Chiribito
Artículo 1º: Se define género como el sentimiento personal identificativo que el ciudadano perciba en su interioridad íntima. Artículo 2º: Hay tantos géneros como sentimientos identificativos. Artículo 3º: Ningún ciudadano, ciudadana o ciudadane puede ser discriminado por razón de género. Artículo 4º: Ningún ciudadano, ciudadana o ciudadane está obligado a manifestar su género si no quiere hacerlo libre y voluntariamente. Artículo 5º: El gobierno está obligado a llevar un registro oficial del género de aquellos ciudadanos, ciudadanas o ciudadanes que deseen manifestarlo. Artículo 6º: En la administración pública habrá de reservarse al menos un 10% de plazas para integrar a aquellos ciudadanos de genero diferente a los tradicionales de hombre y mujer. Artículo 7º: Los ciudadanos no podrán alegar su condición de género en una oposición pública si previamente han manifestado oficialmente tener un género distinto a los tradicionales de hombre o mujer.
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