POL
201660 biol201
+0

[Denuncia 2/2020] Ministerio Fiscal vs Lehenda

AL TRIBUNAL SUPREMO

D. Byzantium, Fiscal de POL ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de DENUNCIA contra D. Lehenda sobre la base de los siguientes

HECHOS

PRIMERO. que Lehenda, Juez del caso https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/denuncia-ministerio-fiscal-vs-eltomash/ emitió dos resoluciones injustas en la misma línea, ambas causando un daño mensurable y de sobresaliente dimensión, impidiendo al Ministerio Fiscal aportar pruebas suficientes para el juicio.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que los hechos anteriormente descritos constituyen delitos de Prevaricación Judicial y Abuso de Poder descritos en los artículos 42 y 46 de la Ley de Código Penal

I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.

II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al denunciado por ser el causante de los hechos anteriormente descritos en calidad de autor

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO : Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesta denuncia contra D. Lehenda se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se condene al denunciante a una de inhabilitación de un mes para el ejercicio de cargo y empleo y dos meses adicionales para el ejercicio de cargos del Poder Judicial, así como un día de kickeo por cada delito grave.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a 28 de Julio de 2020

1 2     Orden: Fecha | Votos 14 mensajes en este hilo creado hace .
201660 biol201
+0

#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por el Ministerio Fiscal este Tribunal procede a admitir a trámite la DENUNCIA presentada contra el ciudadano @Lehenda de conformidad con lo establecido en el art.26 de la Ley del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.

Este juicio será asumido por el Tribunal Supremo, es así que se concede un plazo de 24 horas a @Lehenda para que se persone ante este Tribunal y designe su representación técnica.

203467 Lehenda
+0

#Estimada Señoría:

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Poder Judicial, notifico que me representaré a mi mismo en este procedimieneto.

Muchas gracias,
Lehenda

201660 biol201
+0

#Una vez debidamente personadas y representadas las partes se procede de conformidad con lo señalado por el art. 35 de la LPJ a dar inicio al proceso penal ordinario.

Se otorga turno de palabra al Ministerio Fiscal, @Byzantium, en su calidad de denunciante para que exponga y desarrolle su alegato inicia de conformidad con lo señalado por los artículos de la LPJ correspondiente debiendo señalar y presentar ante este Tribunal los medios de prueba de los que intente hacerse valer.

Así mismo, a pesar de que el art. 34 de la LPJ establece que el turno de palabra dura 12 horas, se concede la prórroga prevista en el mismo artículo, prorrogando en doce (12) horas adicionales dicho plazo, de tal forma que el Ministerio Fiscal dispone de un plazo total de veinticuatro (24) horas para el desarrollo de su alegato.

203938 Byzantium
+0

#Con la venia señoría

El Ministerio Público, a día 27 de Julio de 2020 presentó denuncia ante el Tribunal Supremo por unos hechos determinados. Todo lo ocurrido en ese proceso, incluídos los hechos por los que se formula la presente denuncia pueden ser consultados en https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/denuncia-ministerio-fiscal-vs-eltomash y quede aquí presentada la prueba para no tener que volver a presentarla. Conste en acta que el hilo tiene dos páginas. A partir de ahora nos referiremos a estos hechos como "aquel proceso", para evitar que existan confusiones entre el presente proceso y aquel proceso.

Durante aquel proceso, el juez que dirigía el proceso rechazó una de las peticiones de parte del Ministerio Fiscal, esta es, la petición de llamar a un testigo ocurrida durante el segundo alegato. Este rechazo tuvo lugar, según justifica el Juez, basandose en el artículo 35 de la Ley del Poder Judicial, https://pol.virtualpol.com/doc/ley-del-poder-judicial que establece que;

[quote] Artículo 35.- Proceso penal ordinario
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.
Se citará a los testigos y peritos por mensajería privada urgente, uno a uno; y tendrán 24h desde su notificación para intervenir.
El juez podrá retirar de la causa las pruebas que considere que no son válidas, motivando su decisión. Podrá además realizar peticiones a las partes, para que las observen en sus alegatos finales.
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar su alegato final y, entonces, la defensa, para presentar el suyo.
En sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.
Se dejará el litigio visto para sentencia, hasta la publicación de la misma en el plazo de tres días.
Las sentencias serán firmes en 24h si fueren recurribles ante alguna instancia, o automáticamente si no hubiera instancia superior.[/quote]

El Juez dictamina que, al establecer la Ley que en el primer alegato se citará a los terceros o aportar pruebas, la ley impide que se citen en cualquier momento alternativo. Esa es la interpretación que el Juez utiliza para rechazar la petición del Fiscal de llamar a un testigo. Considerese que el artículo 33 de la LPJ establece el testimonio de los testigos como una prueba válida, por lo que ejercer el derecho a llamar testigos es una facultad extremadamente importante de la acusación, quien tiene la carga probatoria. El Juez dicta que solo en el primer alegato puede mostrarse pruebas...sin embargo, esto no es cierto. La ley establece que en el primer alegato se pueden realizar varias cosas, una de ellas, llamar a los terceros necesarios. Establece también que en alegato final se "podrá" solicitar una determinada sentencia del juez. Por supuesto, no hay referencia alguna a que el alegato no pueda contener pruebas, como el juez argumenta en su justificación. Esta argumentación es absolutamente ridícula, por supuesto y además está sancionado: Aportemos pruebas:

En el caso Ministerio Fiscal contra Dunkelzahn, el Juez Supremo aceptó enlaces de virtualpol (pruebas) durante el segundo alegato de la defensa https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/caso-lector-contra-eltomash-ts-mg-005/ (considerese que el hilo tiene varias páginas).
En todos los casos de denuncia de la república de POL, y mucho más importante, aquellos que juzgó lehenda, las mismas fórmulas contienen pruebas https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/caso-fiscalia-contra-dunkelzahn-ts-mg-001/3/

Si en otros casos el tribunal si acepta pruebas durante el segundo alegato... o si las mismas formulas, que son mecanismos apenas mediados, pueden contenerlas... ¿ a santo de qué principio legal el tribunal rechaza nuestra prueba? Claramente es una resolución ilegal. Considerese un caso en que, con solo una instancia disponible en vez de dos, una de las partes comete un error o encuentra una prueba a destiempo. ¿Debe este error, pese al progreso del proceso judicial, suponer su indefensión y aceptar una condena injusta o una absolución sin capacidad de argumentar, aún con pruebas disponibles y el juicio en marcha?

Negado el derecho de la parte activa en aquel proceso a llamar a terceros durante su alegato final, el Ministerio Fiscal considera sus opciones ante lo que considera una injusticia proveniente del tribunal y reconoce la alta maniobrabilidad de la ley procesal. Atendiendo a ella, hace presente una notificación de parte, como exige el artículo 36, en el hilo del proceso. En tal petición se solicita un turno de palabra adicional expresamente, como se establece en dicha petición, para dar luz a nuevas pruebas que han surgido en el caso.

El juez, de nuevo, rechaza la petición de esta parte. Quede constancia en acta que la petición de la parte activa en aquel proceso no era el llamamiento de un tercero, sino solicitar un turno de palabra adicional en los términos del artículo 36. La base legal aportada por el juez para aquella denegar aquella petición era que el contenido potencial del alegato de la parte activa de aquel proceso, como viene declarado en la solicitud, era la posibilidad de presentar pruebas y amparado en esa idea, el juez denegó no solo la posibilidad de llamar a un tercero, sino la de tener un alegato adicional por completo.

El artículo 36, que establece métodos para resolver incidencias durante el proceso penal, es parco en detalles al respecto de los alegatos adicionales. Se limita a registrar su existencia y a dotar al juez de capacidad para añadirlos a petición propia o de parte, siempre motivando su decisión. En este caso, el Ministerio Fiscal considera que la decisión no está lo suficientemente motivada y se muestra por tanto, contraria a derecho. ¿Por qué? Hay que acudir a la intención del legislador, que tituló el artículo "incidencias en el proceso penal" y que además, lo hizo con observancia del título VI de la Constitución de Pol y su literal X, que establece las garantias procesales. En el reciente caso sobre la constitucionalidad del Artículo 35 del Código Penal, el Tribunal Supremo de POL llamó a la interpretación del articulado a través del principio "pro legislatore", por el que se nos recuerda que el legislador ha observado la Constitución al redactar las proposiciones legales y, de haber disponibles varias interpretaciones, ha de optarse por la que resultara afin al texto constitucional. En este sentido, el legislador previó que durante el proceso penal podría haber lugar a carencias propias al carácter formulaico del proceso y que esto podría causar injusticias. De esa forma, se redactó ese artículo que promueve la adición de alegatos adicionales así como otros mecanismos para flexibilizar el proceso en caso de incidencia. En aquel caso, claramente podemos observar una incidencia: el Ministerio Fiscal ha encontrado una nueva prueba (recordemos que el testimonio de un tercero es una prueba en VP, según el artículo 33) y observa necesario aportarla, pero el juez difiere sobre la ocasión de emitirla durante el segundo alegato y, para resolverlo, se hace uso del artículo 36, sobre las incidencias en el proceso penal, para resolver la incidencia y asegurar el correcto funcionamiento del proceso. En vez de aceptar la petición de parte, el juez no ofrece argumentos sólidos relacionados con la incidencia. ¿Que argumentos son suficientes? El sentido de rechazar una solicitud de parte lo observamos claramente también al acudir a esa intención del legislador, que cuando observa en la constitución la necesidad de un proceso sin dilaciones indebidas, establece la posibilidad de rechazar un turno de palabra adicional, de hecho, tantos como se desee, para evitar que haya un número infinito de peticiones que alarguen el proceso con claro daño a la otra parte. Esa es la intención del legislador, pero ningún argumento del juez ofrece una lectura al respecto. El juez se basa, para rechazar la petición, en el potencial contenido de ese alegato que, por supuesto, incluiría las pruebas que el Ministerio Fiscal ha adquirido durante el proceso y desea aportar para tener un proceso con todas las garantías. Es decir, que si el contenido del alegato adicional hubiera sido otro, pudiera haberlo aceptado, lo cual es una arbitrariedad del juez que claramente es inaceptable. El juez no puede rechazar un alegato adicional porque su contenido pueda no gustarle. El juez rechaza alegatos adicionales cuando no son necesarios: cuando son negativos y causan daño a las partes por la dilación del juicio. Negar a la parte activa el derecho a argumentar su caso con pruebas no es una prerrogativa del Juez.

203938 Byzantium
+0

#Por supuesto esto es un proceso de denuncia. Observamos evidente que las acciones del juez durante el proceso son ilegales y atentan contra el correcto funcionamiento del proceso judicial. Pero si pensaramos solo eso, el proceso sería otro. Interponemos denuncia, señoría, porque creemos que estas acciones ilegales se corresponden con dos tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico.

El articulo 42 del Código Penal de Pol establece:

[quote]
Artículo 42.- Abuso de poder

El funcionario o cargo público que utilizare privilegios de forma intencionada u omitiere actos de forma voluntaria, en beneficio propio y/o en beneficio o perjuicio de terceros cuando no está previsto en la Ley, será castigado por delito de prevaricación con pena de delito grave e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público de un mes.[/quote]

El (i) funcionario o cargo público (ii) que utilizare privilegios de forma intencionada u omitiere actos de forma voluntaria, en beneficio propio y/o en beneficio o perjuicio de terceros (iii) cuando no esté previsto en la ley, será...

(i) Lehenda es Juez de Paz https://pol.virtualpol.com/perfil/Lehenda y en ejercicio de sus funciones como juez de paz realizó estas acciones que se denuncian
(ii) Lehenda, en primer lugar, negó la petición de llamar a un tercero-testigo durante el alegato final; en segundo lugar, rechazó la petición de parte para añadir un alegato adicional (del daño causado a esta parte, hablaremos luego)
(iii) La ley no prevé, en primer lugar, que esté prohibido llamar a terceros o aportar pruebas de cualquier tipo durante el segundo alegato o alegato final; en segundo lugar, rechazó la solicitud de parte para añadir un nuevo alegato sin la motivación adecuada como exige la ley. De hecho, la Constitución establece el derecho de las partes a la no indefensión, a un proceso no arbitrario-a un proceso con todas las garantías y finalmente no solo permitiendolo, la Costumbre establece que las partes pueden presentar pruebas por todas partes sin problema alguno.

Por lo que el Ministerio Fiscal considera que el Juez cometió por ambos hechos un delito de Abuso de Poder.

Quiero aclarar aquí que el Ministerio Fiscal considera que ambos hechos forman parte de una misma acción y obviamente no se persiguen dos delitos de abuso de poder: si el Juez hubiera permitido el alegato adicional, no se hubiera producido ningún daño porque la incidencia en el proceso hubiera sido resuelta y no hubiera sido causado ningún daño. Con esto llegamos al hecho del daño, sin el cual no hay delito. Sin embargo el daño es evidente, en tanto dos resoluciones arbitrarias carentes de Derecho impiden al Fiscal aportar las pruebas necesarias durante el proceso penal. Independientemente del resultado del proceso (considerese que esta denuncia es previa a la sentencia, precisamente porque el Ministerio Fiscal no considera relevante el resultado) el Ministerio no pudo situar esta prueba.

Y este daño es aún mayor cuando el fiscal de aquel caso considera que aquella prueba no solo probaba "la comisión del delito de aquel juicio", sino que cimentaba el hecho de una de las dos "situaciones atenuantes" que el Fiscal contemplaba en aquel proceso. Pero el fiscal no tuvo oportunidad de presentar esos argumentos junto a su prueba.Y es que realmente, la fiscalía considera en sí mismo un daño la incapacidad de añadir esta prueba, sea cual sea la sentencia que emane de ese proceso, porque es el deber del Ministerio llevar a cabo un proceso acorde a derecho y es obligación del Fiscal que las pruebas que se conocen sean aportadas y, de hecho, es un grave delito por parte del fiscal el no aportar las pruebas que conoce al respecto de la comisión de un Delito. De otra forma, el Fiscal podría retener pruebas necesarias para condenar a un reo y que hubiese cosa juzgada, produciendo una gravísima indefensión. Pero todo esto son circunstancias potenciales del hecho de que al Fiscal no se le permita aportar pruebas cuando la Ley establece que se debe permitir aportar estas pruebas.

Y aún imagine la posibilidad de que el la parte pasiva considere que la sentencia es importantísima. No lo es para la parte activa, de hecho, el mayor daño que se le ha hecho a esta parte con esta resolución es la obligación de acudir de nuevo a juicio, la necesidad de recurrir la sentencia por no ser acorde a derecho. Porque independientemente del resultado, la sentencia marchará sin el testimonio de un testigo que la fiscalía considera necesario e independientemente del resultado, por supuesto, se apelará la sentencia también para que el Tribunal Supremo garantice a este Ministerio que en efecto se pueden emitir pruebas durante varios momentos del juicio. Y por todo ese trabajo adicional, toda esa carga adicional y esa situación grave de indefensión causada por el tribunal, el caño causado a la parte activa de aquel juicio es claro y evidente.

Por todo ello, queda probado y argumentado que el Juez Lehenda cometió el delito de Abuso de Poder.

El artículo 46 del Código Penal establece:

[quote]Artículo 46.- Prevaricación judicial

El juez que dicte una resolución a sabiendas de su injusticia será castigado por delito de prevaricación con pena de delito grave, además de inhabilitación especial para ejercer cargos judiciales de dos meses.[/quote]

(i) El juez (ii) que dicte una resolución (iii) a sabiendas de su injusticia será castigado...

(i) lehenda es juez y como juez dicta las resoluciones mencionadas
(ii) dicta dos resoluciones, negar el testimonio de un tercero, rechazar el alegato adicional
(iii) a sabiendas de su injusticia...

Bien, como probamos que Lehenda conocía la injusticia de su resolución. Si solo pudiese provenir del mismo Lehenda, es imposible probar este delito. El juez negará conocer la injusticia de estas decisiones... incluso alegará que estas injusticias no existen aún cuando este proceso haya terminado. Porque si todo lo que se ha de valorar es su palabra, no existe posibilidad de condenar a ningun reo por este delito. Y esa no es la intención del legislador, desde luego.

Bien, argumentábamos que el Juez Lehenda sostenía todas sus decisiones en que el artículo 35 de la Ley del Poder Judicial establece que "Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado." de forma que en ningún otro alegato se pueden realizar esas acciones. Resulta complicado que un juez realmente piense eso. Primero, porque el juez, como todo ciudadano, debe conocer la ley, como resulta de los principios del derecho. El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. Sin embargo, aquí hablamos de su intención, según parece. Y cómo probar que el Juez Lehenda realmente conoce la injusticia de su decisión, o dicho de otra forma, como probar que el juez lehenda no negó la posibilidad de un alegato adicional porque "interpretaba que los alegatos deben contener exactamente lo que la ley procesal les exige"...

El artículo 35 establecería, según la interpretación del juez, la obligación de contener expresamente "las pruebas pertinenetes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee". Entendamos que la interpretación del juez es la más severa posible, en la que el contenido del alegato principal sólo puede contener estas ideas. Al mismo tiempo, que sólo el primer alegato de cada parte puede contener pruebas. Debe ser así, porque la proposición legal establece "presentar en el alegato inicial en el que expondrá las...". Son verbos absolutos, que no establecen "posibilidad" ni "capacidad" ni "opción", sino que establecen obligación. Esos son los contenidos del primer alegato. O esa es la interpretación del juez. Sin embargo, podemos ver que todos los alegatos de todos los juicios incluyen muchas más cosas. En el caso penal https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/caso-fiscalia-contra-dunkelzahn-ts-mg-001/3/ juzgado por David18 podemos ver toda clase de argumentos. Podemos ver que los alegatos iniciales describen los hechos ocurridos. Los hechos se describen en la fórmula, según la Ley. Y esta interpretación severa no permitiría a las partes describir los hechos fuera de la fórmula. La interpretación del juez lehenda no permite nada de eso. ¿el juez lehenda no conoce la costumbre? ¿no conoce que los argumentos iniciales contienen muchas cosas más que los contenidos comentados en el artículo 35? De hecho, aún más grave. En el caso que nos compete, https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/denuncia-ministerio-fiscal-vs-eltomash ambas partes solicitan una pena en su primer alegato. Pero el artículo 35 establece que las partes pueden solicitar una pena concreta en su alegato final. ¿Cómo puede ser que el juez lehenda no resolviera en contra de esas solicitudes de pena en esos primeros alegatos? Claramente el juez lehenda no contemplaba entonces el rechazar una y luego dos peticiones de parte del Fiscal, por lo que no tenía nada que interpretar de esa forma tan sólida y poco afin a derecho. Y es que cuando el juez lehenda leyó los primeros alegatos, no observó que hubiera problema alguno cuando las partes solicitaron una pena, o cuando describieron los hechos, o cuando dedicaron varios párrafos a cosas que no eran, cito: "pruebas, terceros y preguntas al acusado". Pero cuando el juez lehenda leyó la petición del fiscal, entonces sí encontró una interpretación cualquiera, aunque no fuera afín a derecho, que de alguna manera pudiera servir para rechazar la solicitud.

Y es aún peor, señoría, si entendemos que el alegato final, según el artículo 35, establece que "en sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.". Por supuesto, establece que las partes "podrán" solicitar una determinada sentencia del juez. Por supuestisimo que no establece que solo puedan hacer eso, o aun peor, que no pudieran hacer eso en otra parte. De hecho, señoría, vamos a resaltar ahora lo más profundo: la fórmula del proceso, la fórmula de denuncia: tanto la formula del proceso vs. Dunkelzahn como la fórmula del proceso vs. Eltomash contienen, de hecho, pruebas Y solicitudes determinadas de sentencia. ¿Cómo puede ser que esten aceptadas... si sólo el alegato principal puede contener pruebas? ¿Si solo el alegato final puede contener solicitudes de sentencia? Claramente el juez lehenda no interpretaba de esta manera cuando leyó esas fórmulas o leyó aquellos alegatos iniciales.

Y es que solo en el momento de negar estos derechos a la parte activa, señoría, el Juez Lehenda decidió buscar la interpretación más lesiva posible de los derechos del Ministerio Fiscal, provocando una gravísima indefensión en contra de los derechos constitucionales de la parte activa de aquel proceso, cuando existían interpretaciones menos lesivas que, además, estaban garantizadas a través de la costumbre. Sólo cuando la parte activa quiso añadir una prueba al caso, el juez Lehenda eligió esta interpretación, que no se corresponde con sus resoluciones anteriores. Y esta arbitrariedad señoría, es conocida por el juez lehenda que ahora es parte pasiva. O dicho de forma clara: cuando el juez lehenda, previamente, ha observado conductas que no se corresponden con su interpretación severa del artículo 35, ha callado. Pero cuando la fiscalía ha deseado emitir una prueba en un tiempo que no era el primer alegato, entonces el juez, a sabiendas de esa injusticia, ha decidido que era hora de interpretar de otra forma.

Y por ello solicitamos que se emita sentencia condenatoria al respecto de estos hechos. La cuantía de la pena la solicitaremos en el próximo alegato, para aligerar el tamaño de este.

201660 biol201
+0

#Muchas gracias señor Fiscal; tiene la palabra el denunciado D. Lehenda, @Lehenda.

Así mismo, a pesar de que el art. 34 de la LPJ establece que el turno de palabra dura 12 horas, se concede la prórroga prevista en el mismo artículo, prorrogando en doce (12) horas adicionales dicho plazo, de tal forma que el Ministerio Fiscal dispone de un plazo total de veinticuatro (24) horas para el desarrollo de su alegato.

203467 Lehenda
+0

#Con la venia señoría:

Amparándome en el artículo 34 de la Ley del Poder Judicial, solicito respetuosamente si fuera posible conceder una prórroga adicional de doce (12) horas. Por motivos personales no voy a poder estar en condiciones de preparar un alegato debidamente hasta mañana por la noche y agradecería enormemente poder contar un margen ligeramente superior.

Muchas gracias de antemano,
Lehenda

203467 Lehenda
+0

#Con la venia, señoría:

Sin duda debo reconocer el esfuerzo argumentativo (que no el éxito) de la parte actora para intentar reparar lo que en su opinión constituye una merma del ejercicio del derecho a la tutela judicial.

Resulta igualmente sorprendente que ante lo que para la parte actora constituye una vulneración tan grave de un derecho, no haya recurrido a otras, como puede ser el recurso de ilegalidad frente a la decisión del juez, sino que directamente, y sin tiempo para reflexionar jurídicamente sobre la decisión judicial, ya tenía decidida la interposición de esta denuncia.

Prueba de ello es la reacción de D. Byzantium en la plaza de Pol, tal como puede verse en la presente captura de pantalla: https://ibb.co/z2JHd47

La reacción de Byzantium denota que la decisión de denunciar no fue fruto de una reflexión profunda ante la materia jurídica compleja sobre la que estamos discutiendo, sino que decidió inmediatamente denunciarme por motivos que no desconozco, decisión que en cualquier caso no repara la situación injusta que según Byzantium se estaría generando. Por lo tanto, resulta chocante que Byzantium recurra a la denuncia y no al recurso de ilegalidad para intentar reparar la referida situación.

En palabras de la parte actora, la Ley del Poder Judicial de la República de Pol (en adelante, la “LPJ”) no impide la aportación de pruebas en el segundo alegato y tacha de rídicula la decisión judicial sin aportar ni un solo argumento jurídico, sino meras divagaciones carentes de toda lógica y estructura.

Partamos de la literalidad del apartado segundo del artículo 35 de la LPJ, en el que se dice:
[quote] Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado. [/quote]

Siguiendo una interpretación literal de la norma, es claro que la LPJ impone que el momento procesal oportuno para la presentación y práctica de las pruebas es el primer alegato. Tanto es así, que la LPJ emplea el término “expondrá”. Por mucho que sea deseo de la parte actora, la LPJ no emplea la fórmula “podrá exponer” o expresiones similares, sino que utiliza una fórmula contundente.

En este sentido, vemos como el artículo 35 regula todo el trámite del proceso penal ordinario:
[quote] [b]Artículo 35.- Proceso penal ordinario[/b]

Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.

Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.

El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.
Se citará a los testigos y peritos por mensajería privada urgente, uno a uno; y tendrán 24h desde su notificación para intervenir.

El juez podrá retirar de la causa las pruebas que considere que no son válidas, motivando su decisión. Podrá además realizar peticiones a las partes, para que las observen en sus alegatos finales.

Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar su alegato final y, entonces, la defensa, para presentar el suyo.

En sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.
Se dejará el litigio visto para sentencia, hasta la publicación de la misma en el plazo de tres días.

Las sentencias serán firmes en 24h si fueren recurribles ante alguna instancia, o automáticamente si no hubiera instancia superior. [/quote]

De la lectura global de todo el precepto citado, y siguiendo una interpretación sistemática, vemos como se ordena el proceso de tal forma que las pruebas han de exponerse y practicarse en el primer alegato. Debe tenerse en cuenta que si se aceptase la aportación de pruebas en el segundo alegato y la parte pasiva hiciese uso de ello, se llegaría al resultado de que la parte actora no podría rebatir los argumentos derivados de dichas pruebas, lo que sin ninguna tipo de dudas conduciría a un resultado injusto y a una vulneración del derecho a la legítima defensa. Sorprende que Byzantium no llegue a esta conclusión.

Queda claro por tanto, que por motivos de (i) economia procesal; y (ii) justicia material, el legislador estableció que las pruebas han de aportarse en el primer alegato.
Se centra gran parte del alegato de la parte actora (aunque el desorden de sus argumentos dificulta la comprensión del alegato), en defender que la aportación de pruebas es válida pues existen precedentes en Pol que así lo permiten.
Analizando los precedentes que cita Byzantium vemos que el juez encargado de dichos procesos es el usuario conocido como “David18”.

En primer lugar me gustaría precisar que la existencia de uno o varios precedentes judiciales que hayan permitido la aportación de pruebas en el segundo alegato no supone ni ha de implicar que dicha actuación sea correcta ni que deban admitirse en ulteriores procesos judiciales.

Por ello me gustaría aclarar a Byzantium, que el hecho de que existan precedentes en uno o dos procesos no supone que exista jurisprudencia sobre la materia, para lo que se exigen como mínimo dos sentencias que traten la materia y fallen en el mismo sentido por el máximo órgano judicial, en nuestro caso, el Juez Supremo.

Por tanto, no alcanzo a comprender los motivos que llevan a Byzantium a compartir el criterio seguido por el juez David18 y no el que fue seguido por mi.

Si Byzantium concede legitimidad a la decisión de David18, también debería conceder legitimidad a mi decisión, incluso aunque no la comparto.

En este sentido, y ya que Byzantium acude al juez David18 como ejemplo de buen proceder, me gustaría aportar la siguiente captura de pantalla en la que el propio Byzantium desacredita de forma tajante las aptitudes judiciales de David18 como juez: https://ibb.co/c2bPzBv

Vemos como el propio ciudadano Byzantium señala en tono burlesco claramente que el juez David18 no leía las publicaciones del foro justicia, dejando claro su opinión negativo de David18 como juez.

Es más, Byzantium no es el único ciudadano que cuestiona las aptitudes de David18 como juez, tal como se desprende de esta captura: https://ibb.co/Bgn0F64
En ella vemos como Dunkelzahn, Presidente de la República de Pol, y Chiribito, abogado, llegan a realizar las siguientes afirmaciones sobre la figura de David18, y cito textualmente:

(i) “Como juez era un poco pésimo, la verdad”.
(ii) “No es que fuera injusto, o un mal juez… simplemente ignoraba cualquier argumentación que las partes hiciéramos”.
(iii) “fallaba lo que le salía de la gorra”.
(iv) “daba igual lo que escribieras en los alegatos que el tenía cosecha propia para sentenciar”.

Vemos como el descrédito al juez David18 y a sus aptitudes es absoluto. Es más, en todos los hilos que ha mencionado Byzantium para apoyar su argumentación, no hay [b] ni un solo argumento jurídico del juez David18 que justifique el porqué de permitir la aportación de pruebas en el segundo alegato[/b].

Y esto es así, señoría, porque el juez David18 no era una persona competente para la interpretación de la ley, tal como se desprende las pruebas aportadas.

Con esto no quiere desacreditar la figura del juez David18, pero sí dejar claro que el hecho de que dicho juez haya permitido la aportación de pruebas en el segundo alegato, lo que a mi juicio es un grave error procesal, no solo no es un argumento útil para la defensa, sino que ha quedado suficientemente demostrado que intentar sostener el núcleo de la argumentación en una persona cuya inaptitud para el ejercicio de la figura de juez es reconocida por la población de Pol, desmonta absolutamente la tesis de la parte actora.

Por tanto, recalco que la existencia de los anteriores precedentes judiciales en nada vincula a los actuales jueces para adoptar una posición distinta (como así ha sido). Es más, tal como se puede ver en el hilo del proceso citado por Byzantium, la denegación se produjo acompañada de la correspondiente explicación.

También señala la parte actora que las fórmulas contienen pruebas. Sí, pero el hecho de que las contengan no implique que el juez las vaya a aceptar. El hecho de que las fórmulas se admitán a trámiten no supone la aceptación de estas y las fórmulas han de aceptarse si cumplen los requisitos procesales requeridos (entre los que no está la aportación de las pruebas).

Por tanto, debe saber el Sr. Byzantium que la admisión a trámite de una fórmula que incluya pruebas no supone la aceptación automática de estas.
Respecto a la denegación del turno de palabra adicional es evidente que la LPJ señala que es una facultad potestativa del juez admitir o denegar la petición:
[quote] El juez podrá añadir los turnos de palabra adicionales que considere oportunos, siempre motivando su decisión, teniendo la defensa el segundo, por petición de las partes o por decisión del tribunal.[/quote]

Precisamente aquí podemos ver la diferencia entre la imposición de la LPJ para la aportación de las pruebas en el primer alegato (“expondrá”) frente a la discrecionalidad del juez (“podrá”).

Por tanto, resulta difícil de entender por qué el Sr. Byzantium quiso esperar al segundo turno de palabra para la práctica de la prueba solicita (la prueba testifical de un profesor).
Por tanto señoría, en la decisión judicial que adopté no se causó ninguna injusticia pues estuvo estrictamente fundada en la aplicación de la LPJ al interpretarse de la forma señalada anteriormente. Siendo esto así, quizás la injusticia la provocó el Sr. Byzantium al desconocer dicha norma a pesar de su cargo y como consecuencia no poder aportas las pruebas deseadas.

Llegados a este punto señoría, podrá usted comprobar que la mitad de mi alegato y la mitad del alegato de la parte actora están centrados en valorar sobre la aportación de pruebas en el segundo alegato, lo que resulta sorprendente al estar en un proceso de denuncia y hace cuestionarme los motivos de la presentación de esta.

Respecto a las cuestiones que verdaderamente ocupan el objeto de este juicio, como son las acusaciones de la comisión de los delitos de abuso de poder y prevaricación judicial.
Quiero en primer lugar llamar la atención sobre la enorme desproporcionalidad de la acusación, incluso aunque estuviese equivocado en mi decisión (que creo no estarlo por los argumentos expuestos) puesto que de una disparidad de criterios en la interpretación de la norma no puede derivarse responsabilidad penal por los dos ilícitos que se me atribuyen.

En segundo lugar, resulta descabellado atribuirme el delito de abuso de poder por adoptar una decisión motivada, tal como puede observarse en el hilo del proceso aportado por la parte actora.

Centrándonos en el tipo: [quote] Artículo 42.- Abuso de poder
El funcionario o cargo público que utilizare privilegios de forma intencionada u omitiere actos de forma voluntaria, en beneficio propio y/o en beneficio o perjuicio de terceros cuando no está previsto en la Ley, será castigado por delito de prevaricación con pena de delito grave e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público de un mes. [/quote]

La parte actora no ha demostrado que haya utilizado privilegios de forma intencionado ni que haya omitido actos de forma voluntaria, por lo que el tipo ya podría descartarse ante la ausencia de pruebas.

Es más, teniendo en cuenta que es la propia LPJ quien impone que no han de aceptarse pruebas en el segundo alegato, cualquier hipotético perjuicio que pudiese causarse (si bien niego que en el presente supuesto se haya producido), queda amparado por la propia dicción del artículo 42 del Código Penal “[…] cuando no esté previsto por la ley”.
Respecto a la costumbre, es citada por Byzantium como argumento para defender su tesis. No obstante, rechazo que los dos precedentes que ha aportado Byzantium constituyan costumbre, pues para que a dicha conducta pueda atribuírsele dicho carácter, es necesario que concurran, al menos, los siguientes requisitos (i) que la conducta no sea contraria a la Ley (lo es); (ii) que resulte probada (dos precedentes no motivados de un juez desacreditado no lo prueban); (iii) reiteración del uso (tampoco se ha probado).
Señala como daño la acusación el hecho de no poder presentar pruebas que a su juicio son esenciales para sostener sus pretensiones. Debe ser consciente la acusación que la imposibilidad de presentar las pruebas no deriva de mi conducta correcta y ajustada a la LPJ, sino que ha sido su torpeza al desconocer o interpretar la norma lo que le ha situado en dicha situación.

Respecto a la acusación sobre la comisión del delito de prevaricación judicial, debo llamar la atención sobre el artículo 46 del Código Penal, que se refiere a “que el juez dicte una resolución”. En este sentido me gustaría hacer reflexionar al tribunal sobre la consideración de mi decisión como una “resolución”, pues no se trata de una sentencia, en cuyo caso sería evidente la aplicación del tipo a la referida conducta.
En caso de que su señoría considere mi decisión asimilable a una resolución judicial, la parte actora no ha demostrado que se haya dictado “a sabiendas de su injusticia”, es más toda mi argumentación viene a refrendar que la decisión estuvo debidamente motivada.

Para concluir, señalo que el hecho de que las pruebas solo puedan presentarse en el primer alegato, no ha de significar que el primer alegato pueda contentar otras pronunciaciones. De la lectura conjunta, por los motivos señalados, del artículo 35 se desprende que la aportación de las pruebas corresponde al momento procesal del primer alegato, lo que no excluye que el primer alegato pueda tener un contenido más amplio que la aportación de pruebas, llamar a los terceros y formular las preguntas que considere adecuadas. Dicha puntualización existe en la LPJ precisamente para impedir la aportación de pruebas en el segundo alegato, pero no para restringir el contenido del primer alegato.

Es necesario aclarar este extremo, para terminar de desmontar las acusaciones de la parte actora, que lo verdaderamente gravoso es admitir las pruebas en el segundo alegato, por los motivos ya sesudamente expuestos.

Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente que se dicte una sentencia desestimatoria de la denuncia y se me declare no culpable.

201660 biol201
+0

#Muchas gracias señor Lehenda; tiene la palabra el Ministerio Fiscal, @Byzantium, para exponer su alegato final.

Así mismo, a pesar de que el art. 34 de la LPJ establece que el turno de palabra dura 12 horas, se concede la prórroga prevista en el mismo artículo, prorrogando en doce (12) horas adicionales dicho plazo, de tal forma que el Ministerio Fiscal dispone de un plazo total de veinticuatro (24) horas para el desarrollo de su alegato.

203938 Byzantium
+0

#Antes de entrar a añadir ningún argumento o contraargumento vamos a liquidar en una oración todos los argumentos extrajudiciales aportados por la otra parte: los vamos a ignorar, puesto esto es una corte de justicia y no el patio del recreo donde un abogado que no puede utilizar las fuentes del derecho para defender su causa ataca a la otra parte alegando motivaciones insidiosas. Al mismo respecto y ante la duda quizás razonable de por qué no se ha recurrido: las resoluciones judiciales no son decretos ni son actos administrativos, por lo que no se puede interponer recurso de ilegalidad. Ante la sentencia, cuando llegue por allí el año que viene la apelaremos para poder aportar las pruebas pertinentes y asegurar lo ya mencionado en el alegato anterior. No hacen falta argumentos que insinuen yoquesé sobre la parte rival. Incluso una captura del chat con mi reacción... ¿Eso qué es? Seguimos.

Igualmente extrajudiciales son todos esos argumentos al respecto de la opinión de esta parte sobre el juez anterior, que es pública y notoria. El juez david18 no basaba sus sentencias en los alegatos de las partes. Es algo que yo he comentado largo y extenso. Pero es algo que no tiene nada que ver con este juicio. Por supuesto, aquel juez no aportó argumentación al respecto de por qué aceptó pruebas durante el segundo alegato. El motivo es bastante evidente. Porque la ley en ningún lugar establece prohibición de aportar pruebas durante el segundo alegato. En ninguna parte. Por el mismo motivo, ningún juez ha justificado su decisión de permitir a las partes solicitar una pena en el primer alegato. Tampoco ningún juez ha justificado su decisión de admitir el uso de cursivas y negritas en los alegatos. Como la ley no lo prohíbe, y es un derecho de las partes, el juez lo acepta porque no tiene motivos para rechazarlo. Aprovecho para comentar que el Juez anterior, pese a nuestras diferencias sobre como es la justicia en VP, fue un valiosísimo ciudadano para VP y no estamos ahora como para poner verdes a los potenciales usuarios para justificar yoquesé en un juicio. Lo de los argumentos no basados en las fuentes del derecho yo no lo pillo muy bien. Seguimos.

La mitad del alegato del juez lehenda quiere basar su defensa en una idea y solo una idea, que aparece clara y distinta casi al final "una disparidad de criterios en la interpretación de la norma no puede derivarse responsabilidad penal por los dos ilícitos que se me atribuyen." Aquí es donde se nota que el señor lehenda es abogado en la vida real. No porque sea una maravillosa interpretación de la ley, sino porque es una maravillosa interpretación de los hechos en sí mismos. Lo que hizo el juez lehenda no fue "interpretar diferente". Fue dictar dos resoluciones injustas en contra del Ministerio Fiscal coartando sus derechos fundamentales en lo respectivo al proceso judicial. El juez lehenda realizó una interpretación distinta de los hechos: sí. El problema señoría es que esa interpretación no estaba basada en la ley, sino en la gramática pese a la ley. Todo el alegato del juez lehenda se basa en que la primera oración del artículo 35 pone "expondrá" en vez de "podrá exponer". El juez lehenda pretende que la gramática sustituya a las fuentes del derecho. Cuando los principios generales del derecho establecen que ante varias posibles interpretaciones se deba utilizar la menos lesiva al respecto de los derechos fundamentales de las partes... el juez lehenda elige un análisis morfológico. Y es que, señoría, "es mi interpretación" no puede ser un escudo a utilizar por un juez para hacer válida cualquier resolución. Simplemente no: la interpretación tiene que estar basada en las fuentes del derecho y esta interpretación debe ser válida y adecuada. El juez no puede escoger cualquier interpretación para hacer válida cualquier decisión judicial y coartar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si el juez pudiera hacer eso, entonces cada juicio sería una dictadura en que el juez podría interpretar cualquier cosa de cualquier forma para resolver lo que le viniera en gana y "es mi interpretación" sería el escudo definitivo.

Ahora, sí que es un argumento basado en las fuentes del derecho que quizás el legislador pudo haber limitado la presentación de pruebas al primer alegato por un motivo de "justicia material". Eso si es un argumento, sí. Pero no es un buen argumento. Dice el juez que si se pueden presentar pruebas en el último alegato... la otra parte no puede responder... pero eso es precisamente lo que ocurre si sólo se pueden permitir pruebas en el primer alegato. Si la parte pasiva presenta una prueba o una argumentación que requiere una prueba para su contrargumentación, la parte activa no puede hacer absolutamente nada durante su alegato. ¡Precisamente por eso se puede presentar pruebas durante cualquier alegato del proceso! ¡Precisamente por eso existe un artículo entero al respecto de las incidencias en el proceso penal que permite solicitar alegatos adicionales en los que por supuesto se pueden presentar pruebas! Es que el carácter formulaico del proceso no pueden permitir que las partes no ejerzan sus derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías. De eso llevamos hablando un rato larguísimo.

Y es que todo esto, señoría, lo argumentamos en el primer alegato. Lo que pasa es que el señor lehenda lo ha obviado, en el suyo. Recuerda todo eso de la intención del legislador.. o de todo aquello sobre el artículo 36 sobre las incidencias en el proceso penal... todo eso el señor lehenda no lo comenta. De hecho ha ignorado por completo el hecho de que dictó una resolución judicial que impidió al Ministerio Fiscal solicitar un alegato adicional sin estar basada en los argumentos necesarios: la necesidad de no alargar el juicio... y rechazó ese alegato adicional por su contenido potencial... Pero bueno, esos argumentos siguen ahí, en el primer alegato.

Siguiendo en orden el alegato de lehenda, comenta que "sus decisiones son motivadas". De nuevo, no se puede motivar una decisión en la nada. Buscar la interpretación más lesiva posible de los derechos de la otra parte, en contra de todos los principios del derecho, especialmente en contra de la intención del legislador; no es una motivación válida. Igual que antes, "está motivado" no es un escudo eximente de todo castigo. Tiene que estar motivado de verdad. O todo valdría, vaya.

Dice el juez lehenda que la parte activa no ha probado que se haya utilizado privilegios de forma intencionada. Es decir, que la parte activa no ha probado que lehenda es juez y como juez ejecutó dos acciones que solo un juez puede hacer, es decir, dos resoluciones judiciales que por supuesto no han aparecido mágicamente en el foro de justicia a su nombre, sino que han sido ejecutadas por el juez lehenda de forma intencionada. ¿Cómo que eso no está probado? Me leo de nuevo mi alegato... y ahí mismo lo veo, donde se aportan pruebas de la comisión de los hechos. Las puedo volver a presentar... es un hecho que puedo presentar pruebas en este alegato, si quiero. Pero bueno... es que el juez lehenda casi intenta decir que una resolución del juez de paz de no permitir un testimonio o un alegato adicional "no son resoluciones judiciales". ¿cómo? ¿que solo son resoluciones las sentencias? Eso es ridículo. Y ni siquiera veo la necesidad de argumentar que una resolución judicial es, en efecto, una resolución judicial. Pero bueno, me da la impresión de que Lehenda ha puesto eso ahí "por si colaba". Seguimos.

¿Que no se ha justificado que esa decisión judicial fuese "a sabiendas de su injusticia"? Si se ha hecho. Lo que pasa es que el señor lehenda ha ignorado todos los argumentos aportados. Pero yo avanzo pormenorizadamente en su alegato y lo comento todo... o todo lo que tiene que ver con el juicio. El juez lehenda ha emitido varias resoluciones en ese juicio. Hay pruebas en la fórmula. Hay cosas que no son "pruebas, testimonios y preguntas" en el primer alegato. Hay solicitudes de sentencia en el primer alegato. Hay muchas cosas en los segundos alegatos... de hecho, según la costumbre, en los segundos alegatos ya hay pruebas. Nada va a cambiar el hecho de que el juez lehenda no tenía esa interpretación tan severa del artículo 35 antes de que el fiscal solicitase una prueba en el segundo alegato.

Y es que ya lo mencionamos en el primer alegato. El tipo penal de "prevaricación judicial" no puede estar basado en "la palabra del juez contra la palabra de quien acusa". Porque el juez siempre puede decir que "no sabía que era injusto". El juez tiene la obligación de conocer la ley. El juez tiene el deber de argumentar sus decisiones. Y el juez no argumentó sobre la ley. Utilizó la gramática para impedir a la parte activa argumentar y probar su caso, utilizando la interpretación más lesiva posible en contra de la ley. Y luego negó el derecho a un alegato adicional sin utilizar la ley para justificar esas decisiones, sino negando por completo el derecho a un alegato adicional sin argumentos que justifiquen esa decisión. Porque, de nuevo, un juez no puede rechazar un alegato adicional sobre la base de que no le guste su potencial contenido.

Por lo demás, señoría, esta parte considera argumentado todo el proceso. Los tipos penales aparecen argumentados en el primer alegato. No vemos necesario repetirlo. Ahora pasamos a argumentar la pena a solicitar.

Al contrario que con las indemnizaciones y las multas, la Ley del código penal no establece una horquilla para imponer penas intermedias en funcion de la gravedad de los hechos en las inhabilitaciones. El Ministerio Fiscal cree que los hechos son graves, pero no furibundamente graves. Se han realizado, con abuso de un cargo público de alto nivel y responsabilidad, dos violaciones de los derechos fundamentales de una parte. Pero al mismo tiempo se ha hecho (o al menos eso cree el MF) sin una motivación ulterior y maligna de provocar un daño grave a las instituciones. Además de creerse así, existe la capacidad de recurrir, que reduce el daño causado y elimina toda posibilidad de que el juez realmente considerase que esas resoluciones judiciales iban a causar un resultado definitivo en la sentencia que se emita por los hechos determinados que se juzgaban.

Con todo ello, el MF considera que la sentencia no debe ser increiblemente grave, porque no lo son los hechos. Pero al no establecerse una horquilla, lo que el código penal establece es poco menos que una pena mínima de un mes de inhabilitación por el delito de abuso de poder y DOS MESES! de inhabilitación judicial por el delito de prevaricación judicial.

Bien, el artículo 42, del delito de abuso de poder, establece "inhabilitación de empleo O cargo público". Nótese "o" y no "y", por lo que el MF solicita inhabilitación de cargo público (pues es un cargo público el que se ha abusado) de un mes. Al mismo tiempo, la Ley del código penal no establece si estas penas deben iniciarse al mismo tiempo o una detrás de otra. Solicitamos al tribunal que se pronuncie al respecto. En todo caso, parece que no podemos pedir menos que dos meses de inhabilitación judicial.

Anteriores constituciones de POL establecían el derecho constitucional a "no ser excluido o apartado de la vida pública". Es una consideración del MF que tres meses de inhabilitación seguidos son, sin duda, una exclusión extrema. Nótese que un mes de pol equivale a cuatro años de la vida real. Es extremo, pero la constitución no nos invita a hacer una interpretación más profunda. Esta parte ha intentado encontrar principios constitucionales que justifiquen una pena menor, pero no los vemos.

Al respecto del kick, el MF considerando "entre cinco horas y dos dias de kickeo" por cada delito grave... Sopesamos que como suma y considerando la gravedad de la sentencia por inhabilitación, entre 12 y 18h de kickeo como suma total entre ambos delitos puede ser suficiente.

Un saludo.

201660 biol201
+0

#Muchas gracias señor Fiscal; tiene la palabra el denunciado D. Lehenda, @Lehenda, para exponer su alegato final.

Así mismo, a pesar de que el art. 34 de la LPJ establece que el turno de palabra dura 12 horas, se concede la prórroga prevista en el mismo artículo, prorrogando en doce (12) horas adicionales dicho plazo, de tal forma que el Ministerio Fiscal dispone de un plazo total de veinticuatro (24) horas para el desarrollo de su alegato.

203467 Lehenda
+0

#Con la venia, señoría:

Procuraré ser breve en mi alegato.

El ministerio fiscal me reprocha hacer una interpretación a la que el califica como “gramatical” y posteriormente me acusa de no basarme en las fuentes del derecho.

Precisamente la interpretación que hice del LPJ es la interpretación literal, la que corresponde a su gramática.

¿Como ha de interpretarse una norma? La respuesta la tenemos en el código civil, pues resultan aplicable por analogía los criterios de interpretación de los contratos que se exponen en el artículo 26 del Código Civil, que dice lo siguiente:

[quote] Artículo 26.- Interpretación

1. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
2. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
3. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
4. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. [/quote]

Resulta que la primera norma que ha de seguirse para interpretar un contrato o una norma es el criterio “literal”.

Resulta sorprendente que el Ministerio Fiscal se oponga a seguir este criterio, cuando es evidente que el criterio literal es el primero que ha de seguirse y que está estrictamente basado en las fuentes del derecho.

Asimismo, y sin ánimo de repetir los argumentos expuestos en mi alegato anterior, quisiera añadir lo siguiente.

Si analizamos detalladamente el artículo 35 de la LPJ:

[quote] Artículo 35.- Proceso penal ordinario
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.
[b]Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.[/b]
El juez podrá enunciar las preguntas que crea convenientes al acusado, dándole el turno de palabra para responder a las preguntas de la acusación, la defensa y el mismo juez.
[b]Se citará a los testigos y peritos por mensajería privada urgente, uno a uno; y tendrán 24h desde su notificación para intervenir.[b]
El juez podrá retirar de la causa las pruebas que considere que no son válidas, motivando su decisión. Podrá además realizar peticiones a las partes, para que las observen en sus alegatos finales.
Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar su alegato final y, entonces, la defensa, para presentar el suyo.
En sus alegatos finales, las partes podrán solicitar una determinada sentencia del juez.
Se dejará el litigio visto para sentencia, hasta la publicación de la misma en el plazo de tres días.
Las sentencias serán firmes en 24h si fueren recurribles ante alguna instancia, o automáticamente si no hubiera instancia superior. [/quote]

Como se ve, el artículo 35 establece un orden y lo hace para ordenar el proceso de forma que se conjuguen los derechos a la legítima defensa con la agilidad de los procesos judiciales.

No es casualidad que el propio artículo 35 incruste el apartado relativo a la citación de testigos y peritos en un lugar anterior al alegato final.

Asimismo, nótese que después de referirse al alegato final no existe ninguna mención a la práctica de pruebas.

Me gustaría recalcar que es rotundamente falso que no motivase mi decisión, tal como puede observarse en el hilo del proceso, por mucho que eso disguste a la parte actora.

Respecto a los tipos penales, también es falso que la parte actora haya probado que se han utilizado privilegios de forma intencionada, puesto que emitir una decisión en el marco de un proceso como juez no es ningún privilegio, por lo que automáticamente queda descartado que las conductas que se me imputan constituyan un delito de abuso de poder.

Respecto al delito de prevaricación judicial, de nuevo me reitero en lo ya expresado en mi alegato anterior.

Únicamente me gustaría recalcar que parece que al Ministerio Fiscal le molesta el resultado de mi decisión porque no ha podido presentar unas pruebas que a su juicio son importantes. Naturalmente comprendo su frustración por ello, pero debe tenerse en cuenta que la obligación del juez es aplicar la ley de forma estricta, incluso aunque ello pueda conducir a un resultado que alguien pueda reputar como injusto.

De hecho, señoría, el propio Ministerio Fiscal reconoce que mi interpretación es “gramatical! (lo cual es sinónimo de literal). Tanto es así, que el propio Ministerio Fiscal reconoce que mi decisión fue ajustada a la ley. Naturalmente esta decisión ajustada a Derecho tiene como consecuencia que el Ministerio Fiscal se vio privado de aportar las pruebas que deseaba, pero esto señoría, no es responsabilidad de un juez y si el Ministerio Fiscal considera que la aplicación estricta de la LPJ conduce a un resultado lesivo y perjudicial debería promover la correspondiente iniciativa legislativa para ello.

Sin ánimo de repetir de forma innecesario los argumentos de mi primer alegato, a los que me remito, solicito a este tribunal que desestime íntegramente la denuncia y me declare no culpable de los delitos de abuso de poder y prevaricación judicial.

201660 biol201
+0

#Muchas gracias señor Lehenda,

Una vez finalizada las intervenciones de las partes el presente caso queda visto para sentencia.

201660 biol201
+0

#[b] Sentencia [Denuncia 2/2020] Ministerio Fiscal vs Lehenda [/b]

[b] Fundamentos Jurídicos[/b]

A pesar de encontrarnos en un procedimiento penal, algo que este Tribunal no puede obviar a la hora de emitir sentencia, parece claro que, la cuestión controvertida, se encuentra íntimamente ligada con la interpretación que pueda realizarse de la norma procesal con respecto a al significado y alcance de dos de sus artículos concretamente el que se refiere al momento procesal de oportuno para la proposición de testigos (art.35 LPJ) y, por otro lado, el que se refiere a los alegatos adicionales de las partes (art.36 LPJ).

Este Tribunal debe reseñar que, en definitiva, la cuestión litigiosa entorno a la denegación por parte de D. Lehenda de la proposición de prueba testifical nos lleva, en definitiva, a analizar acaso de forma meramente prejudicial (por motivos que se explicarán posteriormente), el alcance que debe darse al art.35 LPJ y, concretamente, su siguiente párrafo:
[quote] Tendrá el turno de palabra la acusación para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado. [/quote]
Argumenta el Ministerio Fiscal que, a pesar de la literalidad del precepto, debe interpretarse que no era intención real del legislador utilizar el imperativo sino que, por el contrario, se trata de una cuestión meramente opcional y que, por tanto, la proposición de los distintos medios de pruebas (entre los que se incluye la testifical) no tiene porqué realizarse de forma imperativa y exclusiva en este momento inicial pues esto supondría una vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Es en este punto que debemos aclarar que, si lo que se quería era que se juzgase una vulneración de derechos fundamentales en la resolución emitida por D. Lehenda este, sin duda alguna, no resulta el cauce procesal apropiado, no obstante, verbi gratia, este Tribunal va a entrar a valorar este punto y, sin embargo, no puede compartir los argumentos dados por el Fiscal; es así que, como bien dice la defensa, la economía procesal es un elemento importante de cualquier proceso tanto que, incluso, se ha considerado como un elemento constituyente del “derecho a la tutela judicial efectiva” pues, sin economía procesal, los procesos podrían demorarse ad infinitum lo que, en definitiva, evitaría que las partes (tanto actora como pasiva) fuesen satisfechas en su derecho una forma satisfactoria para ellos; es así que, dentro de la economía procesal, existe una figura que es ampliamente reconocida por la doctrina que es la denominada como “regla de la preclusión”. La “regla de la preclusión” (o simplemente “preclusión”) es una figura jurídica que implica la imposibilidad de aducir argumentos (fácticos o jurídicos) o hechos en un momento posterior al que procesalmente hubiese correspondido de conformidad con lo señalado por la ley, es así como, sin duda alguna, uno de los argumentos más importantes de los que las partes pueden hacerse valer son los distintos medios de prueba de los que disponen (lo que incluye la prueba testifical) es así que la doctrina reconoce de forma unánime que, al ponderarse los derechos anteriormente descritos, la economía procesal (y por ende la regla de la preclusión) resulta perfectamente compatible con el resto de derechos fundamentales de las partes y, por ello, la preclusión hace que deba inadmitirse a trámite cualquier prueba que se pretenda presentar en un momento procesal posterior al que establece en la Ley Procesal estableciéndose, generalmente, dos límites (reconocidos normalmente por las normas procesales de otros sistemas jurídicos como es el español) que son aquella prueba que se refieran a (i) hechos que hechos que ocurren con posterioridad al momento en el que se deben proponer las pruebas y que, sin embargo, resultan esenciales para la resolución del proceso (los denominados hechos “nuevos”) y (ii) aquellos hechos que, habiéndose producido con anterioridad al momento descrito anteriormente, fueron conocidos por la parte que se trate en el momento procesal oportuno para proponer prueba (los denominados “hechos de nueva noticia”); de esta forma, al limitarse a estos dos supuestos, se conjugan los distintos derechos procesales de las partes con el derecho a la “tutela judicial efectiva” y, concretamente, con la norma de la preclusión. Es así que, en principio, una argumentación literal del precepto (esto es la realizada por el juez D. Lehenda) no resulta contraria en sí misma a otros derechos fundamentales y es más, en nuestra opinión, dicha interpretación (esto es que las proposición de pruebas debe hacerse por las partes en sus intervenciones iniciales) debe reputarse como la más ajustada a derecho pues, como bien señala la defensa, los jueces deben, siempre que esto sea posible y siempre que ello no implique la vulneración de derechos fundamentales (lo que conllevaría aplicar la doctrina establecida por este Tribunal de “pro legislatore”), realizar preferentemente una interpretación literal de los preceptos legales y, puesto que por todo lo expuesto anteriormente, al realizarse una interpretación literal del precepto no se vulneran derechos fundamentales, debe reputarse que la interpretacióndada por D. Lehenda (tanto al realizar una interpretación literal del precepto como de conformidad con el principio de “economía procesal”) resulta ajusta a Derecho, con los límites, claro está, anteriormente descritos debiéndose, además, puntualizar que es la parte que pretende hacerse extemporáneamente de la prueba que se trate quién debe demostrar de forma razonable que, efectivamente, se trata de una prueba sobre un hecho nuevo o de nueva noticia. A pesar de que de las declaraciones del Procedimiento que dio lugar a la resolución no se acredita este hecho podemos entender que incluso en el caso de que esto fuese así el daño realizado sería claramente mínimo pues el procedimiento en primera instancia es recurrible ante este Tribunal y, puesto que en la República de Pol existe una verdadera segunda instancia penal, habría sido por tanto posible que la práctica de la prueba testifical hubiese sido propuesta en el alegato inicial del recurso lo que, sin duda alguna, habría sido correcto de conformidad con nuestra norma procesal.
Así mismo, en segundo lugar, argumenta el Ministerio Fiscal que, en procesos anteriores, se ha permitido la aportación de pruebas en momentos posteriores al señalado por la Ley Procesal pues bien, esto resulta incontestable, no obstante, sin que este Tribunal quiera a entrar a discutir la calidad técnica de ningún Juez Supremo que nos haya precedido (debiendo en este sentido apercibir a la defensa pues este tribunal no puede sino censurar los términos empleados por la defensa pues es legítimo discutir la interpretación que cualquier tribunal realice de la ley pero resulta altamente irrespetuoso poner en duda su calidad técnica), este Tribunal debe diferenciar entre (i) jurisprudencia (ii) costumbre y (iii) uso.
La (i) se refiere a la doctrina que, de forma reiterada, establece el Tribunal Supremo (aunque ciertos elementos doctrinales reconocen la llamada “jurisprudencia menor” que es aquella emitida por el resto de tribunales) en su labor de interpretación de la Constitución y las Leyes (en sentido amplio); es así que, como bien indica D. Lehenda, de forma tradicional se ha entendido esta “reiteración” como dos sentencias que se pronuncien en un mismo sentido aunque, no obstante, este Tribunal entiende que debido a las propias características de nuestro sistema judicial bastaría con una sola sentencia. No obstante otro elemento adicional ha tener en cuenta es que únicamente puede ser objeto de jurisprudencia lo que doctrinalmente se denomina como “ratio decidendi”, esto es, aquellas cuestiones principales de un proceso, las que han fundamentado la decisión, y que han sido esenciales para emitir el fallo lo que se contrapone a aquellas actuaciones/cuestiones/declaraciones que se abordan de forma meramente tangencial o circunstancial para corroborar o ilustrar la decisión adoptada, denominándose a las mismas por la doctrina como “obiter dicta”; es en este sentido que, sin duda, en los procedimientos a los que se hace referencia, el momento procesal en el que se admite una prueba resulta una cuestión ajena al fondo del asunto y, por tanto, no puede ser considerado como elemento integrante de la “ratio decidendi” y, consecuentemente, no puede constituir jurisprudencia.
En relación con la costumbre (ii) debemos señalar que esta se puede definir como aquella norma que, a pesar de no expresarse de forma positiva, resulta de la práctica reiterada (el denominado “elemento material” de la costumbre) y generalmente asumidas por la mayoría de personas en un ámbito geográfico determinado (un lugar) o que participan en una determinada situación (una actividad) y que, además, es seguida por estos bajo el convencimiento de que se trata de una verdadera norma (lo que doctrinalmente se denomina como “opinio iuris” o “elemento espiritual de la costumbre); es así como ambos elementos deben darse concurrentemente para que estemos ante una verdadera costumbre que, efectivamente, resultaría una norma conforme a nuestro sistema de fuentes del derecho. Es así que, tal y como ha expuesto el Ministerio Fiscal, puede aceptarse que exista una cierta reiteración por parte de los tribunales esto es, puede apreciarse la concurrencia del elemento material, pero, no obstante, resulta altamente discutible que exista una verdadera opinio iuris o convencimiento de que dicha práctica se trata de una verdadera norma jurídica pues, como bien se ha dicho, la decisión de aceptar la proposición de las pruebas en un momento posterior al de los alegatos iniciales de las partes resultó altamente controvertido y fue ampliamente discutido por la generalidad del mundo jurídico de la República de Pol lo que, sin duda alguna, hace que no se pueda considerar que existe ese elemento espiritual o ese convencimiento por parte de la sociedad de que lo allí dispuesto se trata de una verdadera norma jurídica lo que, en definitiva, hace que no pueda reputarse, como pretende el Ministerio Fiscal, como una verdadera costumbre jurídica y, en cualquier caso, debe recordarse el principio de jerarquía normativa pues, incluso en el caso de que se pueda considerar que estamos ante una costumbre (lo que este Tribunal considera erróneo) nos encontraríamos ante una costumbre “contra legem” (contraria a lo dispuesto en una verdadera Lex Scripta) lo que, en virtud del principio anteriormente mencionado, haría que prevaleciese lo dispuesto en la ley en sentido estricto máxime cuando estamos ante un procedimiento penal donde la única costumbre que resultaría de posible acusación sería aquella favorable al acusado.
La tercera de las opciones (iii) es que se trate de un mero “uso” en este sentido podemos decir que un “uso” se trata de una práctica reiterada que, sin embargo, carece del elemento espiritual u “opinio iuris” lo que, en definitiva, determina que no pueda ser considerada como costumbre y, consecuentemente, carece del reconocimiento de fuente del derecho; es en este sentido que la doctrina reconoce ampliamente la existencia de los denominados “usos procesales” que son prácticas que, por distintos motivos, realizan los tribunales a lo largo del proceso y que, sin embargo, son jurídicamente irrelevantes por lo que no pueden ser considerados norma imperativa ni mucho menos como norma de obligado incumplimiento por el resto de Tribunales; es así que este Tribunal entiende que la práctica referida por el Ministerio Fiscal en dichos procesos debe reputarse como un simple “uso” que, además, a juicios de este Tribunal, resulta contrario a la literalidad de lo establecido por la norma procesal y que, por ende, debe ser considerado como antijurídico y, en definitiva, debe ser expulsado de la práctica procesal de los tribunales lo que, por tanto, hace que no deba ni pueda ser acogida por este Tribunal para justificar una errónea interpretación de D. Lehenda pues, como decimos, los usos procesales no son de obligado cumplimiento incluso cuando estos provengan del más Alto de los tribunales de nuestra República máxime cuando este uso resulta contrario a una verdadera norma legal.

Es así que, en definitiva, este Tribunal debe interpretar que D. Lehenda realizó una interpretación cuanto menos adecuada en este punto y, por ende, entiende que no resulta irrazonable o arbitraria.

Con respecto al punto de la denegación del turno de palabra adicional la literalidad del art.36 de la LPJ establece que es el juez quién, en última instancia, debe decidir acerca de la petición de las partes de añadir o no un turno adicional (aunque también se permite que sea acordada de oficio) es así que, al contrario de lo que ocurría con el art.35 de la LPJ, aquí el legislador no ha utilizado el imperativo “añadirá” sino “podrá añadir” lo que, en definitiva, hace que el juez pueda rechazar dicha adición eso sí, siempre que se motive dicha decisión; es así que, con independencia de que este Tribunal o las partes consideren que la motivación sea más o menos acertada, esta resultará válida siempre que no sea arbitraria o irracional. Es así como este Tribunal no puede considerar que la interpretación se arbitraria o irracional pues, además de compartir la interpretación realizada por el juez del proceso, debe tenerse en cuenta que, a la hora de aceptar o rechazar la petición, el juez debe analizar si esta resulta pertinente (esto es adecuada u oportuna para el fin que se persigue), necesaria (imprescindible para el extremo que se desea corroborar) y útil (adecuada para demostrar lo que se pretende) pues bien, la petición del señor fiscal no superaba el juicio anteriormente descrito pues con la solicitud del turno adicional únicamente se perseguía la proposición de la prueba lo que supone una finalidad no permitida por la ley y, por ende, impertinente, innecesaria e inútil.

A pesar de todo lo anterior, y como ya advertimos ab initio de la presente resolución, no debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento Penal en el que, lo que se juzga, es un supuesto concreto y, en definitiva, a la luz de unos hechos concretos, es por ello que, si lo que se pretendía era cuestionar la validez de los actos realizados por D. Lehenda, esto es dejar sin efecto la pretendida decisión, el presente proceso penal no resulta óptimo para ello pues, como muy bien señala en este punto la defensa, el Ministerio Fiscal debería haber hecho uso de otros cauces procesales, concretamente el recurso de ilegalidad, para cuestionar la inconstitucionalidad/ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Juez del proceso. Es por ello que este Tribunal se encuentra en una posición altamente delicada pues, por un lado, debido a los argumentos dados por las partes nos hemos visto forzados a pronunciarnos acerca del alcance e interpretación que deben hacerse de los artículos 35 y 36 de la LPJ sin que, no obstante, nos encontremos en un procedimiento procesalmente idóneo, es por ello que este tribunal debe advertir que la interpretación que aquí se realiza, en todo lo referente a cuestiones distintas a las penales, debe ser interpretadas como una especie de “cuestión prejudicial” lo que, en definitiva, implica que la interpretación en torno al alcance y sentido de los artículos anteriores no pueda ser considerada verdadera jurisprudencia sino que, por el contrario, se tratan de simple apreciaciones necesarias, por la cuestio facti aquí presentada, para resolver el presente asunto lo que no habría sucedido en el caso de que se estuviese ante un recurso de ilegalidad.

Independientemente de las cuestiones anteriormente planteadas este tribunal entiende que resulta relevante declarar que resulta, a nuestros ojos, parcialmente errónea la calificación penal que se hace por parte del Ministerio Fiscal de los hechos anteriormente descritos y, concretamente, al solicitar que se condenen por los hechos descritos en la denuncia por dos tipos delictivos distintos que son los de abuso de poder “general” (art.42 CP) y el de prevaricación judicial (art.46 CP). En este sentido debe recordarse a las partes señalar que el principio “non bis in ídem” impide que una persona sea castigada más de una vez por los mismos hechos, es cierto no obstante, que este principio general encuentra ciertos límites (como ocurre en el llamado “concurso ideal” de delitos donde un solo hecho da lugar a la comisión de dos delitos distintos donde, no obstante, para evitar una excesiva lesividad al reo se modula la pena impuesta para, precisamente, no entrar en conflicto con el principio general del derecho anteriormente citado, una modulación que no se encuentra en nuestro Código Penal) pero, en opinión de este Tribunal, no nos encontramos ante dicha casuística pues, entendemos, la “Prevaricación Judicial” es un tipo especial de los delitos de Prevaricación y Abuso de Poder en tanto que la única diferencia entre los segundos y el primero es la cualidad subjetiva del actor (funcionario “ordinario” o “Juez”) lo que hace que, además de ser un delito penal impropio (es decir, solo puede cometer Prevaricación Judicial aquel que sea Juez), deba ser considerado un tipo delictivo especial del delito de Abuso de Poder y, por ende, en virtud del principio “ley especial deroga la general” (“lex specialis derogat generali”) hace que, al ser imposible por lo explicado anteriormente condenar al acusado por los delitos de Abuso de Poder y Prevaricación Judicial de forma simultánea, deba descartarse la posibilidad de emitir sentencia condenatoria por el delito de Abuso de Poder pues, es opinión de este Tribunal, que la única calificación posible de los hechos descritos sería la de Prevaricación Judicial.

Con respecto al delito de Prevaricación Judicial este Tribunal debe disentir con la argumentación dada por parte de la defensa en cuanto a que esta aduce que no nos encontramos ante una verdadera resolución judicial por no estar ante una sentencia lo que, en principio y debido a la descripción que de este tipo penal se hace en el art.46 del Código Penal, conllevaría que no resulte de aplicación; este Tribunal, no obstante, debe aclarar que cualquier acto del Juez en un proceso que conlleve consecuencias jurídicas y/o fácticas debe reputarse como una resolución y es que, si bien es cierto que toda sentencia es una resolución, no toda resolución tiene porqué ser una sentencia, todo lo contrario, las sentencias son solo un tipo de resolución que pone fin al proceso (esto es lo que en el proceso administrativo se conoce como “resolución definitiva”) pero existen muchas otras resoluciones que, en nuestro sistema jurídico carecen de denominación (lo que no ocurre en otros sistemas legislativos donde reciben el nombre de autos y providencias), son emitidas por el juez a lo largo del transcurso del proceso y cuya finalidad es la ordenación del mismo (lo que en técnica administrativa, en ocasiones aplicada al mundo judicial, serían las “resoluciones interlocutorias”) es así que, en definitiva, D. Lehenda , como bien ha dicho el fiscal, emitió dos resoluciones judiciales siendo estas (i) denegar la proposición de prueba testifical y (ii) denegar la concesión de un turno adicional y, en ambos casos, este tribunal considera que la interpretación realizada por D. Lehenda como ajustada a derecho y, por ende, no puede ser considerada como injusta. Pero es más, incluso en el caso de que este tribunal no compartiese la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia no podría reputarse la comisión del delito descrito pues este establece en su tipo penal que la resolución sea dictada “a sabiendas de su injusticia” para lo que no basta que esta no sea ajustada a derecho sino que, por el contrario, se requiere que la decisión adoptada fuese arbitraria (es decir, que no fuese justificada) o irracional (que su justificación fuese contraria a las más elementales reglas de la lógica); es en este sentido que debemos establecer que, a la hora de interpretar la ley, los jueces no pueden ser reprochados desde el punto de vista penal por realizar interpretaciones no ajustadas a derecho siempre y cuando los motivos por los que se alcanzaron estos se encuentren debidamente justificadas y lógicamente razonadas, es así que el medio procesal adecuado para enmendar esos errores de interpretación no es la interposición de un proceso penal, como bien dice la defensa, sino que, por el contrario, se deberá hacer uso de los distintos recursos procesales ordinarios de los que disponen las partes (esto es los recursos de apelación e ilegalidad), esto se ve reforzado si se tiene en cuenta que nuestra Constitución en su art.32 establece que “(...) Los jueces serán inviolables por las opiniones y sentencias que viertan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley” y es que, precisamente, el objetivo del poder constituyente ha sido el evitar este tipo de procesos en los que se acuse penalmente a un juez por las decisiones adoptadas en el seno de un procedimiento aunque, claro está, con el límite anteriormente descrito (arbitrariedad e irracionabilidad). Además resulta altamente relevante hacer referencia al denominado principio “de ultima ratio penal” en virtud del cuál si existe un medio distinto al procedimiento penal para solucionar la controversia es este al que debe acudirse y no al proceso penal.


[b] FALLO [/b]

Es en virtud de todo lo anterior que este Tribunal debe desestimar todas las pretensiones del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declarar [b] NO CULPABLE [/b] de los delitos de Abuso de Poder y Prevaricación Judicial al acusado D. Lehenda.

Dado en Pol a 8 de agosto del año 2020.

1 2

Para poder participar en esta conversacion has de registrar tu ciudadano

Más hilos

[Parlamento] Propuesta de modificación del Código Penal, [Parlamento] Reforma de la Ley del Poder Judicial, Hasta que Gonzo diga., Propuesta de funcionalidad - Rediseño de POL, Ejecución de la Sentencia del proceso judicial, Interpelación de febrero de 2022 al Gobierno de Polesia, [Resolución de oficio] Nombramiento de D. Kokemix como miembro del Consejo Naci, OFERTA DE EMPLEO: REPRESENTANTE-ASESOR LEGAL, [ROL] Cédula Real por la que se recompensa a los fieles trideidarios, No sé si estoy a tiempo,