Chiribito
Ley de sindicatos y asociaciones Título I: sobre la Libertad Sindical, los Sindicatos o Asociaciones y los Sindicados Artículo 1. Todos los trabajadores y/o personas jurídicas tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. A efectos de este decreto-ley se considera trabajador a todos aquellos empleados públicos y privados, los desempleados, profesionales y trabajadores por cuenta propia; y se consideran personas jurídicas a todas las empresas de cualquier sector económico del pais. Artículo 2. Un sindicato o asociación es un grupo de trabajadores y/o personas jurídicas que se asocian para defender sus derechos en base a la Ley. Podrán redactar sus estatutos y su reglamento interno, sus actividades internas y su programa de acción. Los sindicatos o asociaciones tienen obligatoriedad de contar al menos con unos estatutos internos firmados por un jurista y, estos, deben establecer, como mínimo, un procedimiento de elegir o cambiar al líder del sindicato o asociación y el procedimiento de admitir y expulsar miembros. No podrán ser disueltos salvo decisión judicial firme o de mutuo acuerdo entre los integrantes del mismo sindicato. Dicho acuerdo se logrará al superar el 50% de los votos a favor de la disolución en una asamblea interna. El ejercicio de actividad sindical comprende el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Artículo 3. Los sindicatos o asociaciones son un interlocutor válido para las negociaciones con los empleadores y/o el gobierno, si los trabajadores y/o personas jurídicas así lo manifiestan. Artículo 4. Los sindicatos y/o asociaciones tienen personalidad jurídica propia. Por lo tanto, contaran con una categoría propia en el apartado de empresas y con una cuenta bancaria propia que será exenta de impuestos, tampoco tendrá que presentar DMB (Declaración Mensual de Beneficios). Los capitales dentro de la cuenta pertenecerán al sindicato y/o asociación y solo podrán ser utilizados para sus fines y propósitos. Artículo 5. Los sindicatos y/o asociaciones estarán liderados por un ciudadano que actuará como interlocutor de sus respectivos sindicados. Artículo 6. Se prohíbe ser miembro a la vez de dos o más sindicatos y/o asociaciones de la misma clase o actividad económica. Artículo 7. El procedimiento para formalizar como tal un sindicato y/o asociación será mediante solicitud en la ventanilla única de Polesia y, en todo caso, se necesitará un número mínimo de dos integrantes por sindicato y/o asociación. La información a suministrar en la solicitud de formalización será: Nombre del sindicato y/o asociación Objetivos y finalidad del sindicato y/o asociación Enlace de la cuenta bancaria Enlace de la pagina web del sindicato y/o asociación Enlace del documento de los estatutos del sindicato y/o asociación Titulo II: sobre la No Discriminación Artículo 8. Se establece la prohibición de un empleador o institución e incluso el estado a discriminar a los empleados o potenciales empleados y desempleados, personas jurídicas y trabajadores por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Disposición adicional única La presente Ley entra en vigor en el momento de su publicación en la sección de documentos.