POL
221993 Chiribito
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[Parlamento] Ley del Poder Judicial

[b]Ley del Poder Judicial[/b]


[b]Título I: Composición y funcionamiento de los Tribunales.[/b]

[b]Artículo 1:[/b] [em]De sus integrantes.[/em]

a) Los Tribunales se dividen en Tribunal Supremo y el Tribunal de Paz.

b) El tribunal Supremo está formado por dos jueces supremos, siendo su presidente el más veterano de ellos en el cargo.

c) El Tribunal de Paz está formado por los miembros del tribunal supremo y tantos jueces de paz como sean necesarios.


[b]Artículo 2:[/b] [em]De su acceso.[/em]

a) Se accede al cargo de juez, supremo o de paz, mediante oposición pública en la que se evaluará la nota del cargo al que se accede así como la nota del resto de cargos relacionados con el poder judicial, la experiencia y la antigüedad, dando preferencia a la promoción interna.

b) El gobierno será el encargado de convocar las oposiciones a Juez Supremo siempre que haya una vacante, así como de su nombramiento una vez elegido y ratificado por el pueblo.

c) El presidente del tribunal supremo será el encargado de convocar las oposiciones a Juez de Paz. El número de jueces de Paz será determinado por el tribunal supremo y dependerá de las circunstancias de cada momento, pudiendo variar entre 0 y 2.

d) Todos los jueces tras su elección en oposición serán sometidos a ratificación popular en referéndum organizado por el presidente, para su acceso al cargo, y después una vez al mes, en el fin de semana siguiente a las elecciones presidenciales.


[b]Artículo 3:[/b] [em]De sus derechos y prohibiciones.[/em]

a) Los jueces serán inviolables por las opiniones y sentencias que viertan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley.

b) Los jueces no podrán ejercer como abogados, aunque sí podrán representarse a sí mismos.

c) Los jueces podrán ordenar que se revele una conversación privada, a petición previa de alguno de los participantes en el proceso, pero no así con los datos personales de las personas no implicadas en el proceso.


[b]Artículo 4:[/b] [em]De su funcionamiento.[/em]

a) El Tribunal de Paz será el tribunal de primera instancia, y se encarga de los procesos de demanda y denuncia, especificados en el artículo 14 a de la presetne ley. Podrán juzgar en primera instancia tanto los jueces de paz como los jueces supremos, actuando estos como jueces de paz.

b) El Tribunal Supremo se encargará de juzgar todos los recursos, especificados en el artículo 14 apartados b, c, d y e de la presente ley. En él solo podrán intervenir los jueces supremos, actuando estos como última instancia, y sus sentencias sientan jurisprudencia.

c) Si se recurre una sentencia de un tribunal de paz juzgada por un juez supremo actuando como juez de paz, será el otro juez supremo quien vea el recurso.


[b]Artículo 5:[/b] [em]De las funciones del presidente del Tribunal Supremo.[/em]

a) Ostentar la representación del Tribunal Supremo y del Poder Judicial.

b) Ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal de Paz y el Tribunal Supremo una vez sean firmes según lo establecido en el artículo 28 b y c de la presente ley

c) Supervisar el régimen económico de la cuenta asociada al Tribunal Supremo.

d) Otorgar el beneficio de la asistencia jurídica gratuita cuando sea pertinente, estableciendo el umbral de patrimonio requerido a tal efecto, el cual se podrá establecer tantas veces como sea necesario.

e) Destituir a los Jueces de Paz que se ausentaren injustificadamente durante 72 horas, si tuvieran causas pendientes, o durante 120 horas, si no tuvieran causa pendiente.

f) Asignar o reasignar jueces para el conocimiento de un caso, así como supervisar el desarrollo de los juicios en lo relativo a los plazos, instando a los jueces a su cumplimiento.

g) Dictar, si procede, un reglamento de funcionamiento interno del Tribunal Supremo y el Tribunal de Paz con arreglo a la presente ley.

h) Cualquier otra función inherente a su condición de representante del Poder Judicial.


[b]Artículo 6:[/b] [em]De su presupuesto.[/em]

a) El Estado, bajo la responsabilidad del jefe del Ejecutivo, mantendrá la cuenta asociada al Tribunal Supremo con caudal suficiente para el correcto desarrollo de la institución y, en todo caso, nunca con menos de 1000 monedas.

b) El Tribunal Supremo sufragará los mensajes urgentes enviados por los jueces en los procesos judiciales.


[b]Título II: Del Ministerio Fiscal.[/b]

[b]Artículo 7:[/b] [em]De su nombramiento.[/em]

a) El Fiscal es elegido y nombrado mediante oposición pública por el Juez Supremo en la cual se valorará la nota del examen de Fiscal, así como el resto de notas de exámenes asociados al poder judicial, la experiencia y la antigüedad.

b) El Fiscal no está sometido a referéndum de nombramiento ni de ratificación.

c) El Fiscal no podrá ejercer como abogado, aunque si podrá representarse a sí mismo en los juicios.


[b]Artículo 8:[/b] [em]De sus funciones.[/em]

a) Investigar los hechos y conductas, realizados por funcionarios o cargos públicos, que revistan la calidad de delito, así como aquellos realizados por cualquier usuario en perjuicio del estado y sus instituciones, y formular demanda o denuncia en contra de los presuntos responsables.

b) Participar en todos los procesos de denuncia, ya sea como parte activa o para solicitar al juez competente sentencia absolutoria o condenatoria de un procesado.

c) Ofrecer servicio a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita previa aceptación del juez supremo.

d) Investigar la legalidad y constitucionalidad de las normas y/o actos administrativos y recurrirlos si fuese necesario.

e) Intervenir en un proceso judicial a petición del juez para ofrecer una interpretación propia.

f) Intervenir de parte de la república Polesa y a petición del tribunal en los procesos de demanda o recurso en los que el estado no haya designado representante y el ministerio fiscal no sea parte activa.


[b]Artículo 9:[/b] [em]De las investigaciones del fiscal.[/em]

a) Las investigaciones del fiscal serán iniciadas por iniciativa propia o a través de denuncia ciudadana por vías públicas o privadas.

b) El Fiscal debe atender las denuncias ciudadanas y ponerlas en consideración, realizando la investigación adecuada.

c) Corresponde al Fiscal, como parte de sus funciones, analizar si los hechos investigados revisten la calidad de delito o requieren algún tipo de fórmula.

d) Completada la investigación, el fiscal podrá, voluntariamente, notificar a los denunciantes sobre los motivos que justifican la decisión.

e) Los denunciantes tienen derecho a solicitar y obtener, previa solicitud, notificación sobre la motivación propia al resultado de una investigación, dentro del margen de tiempo que resulte razonable a la carga de trabajo del fiscal y a la diligencia propia a la buena fe.


[b]Título III: De la asistencia jurídica gratuita.[/b]

[b]Artículo 10:[/b] [em]De los requisitos de concesión.[/em]

a) Tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita que acrediten poseer menos patrimonio que el umbral establecido por el Tribunal Supremo en la primera semana de cada mes y, en todo caso, los que tengan menos de 15 días de vida.


[b]Artículo 11:[/b] [em]De su solicitud.[/em]

a) El beneficio de la asistencia jurídica gratuita será solicitado por mensajería al juez supremo, quien responderá con la resolución pertinente.

b) La concesión del beneficio de la asistencia jurídica gratuita supondrá la representación legal por parte del ministerio fiscal sin coste alguno.

c) El Juez Supremo informará al fiscal de dicha concesión.


[b]Título IV: De los abogados.[/b]

[b]Artículo 12:[/b] [em]De la capacidad de ejercicio.[/em]

a) Tendrán consideración de abogado, con capacidad para ejercer en Pol, todos aquellos que posean la licencia de jurista, otorgada por el gobierno en forma de cargo tras la aprobación del correspondiente examen y bajo las condiciones establecidas por decreto gubernamental a tal efecto.


[b]Artículo 13:[/b] [em]Del secreto profesional.[/em]

a) Los juristas de la República tienen la obligación de no revelar, por cualquier vía o forma, hechos, noticias y opiniones, que conozcan en virtud de sus actuaciones profesionales y que puedan ser constitutivos de delito o falta. De igual forma, no podrán ser obligados a declarar sobre los mismos
Título V: De los procesos.


[b]Artículo 14:[/b] [em]De los tipos de fórmulas.[/em]

a) La fórmula para solicitar la tutela judicial en juicio será:

- Denuncia, para exigir sanción penal.
- Demanda, para exigir responsabilidad civil.

b) La fórmula para solicitar la revisión de una determinada sentencia será:

-) Recurso de apelación, para exigir sentencia favorable.

c) La fórmula para solicitar la revisión de un determinado acto administrativo será el recurso de ilegalidad, para exigir la nulidad o un cambio en el acto administrativo recurrido.

d) La fórmula para solicitar la revisión de una determinada norma jurídica será:

- Recurso de ilegalidad, contra normas con rango de reglamento.
- Recurso de inconstitucionalidad, contra normas con rango de ley.

e) El tribunal supremo pondrá a disposición de la ciudadanía fórmulas en blanco para rellenar, a fin de facilitar a los ciudadanos su redacción.


[b]Artículo 15:[/b] [em]De la legitimación.[/em]

a) Están legitimados para interponer denuncia los ciudadanos afectados por la situación descrita en la denuncia, personalmente o mediante representante, y el ministerio fiscal, de oficio o de parte.

b) Están legitimados para interponer demanda los ciudadanos afectados por la situación descrita en la demanda, personalmente o mediante representante.

c) Están legitimadas para interponer recurso de apelación las partes procesales implicadas en el litigio en cuestión.

d) Están legitimados para interponer recurso de ilegalidad los ciudadanos afectados, personalmente o mediante representante, y el ministerio fiscal, de oficio o de parte.

e) Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad cualquier ciudadano de POL, personalmente o mediante representante, y el ministerio fiscal, de oficio o de parte.


[b]Artículo 16:[/b] [em]Del contenido de la fórmula.[/em]

a) Cualquiera que sea el tipo de fórmula presentada, ésta deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- Órgano al que se dirige.
- Nombre de la persona que la interpone y, en su caso, su representante.
- Tipo de fórmula que se interpone y base legal.
- Causa por la que se interpone.
- Hechos en los que se basa la pretensión.
- Respuesta que se pide del órgano jurisdiccional.


[b]Artículo 17:[/b] [em]De la Tramitación de la fórmula.[/em]

a) Las fórmulas se enviarán al presidente del Tribunal Supremo.

b) El presidente del Tribunal Supremo, una vez recibida la fórmula, deberá publicarla en un hilo en el foro justicia tal cual la recibió.

c) Acto seguido asignará el juez competente para conocer el caso con arreglo al tipo de fórmula presentada, a lo establecido en esta ley, y al reglamento de funcionamiento interno de los Tribunales si lo hubiere.


[b]Artículo 18:[/b] [em]De la admisión de la fórmula.[/em]

a) El juez competente deberá revisar la fórmula empleada y ver que se cumplen todos los requisitos procesales para su admisión.

b) Si hallare incumplimiento de algún requisito procesal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar los errores que tenga, los cuales le indicará el juez.

c) Si hallare una falta evidente de contenido en lo referente a los hechos o causas por las que se interpone o una falta evidente de base legal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar estas faltas, que no serán indicadas por el juez.

d) La no subsanación de errores más allá del plazo implicará la inadmisión de la fórmula, sin perjuicio de que se pueda presentar otra en el futuro por la misma causa a menos que el demandante sea jurista o fiscal, en cuyo caso no se podrá volver a presentar por los mismos motivos.

e) La no subsanación de errores no indicados por el juez no implicará la inadmisión de la fórmula.

f) La admisión de la fórmula dará inicio al proceso.


[b]Artículo 19:[/b] [em]De su información.[/em]

a) Tras la admisión de la fórmula, el juez procederá a informar de la misma a quien la interpuso, así como a las partes procesales participantes y/o afectadas en el proceso.


[b]Artículo 20:[/b] [em]De la personación.[/em]

a) Las personas llamadas al proceso deberán personarse en el hilo del mismo e informar sobre quién ejercerá la representación procesal, que deberá ser un abogado o el ministerio fiscal en los casos de concesión de asistencia jurídica gratuita, siempre en el plazo de 24 horas días.

b) La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula.

c) Se entenderán como no personadas las personas que no concurrieran al proceso sin causa justificada al juez, quien deberá decidir si concede una prórroga a dichas personas.

d) En los procesos iniciados por denuncia, se sancionará al acusado por rebeldía en grado grave si no se personase.


[b]Artículo 21:[/b] [em]De la inhibición y recusación.[/em]

a) La inhibición por parte del juez competente, así como su recusación, debe producirse tras la asignación o reasignación del caso.

b) Deberán inhibirse o ser recusados de la causa los jueces que cumplan alguno de los siguientes supuestos:

1.- Tener interés personal en el asunto del litigio directa o indirectamente.
2.- Tener relación amistosa, familiar o laboral en la vida real con cualquiera de los representantes o partes.

c) La recusación podrá ser solicitada al Tribunal Supremo por cualquiera de las partes del juicio en cuestión.

d) El Tribunal Supremo decidirá si procede o no la recusación, en cuyo caso procederá a elegir el juez que se deba ocupar del litigio correspondiente.

e) El juicio cuyo juez se haya inhibido o haya sido recusado permanecerá en receso hasta el nombramiento del nuevo juez competente por parte del Tribunal Supremo.


[b]Artículo 22:[/b] [em]Del cruce de fórmulas.[/em]

a) El cruce de fórmulas entre los mismos implicados y por los mismos hechos o con relación entre ellos se considerará un único caso para un único proceso.

[b]Artículo 23:[/b] [em]De su lugar de celebración y de los sujetos procesales.[/em]

a) Los procesos se celebrarán en la sección de Justicia del Foro.

b) Los sujetos procesales son las partes, el tribunal y los terceros.

c) Son partes procesales:

1.- Parte activa, conformada por quien interpone la fórmula y, en su caso, su representante.
2.- Parte pasiva, conformada por contra quien o quienes se interpone la fórmula y, en su caso, su representante.

d) El tribunal será el juez competente predeterminado por la Ley para cada causa.

e) Son terceros los peritos, testigos y demás personas que intervienen en el proceso sin tener intereses en el mismo.


[b]Artículo 24:[/b] [em]De los medios de prueba.[/em]

a) Los medios de prueba admitidos en Pol son:

- Las capturas de pantalla de VirtualPOL.
- Enlaces al log de los lugares públicos y exclusivos: plaza, parlamento, comisaría, etc, que irán acompañados de una captura de pantalla, para evitar la pérdida de valor de la prueba con el tiempo.
- Testigos.
- Contratos válidos
- Contratos cuya validez sea la cuestión en duda en el proceso.
- Vídeos.
- Enlaces de VirtualPol.

b) Las capturas de pantalla serán analizadas por el juez competente y el ministerio fiscal.

c) Estas capturas deberán mostrar, al menos, la hora y el hecho que se quiere probar, debiendo omitirse aquella aparición de datos que, por su contenido, fueren de índole privada o íntima.

d) Los logs o capturas de pantalla de conversaciones privadas en el chat o por mensajería privada serán presentados en privado al Juez, quien determinará si procede usarlos como prueba en el juicio, en cuyo caso deberán mostrarse públicamente en el mismo.

e) Los testigos se limitarán siempre a relatar hechos, no dando sus opiniones o puntos de vista. Su no asistencia a la causa estando activos conllevará sanción por delito de rebeldía en grado leve.


[b]Artículo25:[/b] [em]Del desarrollo de los procesos de demanda y denuncia.[/em]

a) Los turnos de palabra en el proceso serán de 24 horas como máximo, prorrogables en caso de que así lo dictamine el juez competente por causa justificada. Una vez que interviene la parte citada, se dará turno a la siguiente a la mayor brevedad posible para no dilatar el proceso más de lo debido.

b) El juez dará inicio al proceso una vez las partes estén debidamente representadas, y lo presidirá otorgando los turnos de palabra y dictando sentencia.

c) En el proceso de demanda, el juez pedirá a las partes que manifiesten si es posible una conciliación entre ambas. En caso afirmativo, estas tendrán un plazo de dos días para llegar a dicho acuerdo, el cual una vez alcanzado se informaría al juez para que lo rubricase y daría fin al litigio. En caso de no ser posible la conciliación, se continúa el proceso.

d) En primer lugar tendrá el turno de palabra la parte activa para presentar en el hilo su alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.

e) A continuación tendrá el turno de palabra la parte pasiva para presentar en el hilo su alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.

f) El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la parte activa , la parte pasiva y el mismo juez.

g) En posesión del turno de palabra, ambas partes pueden aportar pruebas siempre que estén relacionadas con el caso y sean relevantes para su esclarecimiento.

h) Se citará a los testigos y peritos por mensajería privada urgente, uno a uno; y tendrán 24h desde su notificación para intervenir.

i) El juez podrá retirar de la causa las pruebas que considere que no son válidas, motivando su decisión. Podrá además realizar peticiones a las partes, para que las observen en sus alegatos finales.

j) Finalmente tendrá el turno de palabra la parte activa para presentar su alegato final y, a continuación, la parte pasiva, para presentar el suyo.

k) En sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.

l) Se dejará el caso visto para sentencia.


[b]Artículo 26:[/b] [em]Del desarrollo de los procesos de Recurso[/em]

a) Los turnos de palabra en el proceso serán de 24 horas como máximo, prorrogables en caso de que así lo dictamine el juez competente por causa justificada. Una vez que intervenga la parte citada, se dará el turno a la siguiente para no dilatar el proceso más de lo debido.

b) El juez dará inicio al proceso una vez las partes estén debidamente representadas, y lo presidirá otorgando los turnos de palabra y dictando sentencia.

c) Las partes podrán no personarse sin perjuicio alguno.

d) Se informará del acto, norma o sentencia recurrido, así como de las partes interesadas en el proceso de recurso.

e) Se dará turno de palabra a la parte recurrente para que exponga en su alegato los motivos del recurso y los fundamentos de Derecho en los que se basa. En los recursos de apelación, se permitirá la aportación de pruebas aparecidas después del alegato inicial de la parte activa.

f) Se dará turno de palabra a la parte recurrida para que exponga en su alegato los motivos por los cuales no debe ser tenido en cuenta el recurso y los fundamentos de Derecho en los que se basa. En los recursos de apelación, se permitirá la aportación de pruebas aparecidas después del alegato inicial de la parte pasiva.

g) El juez dejará el caso visto para sentencia.


[b]Artículo 27:[/b] [em]De las incidencias en cualquier proceso:[/em]

a) El juez podrá añadir los turnos de palabra adicionales que considere oportunos, siempre motivando su decisión, por petición de las partes o por decisión del tribunal, teniendo siempre la parte pasiva el último turno.

b) El juez podrá declarar el juicio en receso por hasta 5 días, por petición justificada de las partes.

c) El Ministerio Fiscal podrá personarse en un proceso de oficio, siempre que el caso esté dentro de su ámbito competencial, o a petición del juez, como parte activa o pasiva. Tendrá sus turnos de palabra inmediatamente después del turno de la parte a la que se haya adherido.


[b]Artículo 28:[/b] [em]De las sentencias.[/em]

a) Las sentencias debe ser motivadas y fundamentadas en derecho, observando el caso que se le ha dado a conocer y los argumentos esgrimidos por las partes.

b) Las sentencias del Tribunal de Paz son firmes tras 48 horas de su emisión si no son recurridas ante el Tribunal Supremo.

c) Las sentencias del Tribunal Supremo son firmes en el momento de su emisión.

d) El plazo máximo para emisión de una sentencia son tres días, no pudiendo superarse, salvo causa justifidada.


[b]Artículo 29:[/b] [em]De la Litispendencia,cosa juzgada y sentencia firme.[/em]

a) Los hechos relatados en la fórmula judicial pasarán a tener litispendencia cuando se admita en el tribunal la misma, de manera que no pueda interponerse otra fórmula por los mismos hechos.

b) Asimismo, serán esos hechos cosa juzgada cuando recaiga sentencia firme sobre ellos.

c) Será sentencia firme aquella que no pueda ser recurrida en ninguna instancia, de manera que deba ser ejecutada lo antes posible.

d) La litispendencia impide la prescripción de los delitos y faltas, de manera que una vez admitida en el tribunal la fórmula no prescriban.


[b]Título VI: De la rebeldía procesal.[/b]

[b]Artículo 30:[/b] [em]De la imputación y penas.[/em]

a) El juez podrá imputar un delito de rebeldía a todo ciudadano que no acate sus órdenes en el transcurso del proceso, interrumpa el mismo o no tenga un comportamiento cívico.

b) El delito de rebeldía podrá ser imputado en grado leve, grado grave y grado muy grave, teniendo las sanciones tipificadas en el Código Penal para los delitos leves, graves y muy graves, respectivamente.

c) La pena por delito de rebeldía podrá ser ejecutada en el instante, sin necesidad de celebrar otro juicio, aunque cabe recurso ante el Tribunal Supremo si la pena fue ejecutada por un Tribunal de Paz.


[b]Artículo 31:[/b] [em]De los grados de rebeldía.[/em]

a) Se imputará delito de rebeldía en grado leve al ciudadano que irrumpiere en el juicio sin haber sido llamado y al que no se comportare cívicamente faltando el respeto, así como al representante de la acusación o de la defensa que no se presente en su turno de palabra, también a los testigos que, en un caso penal, no acudieran a declarar en el margen indicado.

b) Se imputará delito de rebeldía en grado grave al Fiscal General si no se presentare en su turno de palabra, así como a los que reiteraren irrupciones en el juicio o faltas de comportamiento.

c) Se imputará delito de rebeldía en grado muy grave al Fiscal General, representante de la acusación o representante de la defensa que no se presentare en todo el juicio, así como al ciudadano que, tras habérsele imputado delito de rebeldía en grado grave, persistiere en su actitud.


[b]Titulo VII: De las costas judiciales.[/b]

[b]Artículo 32:[/b] [em]De quien sufraga las costas.[/em]

a) Con carácter general, cada parte sufragará sus gastos de representación y defensa y el Estado afrontará el coste de los tribunales y el Ministerio Fiscal.

b) No obstante lo anterior, el juez podrá condenar en costas a una parte, en el momento de la sentencia, en los siguientes casos:

1.- A la parte denunciante, en caso de un veredicto de no culpabilidad.
2.- A la parte denunciada, en caso de un veredicto de culpabilidad.
3.- A la parte recurrida, en caso del éxito de un recurso de ilegalidad o inconstitucionalidad
4.- A la parte demandante, en el caso de que sus pretensiones no fueran aceptadas por el tribunal
5.- A la parte demandada, en caso de que las pretensiones del demandante fueran aceptadas.

c) En la decisión sobre la condena en costas se tendrá en cuenta, en su caso, la existencia de temeridad procesal en el demandante o denunciante y la capacidad económica de las partes involucradas.

d) La condena en costas comprende los gastos de representación y defensa jurídica de la otra parte.

e) En caso de condena en costas a una parte, el tribunal invitará a la otra parte a ofrecer un cálculo de las mismas en un plazo no superior a 24 horas y resolverá inmediatamente después.


[b]Título VIII: De la capacidad sancionadora del ejecutivo.[/b]

[b]Artículo 33:[/b] [em]De la potestad[/em]

a) El Ejecutivo tiene potestad para sancionar expeditivamente actos contrarios a decretos publicados. Una sanción excluye la posibilidad de que el Ejecutivo tome otras medidas legales por los hechos amonestados, si bien estas pueden ser tomadas por otros ciudadanos o el Ministerio Fiscal, si estos otros actores lo consideran conveniente.


[b]Artículo 34:[/b] [em]De la notificación de infracción.[/em]

a) Si el Ejecutivo tuviere conocimiento de una infracción, este deberá informar debidamente al ciudadano para que este pueda enmendar su conducta errónea en un plazo de tiempo razonable. En caso que la infracción fuere reparada, esta no será objeto de sanción. De lo contrario, el Ejecutivo actuará de conformidad con las potestades sancionadoras que la presente Ley le confiere.


[b]Artículo 35:[/b] [em]De los importes de la sanción.[/em]

a) La Sanción Ejecutiva no puede ser superior al triple del salario mínimo, teniendo que ser modulada y proporcionada en cada caso que se aplique.


[b]Artículo 36:[/b] [em]De la transparencia y segunda instancia.[/em]

a) El Ejecutivo publicará en el foro de Gobierno todas las sanciones que emita, con su argumentación y pruebas.

b) Cualquier sanción ejecutiva podrá ser recurrida a los tribunales ordinarios.


[b]Disposición Adicional I[/b]

Esta ley deroga la Ley del Poder Judicial vigente, a la cual viene a sustituir.

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221993 Chiribito
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#Esta nueva ley del poder judicial tiene como novedad que ya no se divide la jueces de paz y jueces supremos, que los sigue habiendo, por supuesto, sino en Tribunal de paz y Tribunal supremo.

Los tribunales de paz son los tribunales de primera instancia para demandas y denuncias. En ellos pueden juzgar tanto los jueces de paz como los jueces supremos, sengún la necesidad y disponibilidad de estos.

El tribunal supremo es el tribunal de última instancia, y en él solo se juzgan los recursos por parte de los jueces supremos.

Se establece que haya dos jueces supremos, de modo que si un juez supremo juzga en un tribunal de paz, ejerciendo como juez de paz, sea el otro juez supremo quien vea el recurso de su sentencia en caso de haberlo.

Esta ley está supeditada a la aprobación de la reforma costitucional en el ámbito de la justicia que expuse hace un rato.

La idea es evitar los bloqueos, como el que tenemos con el caso de Abascal, cuya sentencia tenía que haber sido emitida hace muchísimo, y sin embargo, a día de hoy aún no ha salido, generando al acusado un daño del todo irrazonable.

Se simplifica también la descripción del proceso, que antes se redactaba unas cuantas veces diciendo casi lo mismo, agrupándolo ahora en un apartado y estableciendo diferencias según los casos.

Está tomada de la ley anterior, osea que muchas cosas siguen igual, pero la gran novedad es la que expuse al principio. Dos jueces supremos. Capacidad de estos de actuar como jueces de paz. Uno ve los recursos del otro actuando como segunda instancia.

221401 Estruch
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#Por mi parte no hay objección. Creo que hace falta una reforma que agilice la ley, que como has señalado, actualmente permite un retraso enorme en sentencias cuando surje una eventualidad.

Contará con mi apoyo.

221993 Chiribito
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#[quote=artículo 5]f) Supervisar el desarrollo de los juicios en lo relativo a los plazos, instando a los jueces a su cumplimiento.

g) Dictar, si procede, un reglamento de funcionamiento interno del Tribunal Supremo con arreglo a la presente ley.[/quote]

Voy cambiar estos dos apartados del artículo 5 para dar la capacidad de asignación o reasignación de casos al presidente del tribunal supremo (punto f), y para darle también l capacidad de elaboración de reglamento de tribunal de paz, o reglamento conjunto, vamos, que solo había puesto supremo y debe determinar el reglamento interno de ambos.

Quedarían así:

[b]f) Asignar o reasignar jueces para el conocimiento de un caso, así como supervisar el desarrollo de los juicios en lo relativo a los plazos, instando a los jueces a su cumplimiento.[/b]

[b]g) Dictar, si procede, un reglamento de funcionamiento interno del Tribunal Supremo y el Tribunal de Paz con arreglo a la presente ley.[/b]

Editaré el tema del fiscal para llamarlo siempre igual, pues unas veces he dicho fiscal a secas y otras fiscal general. Me refiero todo a la misma cosa, pero para que no haya dudas.

Por último, quiero dar la palabra en este hilo a los jueces @biol201, @Theomore y al fiscal @Eltomash para que aporten aquello que pueda enriquecer esta ley.

Al final se trata de hacer una ley entre todos, que sirva y sea útil, y que de respuesta ágil y eficaz a los ciudadanos.

221993 Chiribito
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#Quiero llamar la atención de diputados y miembros del poder judicial invitados sobre un hecho que acabo de darme cuenta, relacionado con la asignación de casos.

El artículo 17 dice lo siguiente y habría que ponerlo en consonancia con lo que se decida,

[quote]Artículo 17: De la Tramitación de la fórmula.

a) El juez, una vez recibida la fórmula, deberá publicarla en un hilo en el foro justicia tal cual la recibió.[/quote]


Si es el juez supremo el que asigna casos, las fórmulas habrán de remitirse siempre al juez supremo y este asigna el encargado del tribunal de paz (si es denuncia o demanda) que será él, el otro juez supremo o algún juez de paz). Si es recurso, determina cual de los dos jueces supremos juzga. Esto implica poner Juez supremo en ese artículo 17 a

El debate es el siguiente. ¿Damos libertad de elección de juez y que el ciudadano mande la fórmula al juez de su elección, o no debe tener esa posibilidad?, o de tenerla ¿solo debe valer para casos de denuncia y demanda (Tribunal de Paz)?, ¿O debiera valer para todo?



224679 Eltomashillo
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#Gracias por la invitación, señoría.

¿Damos libertad de elección de juez y que el ciudadano mande la fórmula al juez de su elección, o no debe tener esa posibilidad?

El MF cree que los ciudadanos no deben tener la capacidad de escoger al Juez, y que, en todo caso, este debería ser el predeterminado por la Ley.

Gracias por su tiempo, señores.

224516 Theomoro
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#Buenos días señorías. Muchas gracias, D. @Chiribito por su invitación a la Cámara.

Como ya he manifestado con anterioridad, me parece que la presente reforma es extremadamente necesaria y no tengo objeción alguna al trabajo de sus señorías. Sobre mi opinión particular respecto a algunos artículos, debo manifestar.

i) considero que cabe regular con mayor especificidad el proceso de inhibición/recusación. La presente LPJ establece que el Juez en cuestión debe inhibirse una vez haya publicado la fórmula (algo totalmente lógico). No obstante, aplicando la literalidad del artículo, en un hipotético contexto en el que a un Juez se le asigne un caso a mitad del proceso, si este quisiera no tendría potestad legal para inhibirse. Creo que debe modificarle para asegurarnos que un juez pueda inhibirse en el momento que le sea asignado el caso.

ii) en el artículo 4, sobre el funcionamiento de los tribunales, yo especificaría los recursos que puede juzgar un JS. En mi opinión, cuanto más específica sea la Ley mejor y el concepto "todos los recursos" puede acarrear alguna confusión.

iii) considero recomendable añadir una disposición transitoria adicional para tratar la transición entre la actual LPJ y la nueva. En otras palabras, determinar si los JdP actuales pasan inmediatamente a ser JS o si se convocan oposiciones internas/públicas, etc.

iv) finalmente, respecto al debate sobre a quién mandar la fórmula coincido plenamente con la opinión expresada por el Fiscal, D. @Eltomash. La elección subjetiva de un Juez contradice directamente los principios básicos de la Justicia. Si algunos jueces deben inhibirse por "interés personal", imagínese si un denunciante elige al Juez que le es más simpático. A nivel práctico, además, la libertad de elección de juez solapa con las responsabilidades del TS y no garantiza un reparto justo y equilibrado de procesos.

Eso es todo, señorías.

Muchas gracias.


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#Buenos dias, tengo que leer un par de veces más esta propuesta por que es un trabajo importante el que se ha pegado Chiribito y merece que sea leido con detenimiento, pero mientras tanto un par de "chorradas" que he encontrado.

En el artículo 5, punto b se especifica que el tribunal supremo es el encargado de ejecutar las sentencias dictadas por el tribunal supremo, leído así parece que solo se ejecutan esas sentencias, creo que la redacción debería ser algo como "Ejecutar las sentencias cuando estas sean firmes." o algo por el estilo.

Sobre el título II no veo ningún mecanismo para retirar al fiscal, ni por ausencia, no por realizar incorrectamente su labor y veo que no se requiere ningún tipo de referendo de ratificación. ¿No deberíamos establecer algún tipo de mecanismo de control desde el poder judicial?

Titulo III

El artículo a no acabo de verlo claro:


[quote="Propuesta"]
a) Tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita que acrediten poseer menos patrimonio que el umbral establecido por el [b]Tribunal Supremo en cada juicio[/b] y, en todo caso, los que tengan menos de 15 días de vida.[/quote]

Ese "en cada juicio" puede ser usado de forma capciosa por un juez supremo, el umbral se debería establecer de forma general, y modificarse si las circunstancias de POL cambian, pero no para cada juicio.

Tal vez deberiamos incluir la posibilidad de que el estado contrate abogados de oficio para cubrir la asistencia jurídica gratuita si el acusador es el ministerio fiscal.

El resto de la ley no he podido leerla en profundidad, pero me gustaría incluir en las causas de inhibición y recusación que el juez este afiliado al mismo partido que alguna de las partes. Creo que es un vinculo mucho más fuerte que el laboral que si que está incluido.

224679 Eltomashillo
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#Con el permiso del ponente,

Respondiendo a mi estimadísimo diputado, @kendel , en lo que al MF se refiere, he de recordarle el artículo 42 de nuestra Carta Magna:

[quote]Artículo 42.- El Ministerio Fiscal es un organo autónomo dependiente del Poder Judicial. Los fiscales que lo componen son cargos públicos independientes e inamovibles con arreglo a la Ley, encargados del cumplimiento del orden jurídico en POL. La Ley del Poder Judicial establecerá sus funciones y diseñará los mecanismos a través de los cuales intervienen en la Justicia, garantizando siempre su independencia respecto al resto de poderes y al Tribunal Supremo.[/quote]

Entiendo que en lo que se refiere a su sugerencia de retirar al fiscal la constitución introduce un carácter de “inamovilidad” que, a mi juicio, establece un defensa a ultranza de su papel como equilibrador de poderes y lo blinda frente al poder político.

Además los padres de la Constitución no introdujeron su “despido” como parte de la LPJ, sino como parte de las leyes comunes (empleo, etc.)

Por lo tanto he de manifestar mi negativa y mi honda preocupación a que se legisle en la LPJ el despido de un Fiscal.

Gracias por su tiempo.


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#Estimado Fiscal General de POL, si se fija bien en la redacción de la constitución despues de la "inamovilidad" se indica que dicha "inamovilidad" será con arreglo a la Ley, y aquí estamos discutiendo esa Ley.

No pido que el Fiscal pueda ser despedido por hacer su trabajo, más bien justo lo contrario. Me parece justo que si un Juez de Paz se ausenta sin previo aviso por 120H se le retire el cargo y me parece que es de justicia establecer un mecanismo similar para el cargo de Fiscal. ¿O acaso por su "inamovilidad" si elimina su usuario debemos continuar manteniendolo en el cargo?

Repito, no es mi intención en absoluto poner al ministerio Fiscal bajo el control de ningún poder, pero si que es necesario dotarnos de mecanismos que eviten que el país se quede sin su Fiscal por la ausencia de este.

Un saludo,
Kendel

221993 Chiribito
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#Os contesto conjuntamente a todos con las observaciones que habéis hecho. Si algo se me pasa decidmelo.


[b]- Elección de Juez para procesos de paz.[/b]

Sobre la libertad de elección de juez, queda claro que es preferible que se asigne al que toque según los criterios que establezca el presidente del tribunal supremo, por tanto el artículo 17 quedará redactado como sigue:

[quote]Artículo 17: De la Tramitación de la fórmula.

a) Las fórmulas se enviarán al presidente del Tribunal Supremo.

b) El presidente del Tribunal Supremo, una vez recibida la fórmula, deberá publicarla en un hilo en el foro justicia tal cual la recibió.

c) Acto seguido asignará el juez competente para conocer el caso con arreglo al tipo de fórmula presentada, a lo establecido en esta ley, y al reglamento de funcionamiento interno de los Tribunales si lo hubiere.[/quote]



[b]- Tema inhibición/recusación.[/b]

Estoy de acuerdo. Especificaremos que esta sea en el momento en que se asigne o reasigne juez, de modo que pueda producirse al comienzo, o entre medias si por el motivo que fuere, hubiere un cambio de juez durante el proceso.

El artículo 21 b quedaría como sigue:

[quote]Artículo 21: De la inhibición y recusación.

a) La inhibición por parte del juez competente, así como su recusación, debe producirse tras la asignación o reasignación del caso.

b) Deberán inhibirse o ser recusados de la causa los jueces que cumplan alguno de los siguientes supuestos:

1.- Tener interés personal en el asunto del litigio directa o indirectamente.
2.- Tener relación amistosa, familiar o laboral en la vida real con cualquiera de los representantes o partes.

c) La recusación podrá ser solicitada al Tribunal Supremo por cualquiera de las partes del juicio en cuestión.

d) El Tribunal Supremo decidirá si procede o no la recusación, en cuyo caso procederá a elegir el juez que se deba ocupar del litigio correspondiente.

e) El juicio cuyo juez se haya inhibido o haya sido recusado permanecerá en receso hasta el nombramiento del nuevo juez competente por parte del Tribunal Supremo.[/quote]



[b]- Sobre los recursos que juzga el tribunal supremo y su especificación.[/b]

Esto se establece en el artículo 4 y está relacionado con el 14, pero no hay ningún problema en explicitarlo más.

El artículo 4 quedaría como sigue:

[quote]Artículo 4: De su funcionamiento.

a) El Tribunal de Paz será el tribunal de primera instancia, y se encarga de los procesos de demanda y denuncia, especificados en el artículo 14 a de la presetne ley. Podrán juzgar en primera instancia tanto los jueces de paz como los jueces supremos, actuando estos como jueces de paz.

b) El Tribunal Supremo se encargará de juzgar todos los recursos, especificados en el artículo 14 apartados b, c, d y e de la presente ley. En él solo podrán intervenir los jueces supremos, actuando estos como última instancia, y sus sentencias sientan jurisprudencia.

c) Si se recurre una sentencia de un tribunal de paz juzgada por un juez supremo actuando como juez de paz, será el otro juez supremo quien vea el recurso.[/quote]


[b]- Sobre la situación de los jueces actuales tras la aprobación de esta ley:[/b]

biol201 se conviertiría en presidente del tribunal supremo, por antiguedad en el cargo, y porque no hay otro juez supremo en estos momentos ...

La ley establece que ha de haber dos jueces de paz, por lo que habría una vacante para otro juez supremo y entonces se aplicaría el artículo 2 b, por el cual el gobierno debe abrir oposción pública y evaluar los candidatos conforme a lo establecido en el artículo 2 a, (notas, experiencia, antiguedad, ...) dando prioridad a la promoción interna, es decir, tienen prioridad aquellos que ya son jueces de paz, frente a los que opositan al cargo sin haber ejercido previamente como juez de paz.



[b]- Sobre el artículo 5 b [/b]

relativo a la ejecución de sentencias por parte del presidente del tribunal supremo, totalmente de acuerdo que se ejecuten cuando sean firmes, y voy a añadir a ese punto las sentencias del Tribunal de paz, pues estan se hacen firmes tras 48 horas si no son recurridas, según establece el artículo 28 b.

El artículo 5 b quedaría redactado como sigue:

[quote]b) Ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal de Paz y el Tribunal Supremo una vez sean firmes según lo establecido en el artículo 28 b y c de la presente ley[/quote]



[b]- Sobre el umbral mínimo.[/b]

Ese artículo estaba copiado de la anterior ley, pero tienes toda la razón, no se puede andar cambiando para cada juicio. Quizás podemos poner que el Juez supremo establezca y revise ese umbral una vez al mes, de modo que con la revisión se pueda atender al aumento o disminución de la adquisición económica en general.

Podría quedar redactado así:

[quote]Artículo 10: De los requisitos de concesión.

a) Tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita que acrediten poseer menos patrimonio que el umbral establecido por el Tribunal Supremo en la primera semana de cada mes y, en todo caso, los que tengan menos de 15 días de vida.[/quote]



[b]- Sobre el cese del fiscal.[/b]

Como bien dice Eltomash, los fiscales son inamovibles, pero la constitución añade con arreglo a la ley.
Kendel tiene razón al observa qué pasa si un fiscal se ausenta por mucho tiempo o desaparece. No podríamos tener bloqueado el ministerio fiscal por una ausencia.

Propongo añadir el apartado d al artículo 7 quedando así:

[quote]Artículo 7: De su nombramiento.

a) El fiscal General es elegido y nombrado mediante oposición pública por el Juez Supremo en la cual se valorará la nota del examen de Fiscal, así como el resto de notas de exámenes asociados al poder judicial, la experiencia y la antigüedad.

b) El Fiscal General no está sometido a referéndum de nombramiento ni de ratificación.

c) El Fiscal General no podrá ejercer como abogado, aunque si podrá representarse a sí mismo en los juicios.

d) El Fiscal General pierde su cargo si se ausentare por un período superior a 7 días sin causa justificada e informada al presidente del tribunal supremo, y en todo caso tras superar los 14 días de ausencia.[/quote]

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