POL
Theo
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[Ministerio Fiscal] Sede de la Fiscalía General del Estado

[table][tr][td][img=400x150]https://pol.virtualpol.com/img/banderas/POL_logo.png[/img][/td]
[td][center][size=5][font=Georgia][b]    [/b][/font][/size][font=Georgia][size=5] [/size][/font][font=Georgia][size=5]Ministerio Fiscal - Fiscalía General del Estado[/size][/font][/center]
[center][/center]
[center][size=5][font=Georgia]   [i]  Oficina de Comunicación[/i][/font][/size][/center]
[center][/center]
[center][size=4][font=Georgia]Sr. Fiscal General, D. @Theo Fredonia[/font][/size][/center]
[/td]
[/tr]
[/table]

[font=Georgia][size=3]Se abre este hilo para comunicar a la ciudadanía las actividades de la Fiscalía General del Estado, tanto aquellas que se realizan de oficio como las resultantes de una solicitud individual ciudadana. Aquí se presentarán los distintos informes resultado de las investigaciones que el Ministerio Fiscal lleve a cabo de forma oficial.

Se solicita que [b][u]no se emplee este hilo para transmitir quejas ni ruegos[/u][/b] a la Fiscalía, ni que los mismos se realicen en el foro ni en la plaza pública, sino que se remitan por mensajería privada al Sr. Fiscal, a fin de mantener la plena confidencialidad de los procedimientos y dar mayor seguridad jurídica.[/size]
[/font]
[b][size=4][font=Georgia]I. Trámites de denuncia[/font][/size][/b]
[ol]
[li][font=Georgia][size=3][i]Hechos potencialmente delictivos.[/i] Hechos que, a juicio del denunciante, pudieran ser constitutivos de un delito tipificado en el [url=https://pol.virtualpol.com/doc/codigo-penal_1635590945]Código Penal[/url], especialmente aquellos que causaran daño al conjunto de la ciudadanía o a las instituciones de Polesia.[/size][/font][/li]
[li][font=Georgia][size=3][i]Normas potencialmente ilegales.[/i]  Leyes, decretos, reglamentos o, en general, disposiciones de cualquier grado que pudieran contradecir lo estipulado por la Constitución o la legislación vigente.[/size][/font][/li]
[li][font=Georgia][size=3][i]Actos administrativos potencialmente irregulares.[/i] Aquellas resoluciones de un procedimiento administrativo que no se adecuaran a la [url=https://pol.virtualpol.com/doc/constitucion-de-pol_1734036783]Constitución[/url], a las Leyes o a las Normas que fueran de aplicación.[/size][/font][/li]
[/ol]

[font=Georgia][size=4][b]II. Trámites de demanda[/b][/size][/font]
[ol]
[li][font=Georgia][size=3][i]Hechos que potencialmente incumplen el Código Civil.[/i] Hechos que, a juicio del demandante, pudieran ser contrarios a lo estipulado por el [url=https://pol.virtualpol.com/doc/codigo-civil]Código Civil[/url] y que tengan un carácter lesivo para el conjunto, o al menos una parte, de la sociedad polesa, o tengan relevancia nacional en algún grado.[/size][/font][/li]
[/ol]

[font=Georgia][size=4][b]III. Trámites de consulta[/b][/size][/font]
[ol]
[li][font=Georgia][size=3][i]Consulta libre.[/i] Podrá consultar las investigaciones concluidas ya por el Ministerio Fiscal de la República de Pol.[/size][/font][/li]
[li][font=Georgia][size=3][i]Solicitud de consulta.[/i] Podrá exigir el resultado de una investigación denunciada previamente, atendiendo al proceso propio a la adecuada diligencia.[/size][/font][/li]
[/ol]

1 2     Orden: Fecha | Votos 12 mensajes en este hilo creado hace .
Theo
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#[b]FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO[/b]
[b]Fecha: [/b]28/03/2025

[b]I. DATOS GENERALES[/b]

[b]Investigado:[/b] D. @Onii_Chan, Presidente del Gobierno
[b]Procedimiento:[/b] N°: 001/25
[b]Asunto:[/b] Legalidad de la modificación

[b]II. ANTECEDENTES[/b]

Nuestra Constitución establece en la Disposición Adicional Única que “cualquier propuesta de reforma, enmienda o derogación de la presente Constitución requerirá del apoyo de la mayoría simple del Parlamento con quórum de 3/5 y del 50%+1 de votos favorables en referéndum popular.”

Se ha celebrado un referéndum, cuyos detalles se encuentran registrados en la siguiente fuente: [url=https://pol.virtualpol.com/votacion/7117]Votación Referéndum[/url].

El recuento final de votos se muestra de la siguiente forma:

[ul]
[li]Sí: 5 votos[/li]
[li]No: 4 votos[/li]
[li]En Blanco: 1 voto[/li]
[li]Total: 10 votos[/li]
[/ul]
De acuerdo con los criterios constitucionales, el referéndum debió alcanzar el 50%+1 de votos favorables. Sin embargo, el resumen indica que se logró únicamente el 50% (5 de 10), ya que el voto "En Blanco", aunque registrado válidamente, no fue considerado en el recuento de aprobación.

Ante este escenario, se ha notificado que el Presidente, D. Onii_Chan, ha procedido a modificar la Constitución en base al resumen de la votación, omitiéndose el décimo voto (En Blanco) que impidió alcanzar el umbral legalmente exigido. Esta acción ha quedado registrada en el log de acciones: 

[table][tr][td][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]14 horas[/font][/size][/color][/td]
[td][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][color=#808080]21:08[/color][/font][/size][/color][/td]
[td][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif][url=https://pol.virtualpol.com/perfil/Onii_Chan][color=#4d99e0]Onii_Chan[/color][/url][/font][/size][/color][/td]
[td][color=#111111][size=2][font=Arial, Helvetica, sans-serif]Documento editado: [url=https://pol.virtualpol.com/doc/constitucion-de-pol_1734036783][color=#4d99e0]Constitución de POL[/color][/url][/font][/size][/color][/td]
[/tr]
[/table]

[b]III. HECHOS INVESTIGADOS[/b]

El resultado de la votación indica 5 votos a favor y 4 en contra. Sin embargo, no refleja un décimo voto ni el sentido del mismo.

En la pestaña "Más información", en la que se pueden consultar los detalles de cualquier votación, se indica claramente que el referéndum ha registrado una participación del 58.82% (10 votos sobre 17 votantes).

La Constitución exige un mínimo de 50%+1 de votos favorables, lo que no se alcanza en este referéndum.

D. Onii_Chan ha fundamentado la modificación constitucional en base al resumen de la votación, sin considerar que el voto en blanco, debidamente registrado, impidió la aprobación del referéndum conforme a lo estipulado constitucionalmente.

El Ministerio Fiscal entiende tras realizar las necesarias pesquisas que aunque el voto en blanco no aparece en el resumen de los resultados de la votación, este es un voto válido verificable con el comprobante de voto 7117-6ee777dfcc99c535bf679c5eee5febc57a6650a3. 

El Ministerio Fiscal reitera que un voto en blanco no se integra en el cómputo de votos favorables. Esto es determinante para la interpretación del resultado y la legitimidad del referéndum.

[b]IV. ANÁLISIS JURÍDICO[/b]

Se constató que la modificación de la Constitución requiere, según la Disposición Adicional Única, la obtención del 50%+1 de votos favorables. El recuento detallado demuestra que el umbral no fue alcanzado, por lo que la modificación carece de sustento legal.

La actuación de D. Onii_Chan, al modificar la Constitución basándose en un resumen que no refleja la totalidad de los votos válidos, evidencia un exceso en el ejercicio de sus atribuciones. No obstante, si bien se observa un acto de irregularidad en la interpretación del resultado referendario, este hecho, en el presente contexto, no constituye de manera clara un delito penal.

En este caso, el Ministerio Público considera que, si bien se ha producido un acto que excede las competencias en la interpretación y aplicación de la voluntad popular expresada en el referéndum, el elemento constitutivo del tipo penal no se encuentra plenamente configurado. Por ello, se opta por no iniciar un proceso penal y se sugiere la utilización de mecanismos de control constitucional, i.e. recurso de legalidad.

[b]V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES[/b]

La actuación del Presidente D. Onii_Chan, al modificar la Constitución en base a un recuento que omitió la consideración integral de los votos (incluyendo el voto en blanco), representa un exceso en el ejercicio de su poder. Sin embargo, los elementos recabados no configuran de manera indudable un delito penal, dado que la controversia se centra en la interpretación y aplicación de un requisito constitucional.

Se recomienda presentar un recurso de ilegalidad contra el acto de modificación de la CPOL ante el Juzgado competente para que se pronuncie sobre la legalidad de la modificación constitucional. Este mecanismo permitirá que el poder judicial revise el acto del Presidente y determine la validez de la modificación, conforme a los procedimientos establecidos y a la normativa constitucional vigente.

Se decide no iniciar un proceso penal en contra de D. Onii_Chan, optándose por la vía de impugnación judicial como mecanismo idóneo para la revisión y control de la actuación realizada.

[b]VI. DECISIÓN Y ACCIONES A SEGUIR[/b]

El Ministerio Fiscal RESUELVE

[ol]
[li]Iniciar los trámites para presentar un recurso de ilegalidad.[/li]
[li]Mantener un seguimiento estrecho del proceso para asegurar el control constitucional y la adecuada interpretación del resultado referendario.[/li]
[/ol]

[b]Firma:[/b]

[i]D. Theo Fredonia[/i]
Fiscal General de la República

Theo
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#[b]FISCALIA GENERAL DEL ESTADO[/b]
Fecha: 19/05/2025
[b]I. DATOS GENERALES[/b]
Investigado: Ley de Genero
Procedimiento No: 002/25
Asunto: El procedimiento No 012/25 tiene por objeto examinar la viabilidad juridica y la adecuacion de la Ley de Autodeterminacion Generica dentro del marco constitucional y reglamentario simplificado que rige en POL. Pese a que la norma pueda calificarse de extravagante por su falta de concrecion, la funcion de este informe es determinar si encaja o no en nuestro sistema juridico tal cual esta definido en la Constitucion de POL y en el Decreto de Ordenacion de la Administracion Publica, y sobre todo, senalar las dificultades practicas que su aplicacion comporta.
[b]II. ANTECEDENTES[/b]
La Constitucion de POL, plasmada en el Titulo VI, otorga a todos los ciudadanos una serie de derechos y deberes que conforman el sustrato de nuestra convivencia. Entre ellos destacan el derecho a la igualdad juridica (articulo 10.l), el derecho a la intimidad personal (articulo 10.o), el derecho y deber al trabajo con justa remuneracion (articulo 10.i) y el deber de cumplimiento de la Ley (articulo 10.t). En dicho texto constitucional no se hallan definiciones detalladas sobre categorias identitarias; en cambio, subyace la idea de que toda norma que afecte derechos fundamentales debe ofrecer criterios suficientes para su interpretacion y aplicacion.
Por otro lado, el Decreto de Ordenacion de la Administracion Publica establece las reglas que regulan las oposiciones (plazo minimo de cuarenta y ocho horas, ampliacion automatica en caso de falta de aspirantes y prohibicion de exigir examenes distintos al previsto) y los concursos publicos para externalizar servicios, con sus propios plazos y condiciones.
Al habilitarse el Registro Oficial de Generos el 1 de mayo, varios ciudadanos se inscribieron bajo denominaciones como "jalleta" o "pato portugues". La Ley define en su articulo 1 el "genero" como "el sentimiento personal identificativo que el ciudadano perciba en su interioridad intima" y, en su articulo 2, afirma que "hay tantos generos como sentimientos identificativos". El articulo 3 prohibe cualquier discriminacion por razon de genero, el articulo 4 establece la voluntariedad de la manifestacion de genero, el articulo 5 obliga al Gobierno a llevar un registro oficial de quienes deseen declararlo, el articulo 6 reserva un diez por ciento de plazas en la Administracion Publica para personas de genero distinto a "hombre" y "mujer" y el articulo 7 impide a quienes esten inscritos con un genero no tradicional invocar esa condicion para presentarse a oposiciones.
[b]III. HECHOS INVESTIGADOS[/b]
La principal dificultad practica nace de la absoluta indeterminacion del concepto de "genero" que se define en los articulos 1 y 2 de la Ley. En ausencia de medicos, psicologos o cualquier tipo de procedimiento formal que compruebe la veracidad de la autodeclaracion, el acceso al Registro Oficial de Generos carece de barreras. Como consecuencia, se ha producido una proliferacion inmediata de inscripciones dispares, al punto de que ciudadanos que no padecen discriminacion de ningun tipo han pasado a formar parte del listado como "genero protegido".
En segundo lugar, resulta clave subrayar que la reserva del diez por ciento de plazas en la Administracion Publica (articulo 6) choca directamente con la prohibicion del articulo 7. En nuestro sistema, si alguien se ha inscrito por ejemplo como "jalleta", esa persona pasaria a integrar la categoria de "genero no tradicional" con derecho a ocupar el cupo reservable. Sin embargo, debe entenderse que, de acuerdo con el articulo 7, aquel que decida inscribirse bajo un genero distinto a "hombre" o "mujer" no puede invocar esa misma condicion al presentarse a oposiciones.
Esto se traduce en que Aspirante A, registrado como "gato de luna" durante veinticuatro horas, no podra alegar su supuesto genero para aspirar a una plaza reservada. Por el contrario, Aspirante B, identificado en el concurso publico de un servicio, tras inscribirse con base en un genero caprichoso, tampoco podria presentarse. Como consecuencia, la reserva de plazas queda vacia o se torna inoperante, pues quienes reunen el requisito formal no acceden y quienes no lo reunen no participan. Dicho escenario invalida la utilidad practica de la medida de accion positiva y provoca la paralisis de los procesos selectivos.
Al mismo tiempo, el contraste entre el derecho a la intimidad (articulo 10.o) y el caracter publico de este Registro pone en evidencia que la Ley se ha redactado sin prever las consecuencias de exponer publicamente datos de indole intima, aunque provengan de meras declaraciones de voluntad.
[b]IV. ANALISIS JURIDICO[/b]
Aunque el texto constitucional de POL carezca de una clausula expresa que disponga "toda categoria que afecte derechos fundamentales debe definirse con precision", se desprende del articulo 10.t (Deber de cumplimiento de la Ley) y del articulo 10.l (Derecho a la igualdad juridica) que la redaccion normativa ha de ser clara y precisa para que los ciudadanos comprendan y ejerzan sus derechos sin ambiguedades.
La Ley de Genero no cumple ese requisito, pues sustenta su definicion de genero en un "sentimiento internamente percibido" que carece de verificacion objetiva. En consecuencia, la norma falla en el principio de certeza juridica, pues no se ofrecen criterios para discriminar entre identidades vulnerables que requieren proteccion y expresiones de capricho que no la precisan.
El derecho a la igualdad (articulo 10.l) exige que las normas garanticen un trato equitativo; sin embargo, el articulo 6 promueve una reserva de plazas para un conjunto indefinido al que cabe cualquiera que declare un "sentimiento identificativo", lo cual habilita a cualquier ciudadano a inventar una identidad para obtener privilegios en las selecciones de la funcion publica. Esto genera un fraude de ley, pues se admite como discriminacion real una simple invencion que carece de fundamento, y ello atenta contra los principios fundamentales del sistema.
Al mismo tiempo, el articulo 7 niega luego la posibilidad de alegar esa misma condicion para aspirar a las convocatorias. Esta contradiccion interna lesiona el derecho al trabajo (articulo 10.i), porque impide a quienes podrian estar en situacion de discriminacion real acceder a un cupo ideado para corregir esa desigualdad. Al mismo tiempo, genera un privilegio teorico que no puede aplicarse, pues quienes podrian beneficiarse no pueden presentarse; por eso, la medida de accion positiva deviene ineficaz, si no contraria, al principio de merito y capacidad que, aunque no se recoge en el texto constitucional de manera explicita, forma parte de la concepcion politica de POL en cuanto a que el acceso a la Administracion Publica debe fundarse en procedimientos transparentes y justos.
El caracter publico del Registro Oficial de Generos entra en tension directa con el derecho a la intimidad personal (articulo 10.o). Al ser publica, cualquier declaracion queda expuesta al escrutinio permanente del resto de la comunidad. Este aspecto atenta contra el valor intrinseco de la intimidad, pues hace que la "interioridad intima" segun plantea el articulo 1 pierda toda pretension de reserva. El articulo 5 de la Ley obliga a mantener el registro, pero no delimita la finalidad ni los plazos de conservacion de esos datos, de manera que, en teoria, cualquier agente podria utilizar la informacion para fines diversos, desde la verificacion del cupo en oposicion hasta la elaboracion de catalogos con datos personales, sin que el legislador haya previsto mecanismos para proteger la confidencialidad de identidades que, aunque declaradas de forma publica, siguen perteneciendo al ambito de la intimidad de cada quien.
[b]V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES[/b]
La Ley de Genero, en su redaccion actual, es incompatible con el sistema juridico simplificado de POL. Su definicion indeterminada de "genero" contraviene los preceptos constitucionales implicitos en los articulos 10.t y 10.l, al no proporcionar claridad sobre quienes deben considerarse miembros de un colectivo protegido.
La aparicion de inscripciones caprichosas como "jalleta" o "pato portugues", al figurar en un registro publico, genera una vulneracion del derecho a la intimidad (articulo 10.o) pues expone esos datos intimos de forma indiscriminada. Por anadidura, la contradiccion interna entre el articulo 6 (reserva de plazas) y el articulo 7 (prohibicion de alegar genero en oposiciones) impide que la reserva cumpla su objetivo, pues quienes podrian aprovecharla no pueden presentarse, y quienes la solicitan carecen de fundamento real de discriminacion.
Este entramado normativo bloquea los procesos de acceso a la Administracion Publica, contraviniendo la idea de merito y capacidad que subyace en el derecho al trabajo y en el regimen de oposiciones. Ademas, dado que la ciudadania de POL es reducida, si un numero significativo de ciudadanos inventa identidades no tradicionales y se inscribe en el registro, se volvera imposible implementar la Ley. En tal escenario, todas las plazas reservadas se verian colapsadas por inventos de identidad, vaciando de contenido cualquier mecanismo de accion positiva y provocando un colapso administrativo que imposibilita la aplicacion practica de la norma.
[b]VI. DECISION Y ACCIONES A SEGUIR[/b]
El Ministerio Fiscal RESUELVE comunicar este informe al Parlamento de POL para que, en el seno de sus competencias, determine si procede una reforma de la Ley de Genero y observar la aplicacion de la Ley en el dia a dia; y, si detecta que no se cumplen las recomendaciones aqui expuestas, procedera a recurrir la Ley ante los tribunales competentes para garantizar la proteccion de los derechos constitucionales y el correcto funcionamiento del sistema juridico.
Firma:
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la Republica

225312 Eltomash
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#Estimado fiscal:

Como Presidente del Parlamento le comunico que, en tanto que asambleario, trate de enmendar esta Ley, pues comparto totalmente su análisis. 

La Asamblea, tristemente, rechazó la enmienda, dejando la Ley tal cual la ha investigado usted.

Le emplazo a ir a los tribunales y me temo que pediré al gobierno que financie la defensa técnica de la ley, pues aunque comparto su punto de vista, es voluntad del pueblo que esté promulgada.

Saludos afectuosos,

Eltomash de Poniente-Bribón y Fredonia

Theo
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#[b]I. DATOS GENERALES[/b]
[b]Investigado:[/b] Ley de Religión
[b]Procedimiento No:[/b] 003.25
[b]Asunto:[/b] El presente informe tiene por objeto examinar la compatibilidad del [b]Título III de la Ley de Religión, “Subvenciones a la religión”[/b], con el [b]artículo 29.i de la Constitución de POL[/b], que garantiza la reserva reglamentaria del Gobierno en materia económica. En concreto, se analizará si las previsiones contenidas en los artículos 12 a 16 de la Ley de Religión invaden competencias reservadas al Poder Ejecutivo y limitan su facultad para reglamentar las ayudas económicas conforme a la coyuntura nacional.

[b]II. ANTECEDENTES[/b]

La Constitución de POL, en su artículo 29.i, atribuye al Gobierno la reserva reglamentaria en materia económica. Dicho apartado establece que compete al Ejecutivo la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, la regulación de salarios y primas, la entrega de subvenciones y diversas ayudas económicas, así como la intervención en la economía. Según el texto constitucional, el Gobierno deberá mantener actualizados los decretos de salarios, primas, subvenciones y demás ayudas económicas, modificándolos cuando la coyuntura económica nacional lo exija, y las condiciones de dichas modificaciones, así como su periodicidad, han de quedar recogidas en el correspondiente decreto.

El MF entiende que el detallado régimen normativo de este Título III podría interferir con la competencia que la Constitución reserva al Ejecutivo. En consecuencia, se ha procedido a la elaboración de un informe que identifique posibles conflictos entre la Ley de Religión y el artículo 29.i, con objeto de precisar si existe invasión de la reserva reglamentaria y vulneración del principio de separación de poderes.

[b]III. HECHOS INVESTIGADOS[/b]

El Título III de la Ley de Religión comprende los artículos 12 a 16.

El artículo 12 establece que el Gobierno podrá publicar en decreto la concesión de subvenciones a las religiones oficiales de POL, y dispone que dichas ayudas siempre tendrán por objetivo promover la actividad en la plataforma.

El artículo 13 prohíbe que las subvenciones tengan carácter exclusivo para una religión concreta o conjunto de ellas, y exige que los criterios de acceso sean iguales y accesibles a todas.

El artículo 14 define el concepto de actividad como la publicación de mensajes relativos exclusivamente a la religión en el foro de Religiones.

El artículo 15 obliga al ciudadano de más alto rango de cada confesión a abrir una cuenta de uso exclusivo de la religión, para que el Gobierno ingrese el dinero de la subvención, y remite la exención de impuestos, en su caso, a la decisión del Ejecutivo.

El artículo 16 enumera taxativamente los destinos permitidos de los fondos: compra de publicidad en medios privados o por subasta pública de frases y palabras, pagos a miembros que contribuyan activamente a la religión, gastos de notaría y representación jurídica en asuntos vinculados a la religión, y contratación de empresas de consultoría para la realización de sondeos relativos a la religión.

[b]IV. ANÁLISIS JURÍDICO[/b]

El artículo 29.i de la Constitución de POL consagra la reserva reglamentaria del Poder Ejecutivo en materia económica, lo que significa que corresponde al Gobierno la potestad exclusiva de dictar normas de desarrollo sobre subvenciones públicas. Esta competencia no es meramente operativa, sino que se fundamenta en la necesidad de flexibilidad y capacidad de respuesta ante la coyuntura económica cambiante, que solo un órgano con legitimidad política directa y continuidad técnica como el Ejecutivo puede garantizar. Por ello, la determinación de criterios de acceso, condiciones de otorgamiento, procedimientos de revisión y límites cuantitativos o cualitativos de las subvenciones entra dentro del núcleo reservado al reglamento, siendo inadmisible su regulación exhaustiva mediante ley ordinaria sin vulnerar el principio de separación de poderes.

Desde esta perspectiva, el artículo 12 de la Ley de Religión incurre en una extralimitación del legislador, al establecer una finalidad única y excluyente para el uso de fondos públicos: la promoción de la actividad en la plataforma. Esta previsión restringe la capacidad del Ejecutivo para ejercer su discrecionalidad administrativa en la selección de fines compatibles con el interés general y con los objetivos de la cooperación pública con las confesiones religiosas. Entre esos fines podrían figurar legítimamente proyectos de índole educativa, cultural, social o patrimonial, cuya exclusión previa empobrece el marco de intervención pública en el ámbito religioso y limita el principio constitucional de adecuación de los medios a los fines.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley, que proclama la igualdad de trato entre confesiones como principio rector del acceso a subvenciones, no vulnera, en opinión del MF, la CPOL.

El artículo 14, al definir la actividad subvencionable como la mera publicación de mensajes en el foro de Religiones, reduce de manera artificial el objeto de la cooperación religiosa a una forma muy limitada de expresión. Asimismo, implica una intromisión del legislador en la determinación del objeto subvencionable, función que corresponde al Gobierno en virtud de la reserva reglamentaria, y que debe ejercerse con criterios de oportunidad, eficiencia y adecuación al entorno económico y social.

En cuanto al artículo 15, que exige que la cuenta receptora de fondos esté a nombre del ciudadano de más alto rango de cada confesión, si bien introduce una condición de naturaleza orgánica que podría parecer invasiva, no se aprecia una vulneración directa de la Constitución.

Finalmente, el artículo 16 establece un catálogo cerrado de destinos permitidos para los fondos públicos. Esta previsión contraviene el espíritu del artículo 29.i CPOL, al anular la facultad del Ejecutivo de adaptar las subvenciones a las necesidades del momento, como exige la propia Constitución. En contextos de crisis económica, el Gobierno debe poder reorientar los recursos públicos con agilidad, algo que se ve impedido por una regulación legal de tipo cerrado y exhaustivo, más aún en un ámbito tan dinámico como el de la cooperación interreligiosa.

En conjunto, los preceptos analizados de la Ley de Religión presentan una injerencia sistemática y desproporcionada en competencias reservadas al Ejecutivo, lo que compromete la coherencia del marco jurídico de subvenciones y debilita la capacidad del Estado para actuar con eficacia, equidad y legitimidad democrática en el ámbito de la cooperación religiosa.

[b]V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES[/b]

El MF entiende que cuando el legislador entra a detallar requisitos, cuantías o finalidades de la subvención, invade la competencia del Ejecutivo. Por consiguiente, la regulación contenida en los artículos 12, 14 y 16 del Título III de la Ley de Religión invade la competencia exclusiva del Gobierno para reglamentar las ayudas económicas conforme al artículo 29.i de la Constitución de POL.

[b]VI. DECISIÓN Y ACCIONES A SEGUIR[/b]

La Fiscalía General comunica este informe al Parlamento de POL, requiriendo que, en el seno de sus competencias, proceda a la reforma del Título III de la Ley de Religión conforme a las recomendaciones expuestas.

Si el Parlamento decide mantener el Título III sin los ajustes necesarios, la Fiscalía interpondrá recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 14 y 16 de la Ley de Religión ante el Tribunal Constitucional de POL.

Firma
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la República

Theo
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#[b]I. DATOS GENERALES[/b]

[b]Investigado: [/b]Procedimiento parlamentario 19-22 marzo 2025
[b]Procedimiento No:[/b] 004.25


[b]II. ANTECEDENTES[/b]


Entre el 19 y 22 de marzo de 2025, en sesión plenaria del Parlamento del Estado de POL, el diputado Eltomash planteó la derogación de la Ley de Religión y la restauración de la Ley de Sentimientos Religiosos. Esta proposición no se formuló en un hilo de debate específico ni constó como iniciativa formal: Eltomash la introdujo de manera espontánea, sin presentar documentación ni exposición previa del texto propuesto.

Las dos decisiones legislativas (derogación y restauración) se sometieron a una única votación acumulada. Además, la iniciativa se originó en un hilo de debate anterior, ya cerrado, por lo que cabe dudar de que existiera una “propuesta” formal en curso.

El análisis se circunscribe estrictamente a la legalidad del procedimiento, sin entrar a valorar el contenido de las leyes. Se examina la conformidad de los hechos con la Ley del Parlamento (1/2/2025), especialmente su art.2 (trámite de las propuestas antes de votación) y art.3 (convocatoria y forma de votación), así como con los principios generales del ordenamiento legislativo.

[b]III. HECHOS INVESTIGADOS[/b]

[b][url=https://pol.virtualpol.com/doc/ley-del-parlamento_1738403641]Ley del Parlamento (1/2/2025), Artículos 2 y 3[/url]:[/b]

Establecen formalidades básicas para la tramitación y votación de propuestas parlamentarias, como la necesidad de que las propuestas se sometan a votación tras un periodo mínimo de debate y la duración y publicidad de las votaciones.

[b][url=https://pol.virtualpol.com/doc/constitucion-de-pol_1734036783]Constitución de la República de POL, Artículo 9[/url]:[/b]

Establece que las fuentes del derecho son, en orden descendente, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Además, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico mediante la interpretación de las normas y otras fuentes.

Este último artículo es fundamental para el análisis que hace el Ministerio Fiscal, ya que, si bien la Ley del Parlamento es escueta y no regula en detalle todo el procedimiento legislativo, el artículo 9 constitucional autoriza a recurrir a los principios generales del Derecho como fuente legítima para interpretar y suplir vacíos normativos.

Por ello, en ausencia de regulación específica sobre ciertos aspectos del procedimiento parlamentario, es válido y necesario que el Ministerio Fiscal fundamente su análisis en dichos principios generales, tales como:

[b]Principio de legalidad:[/b] respeto a la ley en letra y espíritu, garantizando un proceso ajustado al marco normativo.
[b]Principio de seguridad jurídica:[/b] claridad y previsibilidad en los actos legislativos para evitar arbitrariedades o confusión.
[b]Principio de transparencia y publicidad:[/b] para que las decisiones sean conocidas por la ciudadanía y los representantes.
[b]Principio de buena fe legislativa:[/b] que los parlamentarios actúen con honestidad y lealtad institucional, evitando procedimientos que generen indefinición o confusión.

Estos principios constituyen un estándar mínimo para asegurar que el proceso legislativo sea legítimo, ordenado y respetuoso de la democracia. Por lo tanto, aun sin estar explícitamente recogidos en la Ley del Parlamento, deben ser respetados para validar cualquier procedimiento parlamentario.

[b]IV. ANÁLISIS JURÍDICO[/b]

El art.2 establece que una propuesta se somete a votación si lo solicita su ponente o tras 48 horas sin nuevas intervenciones. En este caso, no consta que se hubiese formulado una propuesta formal con antelación, ni en un hilo abierto ni acompañada de un texto claro. La iniciativa se introdujo de forma oral o improvisada, sin haber sido registrada formalmente. El Ministerio Fiscal entiende que en base a la costumbre de Polesia, y en general de VirtualPol, las propuestas siempre se han registrado mediante la apertura de hilos concretos encunciando claramente la misma y acompanada, en el cuerpo del mensaje, por el contenido sometido a votación y, en ocasiones, por una argumentación del ponente. Las propuestas de modificación de la propuesta inicial deben entenderse como enmiendas, parciales o de totalidad según su formato, presentadas por otros diputados o por el mismo ponente como resultado del debate. Por tanto, en el caso que investiga el MF, no hubo por parte del ponente un registro formal de su propuesta. Cabe recordar que la solicitud del diputado @Eltomash se formuló en un debate ya concluido un mes antes. En general, el MF entiende que esto vulnera el espíritu del artículo 2, que presupone la existencia de una propuesta definida y no una mera declaración informal.

El art.3 regula la duración y conclusión de las votaciones, pero no sustituye la necesidad de definir claramente qué se vota. En el caso analizado, se sometieron dos medidas distintas a una sola votación acumulada: una derogación y una restauración. Esto genera confusión sobre la voluntad legislativa, ya que no es posible discernir si los votos favorables lo fueron a ambas medidas o solo a una de ellas. Esta forma de proceder contradice el principio de unidad de materia, ampliamente reconocido en procedimientos parlamentarios comparables. En otras palabras, los diputados no tuvieron la posibilidad de expresar mediante su voto si estaban a favor de ambas iniciativas (derogación y restauración), o si estaban parcialmente a favor (a favor de la derogación, pero en contra de la restauración). 

De cierta manera, el Ministerio Fiscal considera que, al no abrir un correspondiente hilo específico para la derogación de la Ley de Religión y la restauración de la Ley de Sentimientos Religiosos, usando el hilo de otro debate titulado "[url=https://pol.virtualpol.com/foro/parlamento/%5Bparlamento%5D-propuesta-derogatoria][Parlamento] Propuesta derogatoria[/url]" la ciudadanía y los propios diputados pudieron ser ajenos al contenido exacto de lo que se iba a votar. La correspondiente publicidad de los debates es relevante para garantizar, cuando es posible, la participación de los diputados y, por consiguiente, la toma de decisiones informadas.

La acumulación de dos decisiones relevantes en una única votación, sin deliberación estructurada, contraviene el deber de lealtad al procedimiento. Aunque la ley no prohíbe expresamente esta práctica, la buena fe exige que los parlamentarios actúen de forma que preserve la claridad, la previsibilidad y la legalidad del proceso. Saltarse estos principios no puede justificarse por ausencia de reglas específicas, ya que la legalidad parlamentaria debe basarse también en usos y principios comunes.

[b]V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES[/b]

El procedimiento seguido entre los días 19 y 22 de marzo de 2025 no puede considerarse conforme a derecho. Aunque la Ley del Parlamento es sumamente breve, su interpretación debe hacerse a la luz de los principios básicos del procedimiento legislativo. La falta de una propuesta registrada, la ausencia de un texto formalizado, la votación conjunta de dos medidas diferentes y la imprevisibilidad del proceso vulneran tanto el art.2 como el art.3, así como los principios de buena fe, unidad de materia y transparencia.

En consecuencia, el procedimiento legislativo llevado a cabo presenta deficiencias sustanciales que impiden considerar válido el resultado resultante. Sería recomendable, en el futuro, que el Parlamento adopte un reglamento interno más detallado para evitar vacíos normativos y garantizar procesos legislativos ordenados y previsibles.

[b]VI. DECISIÓN Y ACCIONES A SEGUIR[/b]

La Fiscalía General comunica este informe al Parlamento de POL, notificando a su Presidente, D. @Eltomash.

Firma
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la República

Theo
+0

#[b]I. DATOS GENERALES[/b]

[b]Investigado: [/b]D. @SLY por un supuesto delito de evasión de impuestos
[b]Procedimiento No:[/b] 005.25


[b]II. ANTECEDENTES[/b]

La entidad bancaria "Pasta y Furcias" está legalmente constituida al amparo de la legislación vigente y desarrolla sus funciones en el marco del Decreto de Regulación Económica del Sector Privado.

Según este último en su artículo 12, se establece la excepción a las entidades financieras o bancos, las cuales no tienen límite de saldo en cuenta, pero obligatoriamente habrán de poseer una parcela por cada 1000 [img=16x16]https://pol.virtualpol.com/img/smiley/moneda.gif[/img] en su cuenta. Dicha parcela estará situada en el barrio financiero. El barrio financiero 5 tendrá parcelas de mayor altura. Una parcela doble o triple contará como dos o tres parcelas respectivamente.

Los dépositos de capital en la cuenta bancaria se realizan tras la firma notarial de un contrato. El Decreto citado prohibe (1) que un ciudadano disponga de más de 5000 :moneda: en una misma entidad bancari, (2) que el propietario de una entidad bancaria deposite su propio capital en la misma.

Los depósitos de capital deben realizarse tras la firma notarial de un contrato.

[b]III. HECHOS INVESTIGADOS[/b]

El día 18 de mayo de 2025, antes del proceso, D. SLY procedió a transferir un total de [b]2500,00 [/b]:moneda: en la cuenta de la entidad bancaria "Pasta y Furcias".

Esta cuenta está exenta de impuestos.

Dos días más tarde, el 20 de mayo de 2025, tras el proceso, el propietario del banco, D. bradduk, devolvió la cantidad íntegra depositada por D. SLY bajo el justificativo de inexistencia contractual. El MF ha comprobado este hecho y, en efecto, no hay ningún contrato que vincule a D. SLY con la entidad bancaria "Pasta y Furcias".

El MF ha confirmado que D. SLY no figura como cliente formal de la entidad bancaria.

[b]IV. ANÁLISIS JURÍDICO[/b]

A la luz de los hechos investigados, debe concluirse que la entidad bancaria “Pasta y Furcias” no incurrió en infracción sustantiva ni formal alguna. La devolución de un depósito no contractual, realizada con base en el artículo 12 del Decreto de Regulación Económica del Sector Privado (DRESP), se enmarca dentro de la legalidad vigente y demuestra un adecuado cumplimiento de las obligaciones formales exigibles a las entidades financieras. Al no haberse formalizado contrato alguno con el ciudadano D. SLY, y no existiendo vínculo jurídico entre las partes, el rechazo del capital fue procedente.

Sin embargo, la conducta del ciudadano D. SLY exige un análisis más detenido. Aunque no existía relación contractual con la entidad bancaria, se ha comprobado que el día 18 de mayo de 2025 transfirió a la cuenta de dicha entidad la cantidad de 2500 :moneda:. Esta cuenta, según la normativa vigente, se encuentra exenta de tributación. Dicha circunstancia permitió que durante los tres procesos fiscales inmediatamente posteriores, D. SLY no tributara sobre esa cantidad de dinero, eludiendo así la contribución fiscal ordinaria aplicable al conjunto de la ciudadanía.

El artículo 6 del Código Penal polés establece que comete delito de evasión de impuestos aquel que realice acciones fraudulentas para evitar el pago de impuestos, tasas u otras contribuciones públicas, o con el fin de obtener beneficios impositivos indebidos. En este caso concurren de forma clara los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal: por una parte, la transferencia a una cuenta exenta se efectuó sin respaldo contractual, lo que revela una maniobra orientada a sustraer temporalmente el capital de su obligación fiscal; por otra parte, el perjuicio económico al erario público se concretó en tres procesos en los que el capital permaneció opaco a la fiscalidad.

Cabe añadir que la posterior devolución del capital por parte de la entidad bancaria no elimina la ilicitud de la conducta. El perjuicio fiscal ya se había consumado en los tres procesos en los que el capital permaneció sustraído del control fiscal. Además, al haber sido dicha devolución una decisión unilateral de la entidad bancaria, y no un acto voluntario de restitución por parte del ciudadano D. SLY, no puede considerarse en modo alguno como una reparación del daño a efectos atenuantes. Muy al contrario, dicha devolución confirma que el depósito fue irregular desde el origen, lo que refuerza la tesis de la intencionalidad fraudulenta en la maniobra.

En consecuencia, se aprecia la existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta de D. SLY, en concreto por la comisión de un delito de evasión de impuestos conforme al artículo 6 del Código Penal. 

[b]V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES[/b]

De los hechos verificados y del marco normativo vigente se desprende que la conducta del ciudadano D. SLY podría ser constitutiva de delito de evasión de impuestos, tipificado en el artículo 6.4 del Código Penal polés. La transferencia de 2.500 :moneda: a una entidad bancaria sin haber suscrito contrato alguno, sumada al hecho de que dicha cantidad permaneció en cuenta exenta durante tres procesos sin tributación alguna, configura una actuación con relevancia penal.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, concurren indicios suficientes para afirmar la existencia de dolo, al menos eventual. D. SLY no solo ostenta la condición de diputado —lo que implica un deber reforzado de conocimiento y respeto al ordenamiento jurídico—, sino que además fue anteriormente propietario de la entidad bancaria defuncta "Cuentas Contentas", lo que demuestra un grado relevante de familiaridad con la normativa del sistema financiero. Esta circunstancia permite descartar el error como causa eximente o excluyente de culpabilidad, y refuerza la hipótesis de una actuación deliberada orientada a eludir el marco legal.

Atendiendo al marco normativo vigente, específicamente al Título V de la Ley del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal considera procedente, antes de remitir el caso al órgano judicial competente, notificar formalmente al Gobierno sobre la infracción detectada. Conforme al artículo 47, el Ejecutivo dispone de potestad sancionadora expedita para corregir actos contrarios a decretos publicados, pudiendo imponer sanciones que excluyen la aplicación de otras medidas legales por los mismos hechos, salvo actuación del Ministerio Fiscal u otros actores.

[b]VI. DECISIÓN Y ACCIONES A SEGUIR[/b]

Por lo anterior, el Ministerio Fiscal resuelve notificar al Gobierno la irregularidad detectada para que adopte las medidas sancionadoras pertinentes en primera instancia, reservándose el derecho de iniciar procedimiento penal ante el órgano judicial competente si no se produce enmienda o actuación oportuna por parte del Ejecutivo. Esta vía garantiza una respuesta escalonada y acorde al ordenamiento jurídico polés.

La Fiscalía General comunica este informe al Gobierno de POL, notificando a su Presidente, D. @Byzantium, y al particular D. @SLY.

Firma
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la República

225331 SLY
+0

#Si el dinero fue devuelto por Bradduk a Siy a los dos días , como es posible que la cuenta estuviera tres procesos sin tributación. Son ganas de joder o que ?

203938 Byzantium
+0

#A la atención de la exma y burocratil fiscalía

El gobierno no ve que el régimen sancionador administrativo tal y como está establecido se atenga a los clientes sino a los dueños de las cuentas y en este caso no ve que se corresponda. Si hay algun tipo de defecto el ciudadano SLY no tiene más que corregirlo para remediar el daño causado. El IP diario ha sido siempre de 5%.

Lo demás corresponde al poder judicial.

bradduk
+0

#¿Cuanto tengo que pagar?

Theo
+0

#Muchas gracias, Sr. Presidente.

La Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones, resuelve lo siguiente:

Requerir formalmente al ciudadano D. SLY a que proceda a regularizar su situación tributaria mediante [b]el pago voluntario de 357 :moneda:[/b], en concepto de deuda tributaria no satisfecha durante los tres procesos en que omitió el pago del impuesto patrimonial correspondiente.

El ciudadano dispondrá de 3 días hábiles para proceder al pago ante la administración competente o justificar documentalmente que dicho ingreso ha sido realizado. En caso de cumplimiento, la Fiscalía valorará el archivo del caso por reparación voluntaria del daño. En caso de incomparecencia o negativa expresa, la Fiscalía General emitirá denuncia ante el órgano judicial competente, a fin de que se incoe el procedimiento penal correspondiente, en defensa de los intereses del Estado.

Notifíquese a D. @SLY

Firma
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la República

Theo
+0

#Transcurrido el plazo otorgado sin que el ciudadano D. @SLY haya procedido al pago voluntario de la deuda tributaria pendiente, ni haya presentado justificación documental alguna de haberlo realizado, la Fiscalía General considera incumplido el requerimiento previo formulado conforme a derecho.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Poder Judicial, el Código Penal y las competencias legalmente atribuidas a este Ministerio Público, se resuelve elevar denuncia formal ante el órgano judicial competente, a fin de que se incoe el procedimiento penal correspondiente por presunto delito de evasión de impuestos, tipificado en el artículo 6.4 del Código Penal, por un perjuicio económico al erario público de 357 :moneda:.

La Fiscalía actuará, como siempre, en defensa del interés público y de la legalidad.

Notifíquese al órgano judicial correspondiente y comuníquese al interesado.

Firma
D. Theo Fredonia
Fiscal General de la República

225331 SLY
+0

#[size=3]En ningún momento ha habido delito de evasión de impuestos, ya que fue una cantidad ingresada en un [/size]
[size=3]banco y por no haber hecho contrato se devolvió a los dos días , no creo que dos días generen un perjuicio económico a nadie por 357 monedas , aparte de excesivo no fue culpa mía  que el banco no me hiciese el contrato, en todo caso será culpa del banco no mía.[/size]

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