Chiribito
Ley del Referéndum Artículo 1. Se considera Referéndum a efectos de esta ley todas las votaciones por panel previstas en la Constitución (para la ratificación popular de una enmienda), votaciones a miembros del poder judicial (para la ratificación popular de un juez) y todas las demás votaciones refrendarias previstas en la Ley. Artículo 2. El escrutinio de todo referéndum contendrá: votos a favor, votos en contra, votos en blanco. Los votos en blanco no se computan como parte del resultado y son iguales a las abstenciones, salvo en aquellos que legalmente se requiera quorum
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