POL
¿Acepta las siguientes modificaciones a la Ley 02/2022 de Reg...?



Ley de regulación del Poder Legislativo
PREÁMBULO

La Constitución del Estado establece en su título segundo artículo octavo que el Poder Legislativo, autoridad suprema del Estado, está compuesto por dos cámaras, el Consejo Nacional y la Asamblea Legislativa. Asimismo, la Ley Básica estipula que la Ley vendrá a regular su elección, competencias y funcionamiento. Debido a la urgente necesidad de establecer un marco normativo mínimo eficaz que regule adecuadamente al nuevo orden jurídico fundamental de nuestro país estas cuestiones, la Asamblea Legislativa redacta y aprueba para goce de todos los poleses la presente Ley, ratificada por el Consejo Nacional y promulgada por el Presidente del Poder Ejecutivo.
Ley de Regulación del Poder Legislativo
Título Preliminar

Artículo 1. Del Poder Legislativo

El Poder Legislativo, autoridad suprema del Estado, representa al pueblo polés y está constituído por el Consejo Nacional y la Asamblea Legislativa, que ejercen la potestad legislativa del Estado.

Artículo 2. Compatibilidad

Cualquier ciudadano podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente.

Artículo 3. Inviolabilidad

Las dos Cámaras del Poder Legislativo son inviolables. Los Asamblearios y Consejeros gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo. Los Asamblearios y Consejeros no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional. El voto de Asamblearios y Consejeros es personal e indelegable.

Título 1º: De la Asamblea Legislativa

Artículo 4. Composición

La Asamblea Legislativa se compone de todos los ciudadanos del Estado que hayan sido elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de conformidad con los términos que establezce la Constitución, y que hayan recibido, como mínimo, cinco (5) votos en el proceso electoral correspondiente. La Ley podrá establecer medios alternativos para asegurar el acceso al derecho de voto en la Asamblea Legislativa fuera de los períodos electorales mencionados.

Artículo 5. Elección de sus miembros

Las elecciones tendrán lugar cada catorce (14) días, preferentemente de viernes a domingo. Su organización es competencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 6. De la iniciativa legal

Todos los ciudadanos poleses tienen derecho de propuesta en la Asamblea Legislativa, pudiendo a tal efecto presentar inicitivas legales para la aprobación de nuevas leyes o la modificación o derogación de las ya existentes. El derecho a voto corresponde, exclusivamente, a los ciudadanos que ostenten la consideración de Asamblearios.

Artículo 7. Competencias

La Asamblea Legislativa ejerce las funciones relativas la potestad legislativa del Estado, que comprenderán, en todo caso la aprobación, derogación o modificación de las leyes del Estado, en los términos previstos en la presente.

Artículo 8. Presidencia de la Asamblea

El Presidente de la Asamblea Legislativa será áquel asambleario que haya recibido la mayoría de votos en las elecciones correspondientes, no pudiendo rechazar su nombramiento salvo mediante la dimisión. Su mandato tendrá una duración de catorce (14) días, sin limitación alguna de mandatos. Su función principal es la dinamización del proceso legislativo y la representación de la cámara.

Título 2º: Del Consejo Nacional

Artículo 9. Composición

El Consejo Nacional se compone de cinco (5) miembros.

Artículo 10. Elección de sus miembros

a) Forman parte del Consejo Nacional los Magistrados, los dos asamblearios más votados en el proceso electoral y el Presidente del Gobierno. Estos toman posesión de su escaño en el Consejo Nacional tan pronto como reciban el cargo en los métodos dispuestos en sus respectivas leyes, desplazando automáticamente a quienes ocuparan el escaño por el mismo motivo anteriormente.

b) No podrán los miembros del Consejo Nacional ostentar aquellos cargos que dieran derecho a participar en el Consejo Nacional de forma simultánea. A tal efecto, si los dos asamblearios más votados en las elecciones legislativas ostentaran los cargos de Presidente del Gobierno o Magistrado, los siguientes asamblearios electos con más votos serán considerados miembros del Consejo Nacional.

c) El Presidente de la Asamblea Legislativa ejercerá al mismo tiempo como presidente del Consejo Nacional, no pudiendo rechazar su nombramiento salvo mediante la dimisión. Su mandato tendrá una duración de catorce (14) días, sin limitación alguna de mandatos. Su función principal es la dinamización del proceso legislativo y la representación de la cámara.

Artículo 11. Competencias

El Consejo Nacional asiste en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado de conformidad con las atribuciones que le otorga la Constitución del Estado en su artículo décimo.

Artículo 12. De la sanción legislativa

a) En el plazo máximo de tres (3) días, el Consejo Nacional deberá someter a votación el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa. Si el resultado de la votación es favorable por mayoría simple, el texto será sancionado y remitido a la Presidencia del Poder Ejecutivo para su promulgación. De lo contrario, si el proyecto de ley fuera rechazado, el Consejo Nacional deberá remitir el texto a la Asamblea Legislativa con una justificación argumentada y sugerencias para su reforma.

b) El procedimiento de sanción quedará dirigido por el Presidente de la cámara, que se encargará de publicar el hilo correspondiente, notificar a los consejeros y registrar los resultados de la votación y remitirlo a Presidencia del Poder Ejecutivo.

c) Una vez notificados por el Presidente de la cámara, los consejeros tienen un plazo mínimo de 24 horas para dar a conocer su voto, quedando cerrado el plazo tan pronto el Presidente de la cámara realice el recuento, como máximo 72h después del resultado de la votación parlamentaria de la Asamblea.

Artículo 13. De la ratificación de cargos

A propuesta del Presidente del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional deberá ratificar y nombrar los miembros de la Magistratura. A tal efecto, y cuando corresponda, el Presidente del Gobierno abrirá un hilo en el subforo "Consejo Nacional" en el que procederá a formalizar la nominación de un ciudadano. Los miembros del Consejo tienen derecho a interpelar al honorable candidato, en el mismo hilo, antes de proceder a la votación. La nominación del Magistrado deberá ser aprobada por mayoría absoluta. De ser el resultado favorable, el Presidente del Consejo procederá a su nombramiento.

Artículo 14. Interpelaciones y preguntas

Los Consejeros podrán formular interpelaciones y preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros. Las interpelaciones se realizarán en un hilo en el subforo del Consejo Nacional y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Poder Ejecutivo en asuntos de política general. El Presidente del Gobierno, o el miembro del Ejecutivo interpelado, tiene la obligación de responder.

Título 3º: De la elaboración de leyes

Artículo 15. Del proceso legislativo

a) La aprobación, modificación o derogación de las leyes exigirá mayoría simple de la Asamblea Legislativa, en una votación final sobre el conjunto del proyecto y la posterior ratificación de susodicha decisión por parte del Consejo Nacional.

b) La votación en Asamblea Legislativa se realizará mediante votación de tipo parlamentaria iniciada por el Presidente de la Asamblea Legislativa. La votación en el Consejo Nacional se realizará a mano alzada en un hilo del foro abierto a tal propósito por el presidente del Consejo Nacional.

Si el resultado de la votación en el Consejo es favorable, el texto quedará sancionado y se remitirá a Presidencia del Gobierno para que promulgue la Ley.

Resultado
Escrutinio
EscrutinioVotos
Si 5 100.00%
 
No 0 0.00%
 
En Blanco
Legitimidad: 5 votos, 0 autentificados.
Validez: OK 100.0%
Validez
Parlamento
DiputadoVotoMensaje
ByzantiumNingunoSi
ChiribitoPCSi
RaggioIPSi
TheomoreNingunoSi
AlphavileNingunoSi
Argumentos