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Decreto de Regulación Económica del Sector Privado[b]Modificación del decreto de Regulación Económica del Sector Privado[/b][b]Título I – Ámbito de aplicación.[/b] Artículo 1: El presente decreto regula toda actividad económica de carácter privado desarrollada en Pol, desde su creación, y requisitos hasta su disolución. Artículo 2: Se define entidad económica privada como cualquier entidad de carácter privado que lleve a cabo operaciones de tipo económico mediante cuenta propia y diferenciada de la cuenta de ciudadano. Artículo 3: A este decreto están acogidas todas las entidades de carácter económico, tales como empresas, entidades financieras, fundaciones, sociedades, partidos políticos, asociaciones, instituciones privadas, y cualesquiera otras que desarrollen actividad económica. [b]Título II – Creación de entidades económicas.[/b] Artículo 3: Cualquier ciudadano puede crear una entidad económica cumpliendo los siguientes requisitos: a) Creación de la empresa en el apartado empresas. b) Crear una cuenta bancaria asociada da dicha empresa. c) Poseer una parcela en el mapa como sede de dicha empresa ubicada en la zona destinada a su tipo. En caso de ser arrendada, deberá adjuntarse enlace del contrato de arrendamiento, así como notificar cualquier cambio al respecto. d) Inscripción de la entidad en el Registro Mercantil indicando los datos de los apartados anteriores así como el nombre del socio o socios y su participación en la misma. [b]Titulo III – Obligaciones económicas[/b] Artículo 4: Los ingresos en cuenta de una entidad económica deben proceder del fruto de la actividad de la misma, como cobro de productos o servicios de esta, no siendo lícito ingresar dinero personal en ellas. Artículo 5: Las entidades económicas pueden ser requeridas por los inspectores fiscales para que expliquen sus ingresos de carácter dudoso a fin de elevar informe mercantil al gobierno, quien actuará en consecuencia. Artículo 6: Las entidades económicas de nueva creación no pueden contar con capital inicial. En cuanto a las ya creadas se asume el importe obrante en su cuenta como fruto de la actividad económica de la misma. Artículo 7: Las cuentas de las entidades económicas gozan de exención, siendo su tributación mediente CP Artículo 8: Los titulares de la entidad económica pueden sacar dinero de ella cuando deseen. Artículo 9: Se establece con carácter general que una entidad económica ha de pagar el CP propio a su parcela Artículo 10: Las cuentas de entidad económica no pueden superar nunca las 99999 [img=16x16]https://pol.virtualpol.com/img/smiley/moneda.gif[/img] habiéndose de retirar obligatoriamente cualquier excedente. Artículo 10 b: Una entidad económica podrá incrementar el límite de su cuenta si posee más de una parcela registrada a su nombre, siendo dicho límite el producto de multiplicar el límite establecido en el artículo anterior por el número de parcelas de la empresa. Artículo 11: El incumplimiento de las mencionadas obligaciones conllevará sanciones económicas acordes a lo defraudado y por el tiempo que haya durado la situación irregular, estableciéndose la fórmula de doble CP por cada exceso, siguiendo la regla general del artículo 9 [b]Título IV – De las entidades financieras.[/b] Artículo 12: Quedan prohibidas las entidades finacnieras o bancarias, es decir, aquellas que acumulan en sus cuentas exentas de empresa los capitales de clientes, inversores o similares. Artículo 13: derogado Artículo 14: derogado Artículo 15: derogado Artículo 16: derogado Artículo 17: derogado- [b]Titulo V – De las licencias privadas otorgadas por el gobierno.[/b] Artículo 18: Las licencias de Jurista y Consultor, o cualesquiera otras que se crearen y sean de caracter privado con fines económicos implícitos, requieren de una entidad económica previa a la que se asocien dichos ingresos. Se solicitan en la ventanilla única. Artículo 18 bis: Se combinan las licencias de Jurista y Abogado, siguiendo con mayor corrección la Ley del Poder Judicial. [b]Título VI – De la renuncia a la exención de cuenta.[/b] Artículo 19: Cualquier ciudadano con entidad económica puede renunciar a su derecho de cuenta exenta, en cuyo caso no le es de aplicación las obligaciones previas. [b]Título VII – De la disolución de una entidad económica.[/b] Artículo 20: Una entidad económica con cuenta exenta puede ser disuelta en cualquier momento previa comuniación y autorización por parte del gobierno, siempre y cuando dicha entidad no tenga deudas ni compromisos con ningún cliente y/o acreedor. |
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1 Orden: Fecha | Votos 5 mensajes en este hilo creado hace . | |||
| #A efectos de publicidad conózcase que la unica modificación pertinente es la eliminación del límite al monto que el empresario bancario puede guardar en su propia cuenta bancaria fruto de comisiones. Este cambio no aplica de forma retroactiva. | ||
| #Modificado el artículo 14, aumentando el ahorro por cuenta a 5000 monedas de maximo; y el 17, que por cambios anteriores resultaba redundante (insistia en el metodo de limitar el cupo bancario) | ||
| #Modificado el artículo 12 sin cambios normativos reales, informando de que el barrio financiero 5 tiene parcelas de mayor altura. Lo demás ya estaba. | ||
| #Modificado el artículo 18 y añadido el artículo 18 bis, para seguir con corrección la LPJ y para aclarar como se obtienen las licencias | ||
| #Se modifica varios artículos, con este resultado: |
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