POL
¿Acepta la siguiente Ley de la Asamblea?

Ley de la Asamblea de la República de Pol

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.

El Asamblea es el órgano legislativo de la República de Pol. Su elección, composición y funciones básicas se rigen por el Título II de la Constitución.

Artículo 2.

Todos los debates parlamentarios serán públicos, salvo decisión motivada en contrario del Presidente de la Asamblea. Las leyes aprobadas serán publicadas en el apartado oficial de leyes vigentes, para conocimiento de la ciudadanía.

Título II: Deberes y derechos de los diputados

Artículo 3.

Los diputados tienen el deber de participar en los debates, emitir su voto de forma individual, y respetar las normas de la Asamblea.

Artículo 4.

Mediante documento notarial presentado al Presidente de la Asamblea, cualquier diputado podrá delegar su voto en otro diputado, con independencia de su afiliación partidaria. La delegación deberá renovarse para cada nueva propuesta o debate.

Artículo 5.

Todos los diputados gozan de iguales derechos y deberes en el ejercicio de su función, sin distinción por grupo parlamentario o afinidad política.

Título III: Del Presidente de la Asamblea

Artículo 6.

El Presidente de la Asamblea representa al órgano, dirige los debates, ordena las votaciones y vela por el cumplimiento del reglamento y la dignidad de la institución. La Asamblea podrá elegir a un Vicepresidente de entre sus miembros.

Artículo 7.

El Presidente de la Asamblea podrá ordenar la expulsión de un diputado de un debate en curso, cuando éste incurra en un uso reiterado de lenguaje ofensivo, difamatorio o injurioso contra otros diputados o instituciones del Estado, pese a advertencias previas.

El diputado expulsado no podrá participar en la votación correspondiente al debate del que ha sido excluido. A efectos prácticos, aunque técnicamente no se puede impedir que vote, su voto será expresamente invalidado y no se computará en el resultado final.

La decisión de expulsión deberá estar motivada y publicada públicamente en el hilo del debate.

El diputado afectado podrá presentar un recurso dentro de los plazos previstos en la Ley.

Título IV: Del proceso legislativo

Artículo 8.

Toda propuesta legislativa deberá ser presentada en hilo específico, con un título claro que identifique su contenido. El ponente podrá solicitar su paso a votación en cualquier momento, o bien pasará automáticamente a votación transcurridas 48 horas desde la última intervención sin nuevas aportaciones.

Artículo 9.

Las votaciones tendrán una duración de 24 horas. Concluido el plazo, el Presidente anunciará los resultados y, en caso de aprobación, procederá a su publicación oficial. Sólo podrá someterse a votación una única propuesta por votación, entendiéndose por propuesta un texto íntegro.

Artículo 10.

La Asamblea podrá emitir Proposiciones no de Ley con el fin de instar a otras instituciones del Estado a actuar o manifestar su opinión sobre temas de interés nacional.

Artículo 11.

La Asamblea podrá constituir comisiones de investigación para depurar responsabilidades políticas, y requerir la comparecencia del Presidente del Gobierno o ministros en sesiones de control.

Para la constitución de una comisión de investigación será necesario el voto favorable de al menos dos tercios (2/3) del total de diputados de la Cámara.

La Asamblea podrá requerir la comparecencia de cualquier cargo público o ciudadano que, en el momento de los hechos objeto de la investigación, ocupara un cargo público. La comparecencia tendrá carácter obligatorio, salvo causa justificada, y deberá publicarse dentro de un plazo de tiempo razonable.

Debate: aquí.

Resultado
Escrutinio
EscrutinioVotos
4 80.00%
 
En blanco 1 20.00%
 
No 0 0.00%
 
En Blanco
Legitimidad: 5 votos, 0 autentificados.
Validez: OK 100.0%
Validez
Parlamento
DiputadoVotoMensaje
ByzantiumNinguno
TheoFPP
EltomashIP
ChiribitoPCEn blanco
SLYPPP
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