Chiribito comete un error documental de tal calibre que roza la zafiedad. El letrado justifica la convocatoria de oposiciones a comisario con un Decreto de Seguridad (enlace >> https://pol.virtualpol.com/doc/decreto-de-seguridad) ¡posterior al acontecimiento del hecho! Y para más inri, esgrime que la literalidad del artículo primero derogado de la Ley de Policía se encuentra ahora en dicho Decreto. Señoría, dicho Decreto data de hace ahora tres días, por lo que: ¡es posterior al acto administrativo recurrido!

Tengo la impresión de que la parte recurrida intenta desviar la atención con (casi) desesperación y trata de justificar lo injustificable.

Otro de los hechos que señala la parte recurrida es la pregunta de mi representado, el Sr. Sir, sobre la valoración de la experiencia. El Presidente, D. Abascal, contesta con vaguedad y vacuidad: “intentaremos”, “también se valoraría”; con un condicional que deja pasmados a todos aquellos que bien hemos vivido procesos selectivos similares o con experiencia jurídica en lo contencioso administrativo.

Lo que la parte recurrida ignora es que mi representado, D. Sir, ya advirtió al Presidente de lo incorrecto que era seguir adelante con el proceso selectivo sin actualizar los probados desactualizados exámenes, lo que el Presidente ignora deliberadamente poniendo la presteza por encima de la Ley.

A esta parte le parece intolerable que el letrado de la parte recurrida acuse a mi representado de no entender el proceso selectivo y por ello acudir a los Tribunales. Al contrario que el Sr. Letrado, D. Chiribito, esta parte sí que entiende el baremo y es una prostitución democrática y una infamia sin paragón en la historia reciente de Pol. ¿Qué otra cosa queda cuando uno es pisoteado que acudir al Templo de la Igualdad y la Justicia?

Pido a su señoría que ignore los datos numéricos aportados por la parte recurrida pues hay sendos errores (quiero pensar, que no manipulaciones) y las calificaciones de los candidatos son erróneas.

El letrado señala, casi al final de su alegato la inexistencia del artículo primero en la Ley-temario del examen, lo que indica su tibia defensa de un acto indefendible.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Eltomash, tiene el turno de palabra la parte recurrida para, en un plazo de 24 horas, realizar su alegato final.

221993 Chiribito
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#Con la venia señoría.

¿Realmente era necesario este turno de palabra para escuchar lo que hemos escuchado?

[quote=Eltomash]El letrado Chiribito comete un error documental de tal calibre que roza la zafiedad.[/quote]

[quote=Eltomash]Al contrario que el Sr. Letrado, D. Chiribito, esta parte sí que entiende el baremo y es una prostitución democrática y una infamia sin paragón en la historia reciente de Pol. [/quote]

Sin comentarios.

Estamos ante un recurso de ilegalidad, y la ley al respecto dice lo siguiente:

[quote=LPJ - Artículo 22]Artículo 22.- Tipos de fórmulas
La fórmula para solicitar la tutela judicial en juicio será:
a) Denuncia, para exigir sanción penal.
b) Demanda, para exigir responsabilidad civil.

La fórmula para solicitar la revisión de una determinada sentencia será:
a) Recurso de apelación, para exigir sentencia favorable.

La fórmula para solicitar la revisión de un determinado acto administrativo será el recurso de ilegalidad, para exigir la nulidad o un cambio en el acto administrativo recurrido.
La fórmula para solicitar la revisión de una determinada norma jurídica será:
a) Recurso de ilegalidad, contra normas con rango de reglamento.
b) Recurso de inconstitucionalidad, contra normas con rango de ley.

El tribunal supremo pondrá a disposición de la ciudadanía fórmulas en blanco para rellenar, a fin de facilitar a los ciudadanos su redacción.[/quote]

Lo que la parte recurrente tiene que hacer es decir cual es el precepto legal o constitucional que ha sido vulnerado, y no lo ha dicho en ninguno de sus alegatos. No se puede declarar un acto ilegal si no se explicita cual es el punto de la ley o la constitución vulnerado.

La parte recurrente habla de 3 puntos.

1 Exámenes desactualizados
2 Baremo que no le gusta y que cuando pregunta tampoco le gustan las explicaciones que le dan.
3 Elección sin detalle.

Y ya hemos dicho a cada uno de ello

1 El temario se explicita en el examen y se respetan las condiciones de igualdad porque todos tienen acceso al mismo temario. Tanto Sir como Byzantium mejoraron sus notas gracias a que conocían el temario que se les preguntaba.

2 El baremo está claro, y cuando ha preguntado se le ha respondido. Primero la experiencia en Pol, y en caso de empate, la experiencia en otros países.

3 Pide la parte recurrente al final que no se tengan en cuenta los números. Dichos números los saco del foro de la oposición y son escritos por los propios implicados.
Por otro lado, como no vamos a tener en cuenta esas notas y esa experiencia si precisamente es lo que se mide para elegir el candidato.


Artículos 29 b y 29 c de la Constitución Señoría. Es potestad del presidente organizar las oposiciones y establecer los requisitos necesarios. El presidente puso nota de comisario, nota de policía y experiencia, detallando a pregunta del recurrente, que primero la experiencia en Pol y en caso de empate la experiencia fuera.

Byzantium tiene más nota que el recurrente en el examen de comisario, en el examen de policía y tiene más experiencia en Pol.

La elección es limpia y clara, y la parte recurrente no ha dicho en sus alegatos el precepto o norma inclumplido por el cual deba ser declarara una oposición ilegal.

201660 biol201
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#Muchas gracias D. Chiribito; una vez emitidas por las partes sus alegaciones finales el presente proceso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] SENTENCIA RECURSO DE ILEGALIDAD OPOSICIONES A COMISARIO [/B]

[B] FUNDAMENTOS JURÍDICOS [/b]

La primera cuestión que este Tribunal debe analizar para resolver la cuestión aquí planteada es, precisamente, uno de los fundamentos que alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de ilegalidad, esto es el “derecho al acceso a la Función Pública”; tal y como ya se advirtió en algunas sentencias anteriores, en sede de recurso de inconstitucionalidad, nuestra Constitución es, además de una constitución política (u orgánica), una constitución dogmática, esto es en ella se puede encontrar no solo la regulación de las normas básicas de funcionamiento de las más altas instituciones del Estado sino que, además, se reconocen una serie de libertades y derechos a todos los ciudadanos de la República por el simple hecho de serlo; es así como, en nuestra Constitución, encontramos en nuestro Título IV esa parte dogmática donde se enumeran todos ellos y, claramente, podemos observar como no existe referencia alguna al “derecho al acceso a la Función Pública”; es cierto que en otros ordenamientos jurídicos sí que se reconoce este derecho (como ocurre por ejemplo en la Constitución del Reino de España en sus art.103 y, tangencialmente, en el art.23) pero eso no significa que automáticamente exista un derecho abstracto constitucional de acceso a la función pública pues, independientemente de lo que ocurra en otros sistemas jurídicos, los Derechos Fundamentales que gozan de amparo constitucional son aquellos que han sido reconocidos de forma expresa por nuestro Poder Constituyente así como aquellos cuya existencia debe necesariamente derivarse de estos. Es así que, por muy loable que sea, se debe establecer que no existe un derecho fundamental de acceso a la función pública y, como tal, no puede invocarse este derecho como fundamental y, por ende, al no resultar la fórmula correcta y, por su parte, al no haber la parte recurrente desarrollado esta idea en sus sucesivos alegatos, este Tribunal debe entender que este punto debe ser ignorado.

Cuestión distinta resulta del Derecho a la Igualdad Jurídica que sí que se encuentra reconocido de forma expresa en nuestro texto constitucional y en torno al cual debe gravitar todo el análisis de la posible ilegalidad del acto administrativo aquí recurrido. La Igualdad Jurídica es, en definitiva, que todos sean tratados de igual forma ante la Ley lo que, efectivamente, se puede extender a la doctrina del acto administrativo al establecerse que todos los administrados deben ser tratados en condiciones de igualdad por las administraciones públicas; este Tribunal, no obstante, no entiende cómo el presente acto administrativo puede haber vulnerado el derecho a la igualdad jurídica de la parte recurrente, es así que la conexión que se intenta realizar entre que el temario de los exámenes se encuentren desactualizados (acto que, como se dijo en Sala está plenamente acreditado) y el resultado de la oposición son dos cosas distintas pues, como muy bien afirma la defensa técnica del gobierno, independientemente de que el contenido del examen fuese o no concorde con la legislación vigente en el momento de la convocatoria y resolución de la oposición la cuestión que se debe plantear para analizar la existencia de si ha sucedido alguna desigualdad es si el examen ha sido realizado (o no) en condiciones de igualdad y, como de nuevo afirma la defensa del gobierno, la respuesta a esta cuestión debe ser plenamente afirmativa lo que, en definitiva, determina que se haya dado un trato desigual a ninguna de las partes en el trascurso de la oposición. Así mismo este Tribunal debe advertir que los propios actos de la parte recurrente excluyen que este hecho pueda ser alegado como dañino para cualquiera de sus derechos fundamentales pues, el recurrente, participó en la oposición a sabiendas de que el temario estaba desactualizado y únicamente presentó queja de este hecho al comprobar que la plaza era asignado a otro candidato lo que plantea ciertas dudas por parte de este tribunal acerca de la buena fe de la parte recurrente e, independientemente de estas dudas, nos provoca la certeza de que, en virtud de la doctrina de los actos propios, impide que este hecho pueda ser considerado en ningún caso como lesivo para la parte recurrente que debió haber hecho constar este hechos en las propias o, en su defecto, mediante la correspondiente fórmula judicial (presentada, claro está, con anterioridad a la resolución de las oposiciones).


Este Tribunal ya desarrolló, al menos tangencialmente, la teoría del acto administrativo e, igualmente, enunció la teoría de la interdicción de la arbitrariedad que implica que el administrado no puede actuar de forma arbitraria lo que, en definitiva, implica que se deban de establecer una serie de garantías procedimentales y de publicidad para garantizar que quede suficientemente justificada la acción ejecutada por la administración y, de ese modo, pueda comprobarse que no existió tal arbitrariedad; es así que la parte recurrente habla, precisamente, que se ha producido arbitrariedad pues, tal y como ha quedado acreditado, en la convocatoria no se asignó una puntuación porcentual a uno de los puntos que se tendrían en cuenta para asignar la plaza, el de la experiencia previa, debemos coincidir con la afirmación realizada por D. Chiribito en que, igualmente, este Tribunal no observa que se haya producido arbitrariedad tampoco en este punto pues, como bien afirma la defensa técnica del estado, son funciones del Presidente del Gobierno las de organizar las oposiciones y establecer los requisitos necesarios para su adjudicación (art.29 b y c de la Constitución) y, aunque sin duda alguna dicha función debe ejercitarse conforme a la doctrina del acto administrativo (so pena de ser declarado ilegal), lo cierto es que, en este caso, del análisis realizado este Tribunal debe considerar que sí que se actuó conforme al mismo pues NO resulta indispensable otorgar una puntuación a dicho punto de la oposición y es que, debe aclararse, que en toda oposición existen una serie de puntos medibles y objetivos (las notas obtenidas en los exámenes) cuyo control y, sobretodo, evaluación es fácilmente realizable pues son un hecho indiscutible y objetivo, no obstante es costumbre asentada en la República de Pol encontrar junto ante estos una serie de criterios altamente subjetivos como son la “actividad en la vida pública de Pol” o, como ocurre en este caso, “la experiencia previa”; este Tribunal debe aclarar que la existencia de este punto subjetivo no es igual a la arbitrariedad, pues en sus actuaciones siempre deben gozar de un cierto margen de discrecionalidad que les permita salvar este tipo de problemas a los que se enfrenta cuando se introducen elementos subjetivos, es así que este Tribunal debe entender y aclarar para futuras cuestiones que se puedan plantear que estos elementos subjetivos (experiencia previa, actividad en la vida política...) no pueden ponderarse por encima de los criterios objetivos (las notas en los exámenes) debiendo, en definitiva, constituirse como un criterio excepcional y al que únicamente debe recurrirse para determinar la asignación de la plaza objeto de oposición cuando existe igualdad o, usando palabras coloquiales, empate en el plano objetivo (esto es cuando dos o más candidatos tengan la misma puntuación en los exámenes de la oposición) pues, de lo contrario, sí que estaríamos ante una clara arbitrariedad; es así que el Presidente de la República actuó de forma correcta pues el candidato al que finalmente se le concedió la plaza tenía mayor puntuación en los exámenes relevantes para la oposición lo que, sin duda alguna, es y debe ser el elemento determinante para la concesión de la plaza con independencia de otras consideraciones. Así mismo, y adicionalmente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que un acto administrativo únicamente puede ser declarado nulo cuando un elemento principal (que no accesorio) del mismo presenta algún vicio de tal magnitud que hace que no se pueda reparar el daño causado o que sea de tal gravedad que merezca su expulsión del ordenamiento jurídico (como sería la vulneración de un derecho fundamental, de la teoría del acto administrativo o de cualquier otra norma legal), en este caso este Tribunal entiende que únicamente se están poniendo en dudas cuestiones meramente accesorias (cuestiones esencialmente formales y, además, con respecto) y no determinantes del resultado de la oposición sin que, además, este Tribunal encuentre que se haya vulnerado ningún derecho fundamental pues, si lo que se quería era exponer el error en el temario de los exámenes, deberían haberse hecho uso de otras extrajudiciales (idealmente) o, en su defecto, judiciales.

De igual forma este Tribunal debe aclarar que el resto de cuestiones que en esta sentencia no han sido analizadas y alegadas por la parte recurrente resultan manifiestamente irrelevante para el análisis de la cuestión y, por ende, deben resultar igualmente ignorados a la hora de emitir la presente resolución.


Es así como, en definitiva, este Tribunal debe acoger plenamente la tesis sostenida por la defensa técnica del gobierno y, en consecuencia, debemos emitir el siguiente

[b] FALLO [/b]
Es por todo lo anterior que este Tribunal debe declarar que los actos administrativos aquí recurridos, la convocatoria y resolución de las Oposiciones a Comisario, resultan conforme a la Constitución, a la Ley y al Derecho y, por ende, se emite sentencia [b] DESESTIMATORIA [/b] del presente recurso de ilegalidad.

En Pol a 22 de agosto de 2020.

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