| #Con la venia, señoría:
Quiero, en primer lugar, agradecer a su señoría el profundo respeto que manifiesta por este proceso, señalando al señor Letrado de la parte contraria que no nos encontramos en la verbena del barrio tomando unas copas; sino en la Sede la Igualdad, el Templo de la Justicia. Por mi parte, gracias.
Primero,[b] quiero mostrar el marco temporal desde el que D. Abascal percibe salarios indebidamente pagados[/b]. Desde el 21 de octubre del 2020, con motivo de un cambio en el código de VirtualPol (la instauración de salarios extra y cambios en la BD) D. Abascal ha desempeñado los siguientes cargos:
Últimos cargos públicos de D. Abascal:
Diputado (hace 4 meses, 17 de septiembre-20 de septiembre, durante 3 días): https://pol.virtualpol.com/cargos/6
Presidente (hace 5 meses, 9 de agosto- 6 de septiembre, durante 30 días):
https://pol.virtualpol.com/cargos/7
Vicepresidente, ministro, presidente del parlamento, juez de paz, fiscal juez supremo: no hay registros
Últimos empleos públicos:
Comisario, policía, decano, profesor, guía turístico, decano del colegio de abogados: no hay registros
[b]Pero ha percibido los siguientes salarios:[/b]
-20.00 → Abascal Salario 95 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/58/
-20.00 → Abascal Salario 94 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/57/
-20.00 → Abascal Salario 93 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/56/
-20.00 → Abascal Salario 92 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/56/
-20.00 → Abascal Salario 91 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/55/
-20.00 → Abascal Salario 90 días /// https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1/55/
Etc. Se las adjunto en un archivo para no saturar el hilo, señoría >> https://gofile.io/d/dcWnXK
Ahora quiero ahondar en el alegato de D. Byzantium. Tiene gracia, por no decir que causa vergüenza ajena, la ligereza con la que el letrado se refiere a los caudales versados indebidamente:
[quote=Byzantium]todos los sueldos incorrectos que el Estado regaló a Abascal[/quote]
A los que define como “regalo”, ataca al responsable del MF (mi persona) aludiendo a un hecho que se dirime en esta casa, en estos instantes. Continúa el Sr Letrado hablando de las monedas que tiene su cliente: ¿acaso carece su cliente de propiedades (¿compradas con esos sueldos indebidamente versados?) que respalden la deuda? ¿Acaso el pago de impuestos (¡un 0,8% en tres meses y un 1,2% un mes) justifican cualquier cosa? ¿A qué jugamos?
Además,[b] esos sueldos han servido para sustentar el pago de impuestos de D. Abascal. Abascal, gracias a esos salarios, no ha pagado en cuatro meses ni un solo céntimo.[/b] ¡Ni un solo céntimo al erario público! Pues, gracias a los “regalos” (en palabras de su abogado, cantidad mal versada en las mías), ha pagado su CP y su IP de sus propiedades y capitales propios. Es decir, entre todos ¡le hemos financiado el mantenimiento de sus parcelas! Pero es que viene ahora su abogado y lo pone de víctima, ¡como si per se (involuntario o no) no hubiera disfrutado del bug! Disfrutar de un bug es ilícito.
Hacer cálculos, según D. Byzantium “llevaría horas”. Yo le hago si quiere una cuenta rápida: 20 monedas, durante 49 días, son 975 :moneda: , una cantidad suficiente para sufragar el salario de un Juez, de un Diputado, de un Comisario o de un Vicepresidente 49 días. O si quiere le hago otra cuenta: el dinero que se gasta el Estado en salarios durante 5 días. En un país en el que muchos no llegan a acumular 1000 :moneda: en su cuenta bancaria; donde ciudadanos no tienen el capital suficiente para comprar un periódico, donde el Gobierno aplica recortes y contención en el gasto público, ¿alguien no tiene que devolver un “regalo” (dinero mal versado)? Tiene que estar usted de traca; aunque por el tono jocoso de su alegato, así me lo temo.
Dice el letrado que cobrar un salario indebido no es un acto ilítico. Le recuerdo al Sr Letrado que la primera acepción de lícito es justo. ¿Cobrar un salario por un bug es justo?
La segunda acepción es “permitido, según justicia y razón”, ¿es permitido según justicia (lo estamos dirimiendo aquí) y razón cobrar un salario derivado de un bug?
Hay un bug en Pol. No hay elecciones presidenciales. ¡Pues no hay elecciones! ¡Toma ya, democracia! Saben ustedes, esas leyes que andan haciendo y deshaciendo, enmendando y tal, pues hay un bug y no se cumplen. ¿Qué hacemos en Pol, el mongolo?
Pido disculpas a su señoría por el tono vehemente del alegato, pero es que estamos llegando a unos extremos, a unas cotas de desvergüenza tan elevadas que abochorna ser Fiscal.
La parte contraria conviene con nosotros en que hay un bug. Estamos de acuerdo, igual que suceden en la vida real y aquí, estos se solucionan cuando el Estado los reconoce. La Tesorería General de la Seguridad Social española paga pensiones a una persona sin derecho a tal por un bug en una aplicación informática; o a alguien que ha muerto hace ha, ¿ese dinero es “regalo”? ¿Me están tomando el pelo? ¿En la legislación española hay Leyes que expresan que “si se equivoca un ordenador, tienes que devolver el dinero”? Pues mira, no, las Instituciones del Estado son responsables del dinero que atesoran, lo administran y, cuando la cagan, lo reclaman. Es más, en España anudarían una causa como esta a un proceso penal, cosa que aquí, de buena fe no hacemos, pese a la negativa de D. Abascal de reintegrar los fondos. ¿O le pedimos que Pedro Sánchez y Pablo Casado un gran Pacto de Estado para que aprueben una Ley Orgánica contra los listillos que pululan por España? Venga ya, letrado.
Insiste la parte contraria en la desvergüenza de un Estado que demanda a un ciudadano para recuperar unos caudales que le pertenecen. A mí lo que me parece de vergüenza sería no hacerlo, pues hay contribuyentes que nos leen ahora mismo al corriente de sus pagos, que deben ver con una mezcla de congoja y cabreo lo que aquí dice nada menos que D. Byzantium, ¡un hombre de Estado!
Respecto del tema impositivo del señor Abascal, le recuerdo el articulo 6 de la LOCC:
[quote] Artículo 6.- Responsabilidad derivada de dolo o imprudencia
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los jueces según los casos.[/quote]
Y no tengo mucho más que añadir a tal precepto legal, pues el MF busca la Justicia. Este ministerio fiscal no busca ni el azote ni la redención. Este ministerio fiscal representa al Pueblo de Pol y busca la Justicia. Esa que se escribe con mayúsculas, esa que atañe por igual al rico y al pobre, al novato y al veterano, al popular y al denostado. La única motivación de esta parte es aclarar el hecho y que, si el acusado fuere culpable de éste, cayere sobre él un pago proporcional a la infracción.
Por todo ello pedimos, señoría, que se condene a D. Abascal a devolver 975 :moneda: a las cuentas del Gobierno. Gracias.
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| #[b] Sentencia [Demanda 1/2021] Ministerio Fiscal vs Abascal [/b]
[b] Fundamentos Jurídicos [/b]
La discusión principal desde el punto de vista jurídico que resulta determinante para la resolución del presente caso es analizar si, tal y como defiende la fiscalía, se puede apreciar la existencia de un deber legal por parte del ciudadano D. Abascal de devolver las cuantías percibidas a causa del conocido error del sistema (conocido popularmente como “bug”) o si, por el contrario, precisamente por tratarse de unas cantidades percibidas a causa de un “bug” esto provocaría que fuese imposible el surgimiento de obligación civil alguna tal y como pretende el abogado de la defensa.
En este sentido este tribunal considera, debido a la prueba testifical practicada que, a pesar de que es cierto que el “bug” era difícil de identificar, lo cierto es que sí que era posible su identificación y que, en cualquier caso, este tribunal es de la opinión de que a cualquier ciudadano medio debería haberle cuanto menos sorprendido el hecho de haber percibido unas cantidades dinerarias en concepto de sueldo cuando no se estaba desempeñando cargo alguno. Es así como, en este sentido, el presente tribunal debe mostrar su conformidad por la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal en detrimento, claro está, de la posición defendida por la defensa; este tribunal sí considera que el señor Abascal pudo haber sido conocedor de este hecho debiéndose, además, puntualizar el hecho de que si realmente hubiese quedado demostrado que un ciudadano medio no hubiese reparado en este hecho sí que se podría considerar que, igualmente, Abascal era desconocedor de este presunto ilícito civil y, en consecuencia, no hubiese resultado posible reputar responsabilidad (dolosa o negligente) alguna. No obstante, como señalamos, la prueba entorno al posible conocimiento o desconocimiento de los hechos no deben versar acerca del caso particular de si el señor Abascal fue o no conocedor del hecho tal y como ha argumentado la representación técnica de la defensa sino que, por el contrario, el elemento relevante es precisamente saber si un ciudadano medio hubiese podido o no conocer de este hecho en el caso de que le hubiese sucedido a él; el motivo de este hecho resulta especialmente relevante y su justificación radica en el hecho de que podría, al menos de forma abstracta, aceptarse que el señor Abascal desconocía completamente de los hechos aquí enjuiciados, cosas que no ha resultado probada a ojos de este tribunal, pero incluso en ese caso este Tribunal debería realizar un juicio de valor acerca de cuál es el origen de esa ignorancia esto es si es fruto de un verdadero desconocimiento no buscado o si, por el contrario, se trata de una ignorancia deliberada con el objeto, precisamente, de evitar cualquier tipo de responsabilidad jurídica; es así que, en el presente caso, dicho juicio únicamente se puede realizar, para el caso de los ilícitos por negligencia, al analizar si el obligado civilmente ha actuado (o no) como lo habría hecho un “buen ciudadano” (art.7. CC) y, a juicio de este tribunal y sobretodo a raíz de la declaración de D. Lector, que un buen ciudadano no habría podido ignorar la percepción de estas cantidades lo que, en definitiva, hace que este tribunal deba apreciar un comportamiento negligente por parte del ciudadano D. Abascal tal y como defiende el Ministerio Fiscal.
No obstante a pesar de que pueda existir un comportamiento negligente por parte del demandado, lo cierto es que dicha negligencia resultaría jurídicamente irrelevante si no existiese una obligación jurídicamente relevante que este tuviese que cumplir de forma diligente; la argumentación de la defensa acerca de este hecho versa acerca de que, en primer lugar, la causa del nacimiento de la posible obligación se trata de un hecho completamente ajeno al propio señor Abascal, esto es el bug, y que, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura que en la que se tipifique de forma expresa la presente casuística. Por su parte el ministerio fiscal argumenta que el nacimiento de la obligación surge no en virtud del bug sino, por el contrario, por el deber que tiene cualquier ciudadano que reciba indebidamente y, por ende, sin justificación alguna una serie de cantidades (independientemente de la causa que ha originado dicha transferencia) de devolver dicha cuantía naciendo, por tanto, en ese momento una obligación pasando, a continuación, el ministerio fiscal a indicar que este hecho puede desprenderse de lo señalado por el art.1 y 2 de nuestro Código Civil. Este tribunal debe, una vez más, inclinarse a acoger la postura expresada por el representante del Ministerio Fiscal pues no debe olvidarse en este sentido que, tal y como reconoce nuestro propio Código Civil en su art.2, las obligaciones no nacen únicamente de los contratos, sino que, por el contrario, estas también pueden surgir como consecuencia de “(...) los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (...)”; es así que, puesto que este Tribunal considera probado que existe un comportamiento negligente por parte del señor Abascal, debemos preguntarnos si existe alguna omisión ilícita y, efectivamente, este Tribunal debe considerar que existe una omisión ilícita en tanto que cualquier ciudadano que perciba una cuantía de forma no justificada del erario público estaría recibiendo dichas cuantías de forma ilícita y, en consecuencia debido a que no sería aceptable por nuestro derecho el hecho de que se pudiese reputar beneficio alguno de ningún acto ilícito, surgiría un deber de devolver esas cuantías pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto del señor Abascal en detrimento de la otra parte, esto es el estado.
Es así que una vez aclarado que el señor Abascal debía haber cumplido con una obligación (esto es el devolver las cuantías percibidas ilícitamente) sin haberlo hecho que, efectivamente, este Tribunal considere que existe una obligación que, por un comportamiento negligente, no ha sido cumplido y que, por tanto, pueda reclamarse ahora judicialmente su cumplimiento (art.6.2 CC).
Cuestión distinta surge con respecto a la cuantía concreta en la que debe cuantificarse dicha obligación y, en consecuencia, la responsabilidad del señor Abascal; es así que nuestro Código Civil establece que para los casos en los que concurra negligencia alguna es el juez quien debe moderar la responsabilidad que se derive pues bien, lo cierto es que de la documentación presentada por la fiscalía únicamente existe constancia de la percepción de 705 monedas por este concepto y no las 975 que pretende la fiscalía por lo que, efectivamente, la responsabilidad debe pivotar entorno a la cuantía probada. Es así que, igualmente, este tribunal entiende que el estado ha financiado el pago de impuestos por parte del acusado que, durante todo este tiempo, se ha beneficiado de una financiación gratuita con todos los beneficios que ello corresponde a nivel patrimonial por lo que, en principio, consideramos que no se debe realizar un ajuste por este concepto puesto que, en cierto sentido, el efecto negativo (la tributación de las cuantías percibidas ilícitamente) se ve compensando con creces con el efecto positivo (por ejemplo no haber perdido las dos propiedades que el señor Abascal posee en el mapa) por lo que, en definitiva, no consideramos que se deba moderar la cuantía en este punto. A pesar de ello este tribunal sí que considera que debe aceptarse uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su intervención final, esto es que el estado debería haber tenido una posición más activa a la hora de reclamar estas cuantías lo que, en definitiva, hace que debamos igualmente entender que ha habido una especie de omisión por parte del estado durante un dilatado periodo de tiempo lo que, sin duda alguna, hace que igualmente sea posible apreciar la existencia de un comportamiento negligente por parte del estado (que, en cualquier caso, es de menor intensidad que el llevado a cabo por Abascal); es por ello que este Tribunal considera necesario aplicar la teoría de la “concurrencia de culpas” esto es que cuando ambas partes sean culpables, en mayor o menor medida, de los hechos acaecidos, debe moderarse la responsabilidad de la parte pasiva del proceso lo que, a ojos de este tribunal y teniendo en cuenta ambas actuaciones, hace que deba reputarse que la presente situación ha sido consecuencia en un 75% debido a los propios actos del señor Abascal y un 25% debido a la negligencia del Estado, es así que este tribunal considera que debe adecuarse la responsabilidad de D. Abascal a su cuota de participación en los hechos ilícitos por lo que, en definitiva, deberá cuantificarse su responsabilidad en la cantidad de 528,75 :moneda: [705*(1-0,25)] siendo, finalmente esta, la cuantía por la que deberá responder.
[b] FALLO [/b]
Es en virtud de todo lo anterior que este Tribunal debe estimar parcialmente las pretensiones del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, condenar al demandado D. Abascal a la devolución de 528,75 monedas que deberá ingresarse a la cuenta del gobierno.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
Dado en Pol a 30 de enero del año 2021.
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