| #Con la venia señoría,
Esta parte cree que resulta conveniente comenzar nuestro alegato inicial realizando un desarrollo mayor que el contenido en la denuncia acerca de los hechos que han motivado el presente proceso.
Concretamente, señoría, los hechos objetos de enjuiciamiento se inician cuando el día 22 de mayo del presente año el señor DUNKELZAHM, que en el momento de los hechos operaba bajo el nombre de “Arzakonâ€, anunció mediante mensaje publicado en el foro “general†de Pol el inicio de una nueva aventura empresarial, la creación de un banco. Es así como, paralelamente a este mensaje, el acusado procedió a la creación de una cuenta bancaria que, bajo el nombre de “Arzobanco†tenía, al menos aparentemente, la finalidad de servir como cuenta de la empresa, produciéndose en la misma ese mismo día una aportación inicial realizada por el propio acusado de 9,95 :moneda: siendo esta la primera de las muchas y cuantiosas aportaciones realizadas por el acusado a esa cuenta.
De igual forma y, con la misma fecha, se puede comprobar fácilmente observando el registro de movimientos monetarios de la cuenta como ese mismo día se dedujo de forma automática la cantidad de 0,05 :moneda: siendo, sin embargo, esta la última vez en la que se produciría una detracción monetaria por este concepto y es que, su señoría, a pesar de que a partir de ese momento el acusado prosiguió aumentando la cantidad almacenada en la cuenta, lo cierto es que, a partir del día 23 de mayo, no se producirá deducción alguna de cantidad en concepto de impuesto teniendo.
Es así su señoría que, como usted bien conoce, el procedimiento de liquidación en VirtualPol se realiza de forma totalmente automática a las 20:00 horas de cada día de la semana (lo que comúnmente se conoce como “procesoâ€), liquidación que se realiza por las cantidades que estén en posesión de cualquier ciudadano de la República Polesa con independencia de que estas se encuentren en su cuenta personal o bien en una cuenta de su propiedad creada a tal efecto en el “apartado cuentas†tal y como es el caso de la cuenta de “Arzobancoâ€. Debe aclararse, su señoría, la única forma de evitar que se produzca la deducción diaria de las cantidades monetarias que se deben pagar en concepto de impuestos es, ni más ni menos, que el gobierno active la opción de “sin impuestos†para dicha cuenta en concreto. No obstante, debe observarse que la utilización de esta figura resulta algo extremadamente inusual, prueba de ello es el hecho de que en toda la vida de nuestra República únicamente dos cuentas han merecido este trato preferencial, siendo estas la cuenta que el Tribunal Supremo dispone para sufragar los gastos que surjan de la actividad jurisdiccional y, de forma llamativa, la cuenta de “Arzobanco†propiedad del denunciado.
No obstante, su señoría, ciertamente se podría argumentar que, al disponer el poder ejecutivo de prerrogativa cuasi absoluta en materia económica, dispone también de la prerrogativa de conceder exenciones fiscales; el Ministerio Fiscal no considera que deba llevarse a cabo un análisis acerca de esta cuestión (esto es si el ejecutivo dispone o no de prerrogativa para conceder exenciones fiscales) lo cierto es, su señoría, que en caso de que dispusiese de dicha prerrogativa se trataría, como cualquier acto jurídico que realice un poder público al ejercitar sus prerrogativas constitucionales, de un acto administrativo que, como tal, para que sea plenamente válido y, por ende, conforme a derecho, debe cumplir con una serie de requisitos exigidos por los principios informadores del derecho administrativo, es así que, sin creer que sea necesario entrar en demasiados detalles legales, cualquier acto administrativo debe ser, en primer lugar, expresión de una prerrogativa reconocida de forma expresa en la ley puesto que, como bien sabe su señoría, la actuación de la administración se haya vinculada por lo que la doctrina ha entendido como “positive bindung†esto es que, al contrario que el particular que puede realizar cualquier acto que no esté de forma expresa prohibido (el “negative bindungâ€), la administración únicamente puede realizar aquello que de forma expresa le está permitido por la ley (“quae non sunt permissae, prohibitia intelligunturâ€), además de esto, su señoría, los principios generales del derecho exigen una doble garantía al acto administrativo que siendo estas la garantía procedimental (solo es válido aquel acto administrativo que ha sido precedido de un procedimiento marcado por la ley) y, en segundo lugar, la garantía de publicidad (solo es válido aquel acto administrativo del que se hace publicidad); como quedará demostrado mediante las pruebas presentadas por esta parte así como por las testificales solicitadas, la concesión de la exención se realizó sin que, en ningún caso, existiese ninguna publicidad de la misma, sin que se siguiese procedimiento alguno lo que, en definitiva, conlleva a apreciar que se trató de un acto arbitrario que como tal, y en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad de las administraciones públicas, resulta contrario a todo derecho; tal es el caso su señoría que el ya expresidente Anders, en un intento torticero de solucionar todas estas cuestiones, reconoce en la Disposición Adicional Primera del controvertido “Decreto de fiscalidad Bancaria†(de 13 de junio) al declararse que:
[quote] El Gobierno [b] reconoce su responsabilidad [/b] en el Caso Fiscalía vs. Dunkelzahn, al haber sido [ b] negligente en la concesión de una exención sin cobertura legal. [/b] [/quote]. Es así, su señoría, que parece demostrado que todo lo afirmado por esta parte en cuanto a la inexistencia de acto administrativo válido adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que, precisamente, la propia administración emisora del acto ha reconocido su absoluta falta de legalidad debiéndose, por tanto, reputar igualmente ilegales sus efectos, esto es, la exención al deber de tributar concedido a favor de D. DUNKELZAHM que, si bien es cierto su participación en el asunto no es del todo clara (es necesario la práctica de la prueba para aclarar este extremo) sin duda alguna bien por acción o bien por omisión, bien por dolo o por imprudencia, el acusado incumplió sus deberes tributarias para con la hacienda pública, no ingresando las cantidades debidas al estado en concepto de crédito impositivo.
Así mismo, su señoría, esta parte debe señalar el hecho de que, a pesar de la apariencia de “sociedad en funcionamientoâ€, lo cierto es que “Arzobanco†no ha tenido actividad comercial alguna, que prácticamente las únicas transferencias realizadas a la cuenta han sido por parte del acusado, que a pesar de ello la cuenta se haya claramente sobrecapitalizada y que, además, dicha cuenta se ha utilizado para el cobro de servicios de otras empresas propiedad del acusado que nada tienen que ver con la pretendida actividad bancaria (más concretamente “Wyrm Talkâ€); es por todo ello, señoría, que debe entenderse que estamos ante una verdadera simulación, de tal forma que, a pesar de las apariencias formales, lo cierto es que la cuenta en cuestión no se haya, de forma fáctica, ligada a la realización de actividad bancaria o comercial alguna sino que, por el contrario, se trata en realidad de la cuenta “personal†del acusado entendiendo lo que, evidentemente, no merecería de reproche alguno si no fuese por el hecho de que, mediante esta especie de apariencia de “cuenta empresarialâ€, se persiguiese en realidad un fin ilícito, la no sujeción del patrimonio personal del acusado allí almacenado al pago de los impuestos que, de no hallarse dichas cantidades ingresadas en dicha cuenta, se habrían abonado.
Una vez analizados los hechos creemos que resulta conveniente ahondar en la calificación jurídica llevada a cabo por esta parte; es así como con este objeto resulta necesario acudir a la definición que el legislador ha otorgado a dicho tipo delictivo para, de esa forma, comprobar si a la luz de este los hechos anteriormente descritos merecen la calificación otorgada por esta parte:
[quote] 1.º [b] El ciudadano que usando malas artes se apropiara [/b] de entre 1 y 10 coronas de otro ciudadano, [b] del Estado [/b], u otra organización, será castigado por falta grave, deberá devolver el dinero sustraído, y deberá pagar una indemnización por el doble de la cantidad apropiada. [/quote]
Al realizar un análisis del tipo delictivo anteriormente señalado podemos observar como es necesario la concurrencia de una serie de requisitos de carácter objetivo (que se realice una apropiación de un patrimonio ajeno mediando malas artes) y subjetivo (un ciudadano con respecto del estado) debiéndose analizar, en el caso concreto, la concurrencia de todos ellos:
1.Requisitos subjetivos. Resulta pacífico afirmar que se cumple con el requisito de personalidad activa del presente delito toda vez que el denunciado DUNKELZAHM es un ciudadano de la República de Pol no obstante, a pesar de que la personalidad del sujeto activo no plantea problema ninguno, sí que se plantea la problemática con respecto a la titularidad del sujeto pasivo y que, en definitiva, se reduce a determinar si ha existido o no un acto apropiatorio con respecto a bienes del estado pues, en el caso de que tal pregunta fuese afirmativa, resultaría obvio que se cumpliría con el presente requisito de subjetividad pasiva siendo, por tanto, necesario analizar la existencia del acto de apropiación en sí mismo.
2.Requisitos objetivos. Que se ve constituido por la apropiación que, además, debe realizarse “mediando malas artesâ€. Con respecto al término de apropiación este debe entenderse como aquel acto por el que un sujeto hace propia una cosa ajena. En el caso que se nos plantea el señor DUNKELZAHM ha hecho propios las cantidades que el estado debería haber percibido en concepto de impuesto sobre el patrimonio en el caso de que la cuenta a la que se hace referencia no hubiese sido declarada exenta del pago de los mismos ascendiendo dicha cantidad a un total de 96 :moneda: (se adjunta a la presente fórmula Excel del cálculo) que deberían haber sido percibidos por el estado y que, sin embargo, no fueron abonados, apropiándose de dicha cantidad el titular de la cuenta, el señor DUNKELZAHM. En cuanto a la referencia genérica de “malas artes†debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un término jurídico indeterminado que, en cualquier caso, debe ser objeto de precisión jurisprudencial, ante la falta de jurisprudencia que nos permita interpretar el alcance de dicha expresión debemos acudir al criterio teoleológico de la interpretación, esto es a la intención del legislador, es así que, como se verá, la exención que hizo posible la apropiación fue dictada sin seguir, como ya se ha explicado anteriormente, los requisitos procedimentales mínimos exigidos para cualquier acto administrativo y sin que, en cualquier caso, existiese ningún marco regulatorio en lo referente acerca de dichas exenciones violándose, por tanto, los más elementales requisitos de cualquier acto administrativo válido por lo que, al resultar contrario a derecho el acto que sirve de base a la apropiación, no cabe sino reputar dicha apropiación como contraria a derecho y, por ende, comprendida dentro del genérico término de “malas artesâ€.
Es por todo lo anterior que, esta parte, entiende que, a priori y a expensas de que se practique la prueba, se cumplen todos los requisitos necesarios para apreciar la existencia del delito económico del art.43 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, siendo la cantidad total apropiada mediante malas artes de 96 :moneda: debiéndose, por tanto, imponer la pena establecida para este acto delictivo, esto es la pena del delito leve y debiendo, además, condenarse al acusado a “(...) devolver el dinero sustraído, y deberá pagar una indemnización por el doble de la cantidad apropiadaâ€.
Finalmente, su señoría, esta parte quiere aclarar con respecto al quantum del delito (96 monedas) ha sido calculada de forma cuidadosa por esta parte a través de operaciones realizadas sobre la base de los registros de la cuenta del señor DUNKELZAHM y que, en definitiva, no son sino una simulación de lo que se habría debido abonar en concepto de obligaciones tributarias y que, por los motivos anteriormente expuestos, no se abonaron, adjuntándose como prueba hoja de Excel en la que se puede comprobar las operaciones realizadas para identificar el quantum del presente proceso; es así, su señoría, que si bien en la demanda hicimos referencia a que este era de “96 :moneda:†este extremo debe ser corregido toda vez que, conforme han avanzado los días, la cantidad de los impuestos no satisfechos ha incrementado hasta las 96 :moneda: actuales, modificando, mediante esta aclaración cualquier referencia que, en este extremo, se hiciese en la demanda.
**PRUEBAS**
El Ministerio Fiscal argumenta todo ello sobre la base de las siguientes pruebas, compatibles con el cumplimiento del artículo 30 de la ley del poder judicial y en orden descendente de importancia, garantizando que no han sido modificadas ni alteradas con mala fe:
1. https://pol.virtualpol.com/foro/general/arzobanco/1/ (Enlace al mensaje de creación de Arzobanco)
2. https://prnt.sc/t09wri (Captura pantalla mensaje Wyrm Talk en la que se insta a realizar el pago de los servicios de la empresa "Wyrm Talk" en la cuenta de Arzobanco).
3. https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1021/ (cuenta Arzobanco)
4. https://prnt.sc/symrtc captura de pantalla en la que se muestra la cuenta de Arzobanco con su exención.
5. https://pol.virtualpol.com/doc/decreto-de-fiscalidad-bancaria (decreto de fiscalidad bancaria en el que el gobierno reconoce su negligencia).
6. https://mega.nz/file/nJgRFAQa#vXwTUreJVG_QmQX4WgDIXfGJXKEb2VOu2GGB-t_3bUs (Excel simulación tributaria).
7.Declaración del acusado.
8.Testifical de D. Anders.
9.Testifical de D. Theomore.
Con respecto al acusado nos gustaría preguntarle:
1. ¿Cuál es su patrimonio total?
2. ¿Qué porcentaje de ese patrimonio se hallaba, de forma aproximada, dentro de las cuentas de Arzobanco?
3. Actualmente, Arzobanco ¿Tiene actividad comercial? ¿Alguna vez la ha tenido? ¿Tiene algún cliente?
4. De no ser así ¿Por qué si nunca ha tenido actividad comercial alguna había una cantidad de monedas tan abultada en su cuenta?
5. ¿Solicitó usted la concesión de la exención? De no ser así ¿Pidió explicaciones al presidente Anders? De ser así ¿Qué le respondió?
6.En caso de que fuese usted el que solicitó la concesión de la exención ¿Con qué motivo la solicitó?
7. ¿Por qué realizaba aportaciones casi diarias a la cuenta?
8. ¿Las aportaciones que realizaba se correspondían casi al 100% con los ingresos que usted percibía como salario y/o subsidio de desempleo?
Con respecto al testigo D. Anders nos gustaría realizarle las siguientes preguntas:
1. ¿Era usted presidente de la República de Pol los días 22 y 23 de mayo?
2. ¿Hay algún cargo, además del de presidente, que pueda conceder exención de impuestos a las cuentas de los ciudadanos?
3. ¿Existía en el [b] momento [/b] en el que se concedió la exacción algún tipo de habilitación legal que permitiese al ejecutivo conceder la susodicha exención?
4. ¿Se concedió a alguna otra cuenta, además de la del TS, un tratamiento fiscal similar?
5. ¿Existió publicidad de la concesión de la exención de algún tipo? Y, de ser así ¿Puede indicarnos dónde?
7. ¿Le solicitó el señor DUNKELZAHM la concesión de la exención o, por el contrario, fue usted quién de motu propio procedió a la misma?
6. ¿Cuál fue el motivo de concesión de la exención?
En cuanto al testigo D. Theomore nos gustaría realizarle las siguientes preguntas:
1. ¿Es usted suscriptor del servicio de noticias “Wyrm Talkâ€?
2. De ser así ¿Tuvo que abonar precio alguno por dicha suscripción?
3. En caso afirmativo ¿A qué cuenta abonó dicha cantidad? Y ¿Quién le indicó que realizase el abono en dicha cuenta?
4. ¿Es usted cliente de arzobanco?
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