POL
224657 David18
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Caso fiscalía contra Dunkelzahn [TS-MG-001] {Cerrado}

**AL JUZGADO DE POL**

DON BIOL201 , fiscal de la República de POL conforme a las atribuciones que legalmente me son otorgadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente fórmula interpongo DENUNCIA contra D. DUNKELZAHN por los MOTIVOS que se especifican en el suplico y con base en los hechos y fundamentos de derecho se detalla.

**HECHOS**
1.Que con fecha de 22 de mayo del presente año 2020 el denunciado D. DUNKELZAHN (que por aquel entonces tenía el nombre de “Arzakon”) citado comunicó mediante hilo en el foro “general” (se adjunta enlace como prueba nº 1) la creación de un banco comercial cuyo objetivo, sin ser excesivamente relevante para la sustanciación del caso, era el de actuar como casa de cambio garantizando la convertibilidad entre el “Virtual Pol Currency” (las monedas de Virtual POL) y la criptomoneda Ethereum.
2. Que en la misma fecha D. DUNKELZAHN procedió a la creación de una cuenta bajo el nombre de “ArzoBanco” (en adelante LA CUENTA) que contó con una aportación inicial procedente de su patrimonio personal de 9,95 monedas.
4.Que desde el momento de creación de LA CUENTA se han producido diversos ingresos a la misma por parte de diversos ciudadanos de VirtualPOL siendo, en este sentido, especialmente relevantes los realizados diariamente por D. DUNKELZAHN.
5. Que la presente cuenta anteriormente referida se encuentra, en la actualidad, exenta de tributación tal y como consta en las capturas aportadas como medio de prueba, siendo la última vez que se dedujeron pago de impuestos sobre la misma el día 22/05/2020.
6.Que con fecha de 12 de jun. de 20 el señor DUNKELZAHN anunció mediante hilo en el foro “Empresas” la creación de una empresa de medios de comunicación bajo la denominación de “Wyrn Talk”.
7.Que en el enlace anteriormente citado se detallaban los pormenores del funcionamiento de la citada empresa, en el que se especifica su funcionamiento mediante un sistema de suscripción indicándose de forma textual que el abono de las mismas debía realizarse “(...) en ArzoBanco con WyrmTalk como concepto.”
8. Que con fecha de 12/06/2020 se registró un ingreso en la cuenta de Arzobanco proveniente de la cuenta personal de D. Theomore de 10 :moneda: bajo el concepto de “Wyrm Talk”.
9.Que ese mismo día alrededor de las 15:10 el señor DUNKELZAHN realizó manifestaciones en la plaza de la República de POL por las que declaraba estar transfiriendo la totalidad de su patrimonio a Arzobanco.

**FUNDAMENTOS DE DERECHO**
Que los hechos anteriormente descritos son susceptibles de ser calificados como delictivos siendo susceptibles de ser calificados, por los motivos que se expondrán a continuación, como un delito económico tipificado en el art.43 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
Solicitando esta parte que se condene a D. DUNKELZAHN a ingresar 93 :moneda: en la cuenta del estado así como al pago de una indemnización al estado de 186 :moneda:

DE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley del Poder Judicial es competente de enjuiciar los presentes hechos el Juez Supremo de la República de Pol al ser en la actualidad este el único cargo jurisdiccional.

III. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Corresponde al denunciado por ser el causante de los hechos anteriormente descritos y por los motivos expuestos.

Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO : Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y por interpuesta denuncia de JUICIO ORDINARIO contra D. DUNKELZAHN se emplace al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se condene a D. DUNKELZAHN por la comisión de un delito económico tipificado al art.43 CP a ingresar 93 :moneda: en concepto de cantidades indebidamente apropiadas así como al pago de una indemnización al estado de 186 :moneda: debiéndose abonar todo ello en la cuenta del Gobierno de Pol, así como, en caso de sentencia condenatoria, el abono de las costas del proceso.

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en la República de Pol en fecha 12 de junio de 2020.

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224657 David18
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#Gracias señor @Dunkelzahn por su intervención, se aceptan las pruebas en la medida que es posible hacerlo.
Se concede el turno de palabra al señor @biol201 dándole 48 horas para su intervención, aunque serán prorrogables si existe causa justificada para ello.

201660 biol201
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#Con la venia señoría solicitamos se nos permita presentar nuestras alegaciones finales hasta las 22:00 horas del día 20 de junio del presente año pues, por impedimentos fácticos, nos ha resultado materialmente imposible analizar las declaraciones de los testigos, del acusado así como las pruebas aportadas por este.

224657 David18
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#Se concede una prórroga de 24 horas a la fiscalía.

201660 biol201
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#Con la venia señoría para realizar el trámite de conclusiones finales de conformidad con lo establecido por la LPJ.

En primer lugar esta parte debe solicitar a Su Señoría que no se tengan en cuenta las capturas de pantallas presentadas por el señor acusado en su alegato toda vez que, entendemos, carecen de valor probatorio en tanto que no cumplen con los requerimientos que nuestra LPJ establece; en primer lugar, su señoría, la LPJ establece en su art.34 que: “Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.” Es así que, tal y como su señoría puede observar, nuestra ley procesal establece que el momento en el que deben presentarse los medios de prueba de que pretenda hacerse valer la defensa durante el procedimiento es, únicamente, en su alegato inicial, a pesar de ello el señor Dunkelzahn no acompañó a dicha intervención la proposición de medio probatorio alguno, únicamente el acusado aportó una serie de capturas de pantallas como prueba cuando este fue requerido por el tribunal no obstante, y a pesar de que el tribunal realizase dicho requerimiento, es así que, por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la aportación de los medios probatorios de la defensa se produjo de forma defectuosa conforme a la ley procesal por haberse producido en un instante del procedimiento en el que la posibilidad de introducir medio probatorio alguno había precluído por tenerse que haber aportado los medios de los que la parte se hubiese intentado valer en sus alegaciones iniciales tal y como hizo esta parte cumpliendo el mandato establecido en el referido art.34 de la LPJ sin que quepa la posibilidad de intentar hacerse valer de medios de prueba no propuestos en la demanda en un momento posterior. Pero, Su Señoría, este no es el único defecto que se puede encontrar en los medios de prueba presentados por el señor Dunkelzahn; tal y como se puede observar los medios probatorios de la defensa se basan en su totalidad en una serie de capturas de pantallas, es así que nuestra LPJ regula este tipo de medio probatorio en su art.32 siendo, para este caso, de especial interés las condiciones que establece para que sean admisibles, es así que debemos fijarnos en el siguiente extremo de dicho artículo:

[quote] (…)Las capturas de pantalla serán analizadas por el juez competente y el ministerio fiscal.
Estas capturas [b] deberán mostrar, al menos, la hora y el hecho que se quiere probar, [/b] debiendo omitirse aquella aparición de datos que, por su contenido, fueren de índole privada o íntima. [/quote]

Es así que, tal y como se puede observar, la LPJ establece una serie de condicionantes para que sean admisible el valor probatorio de las capturas de pantalla presentadas por las partes siendo esta condición que, en la misma captura de pantalla, se muestre al menos “la hora y el hecho que se quiere probar” es así que, su señoría, de nuevo esta parte encuentra que existe un error formal en las pruebas aportadas por la defensa toda vez que estas no cumplen con el requerimiento anteriormente referido al no mostrar “la hora” en el que se produjeron dichas comunicaciones; sin querer realizar una análisis teleológico extensivo de la norma anteriormente referida esta parte entiende que, el motivo por el cuál la LPJ exige (pues debemos recordar que utiliza el imperativo) que se acompañe la hora del extremo que se intenta probar es, precisamente, demostrar su veracidad, es así, su señoría, que esta parte entiende que dichas comunicaciones son aportadas por parte del acusado para demostrar la inexistencia de ánimo doloso es así que, en este caso, la hora de las comunicaciones resultan fundamentales para poder saber si el extremo que se intenta probar mediante su aportación es o no verídico, es así que, su señoría, en este caso el valor probatorio de dichas capturas debe ser reputado nulo toda vez que, al resultar imposible conocer el momento temporal en el que se produjeron dichas comunicaciones, si verdaderamente se tratan de comunicaciones mantenidas por el acusado con anterioridad a que surgiese la presente causa (de tal forma que, al menos, podrían ser un medio idóneo para deducir el “animus” del acusado con respecto al uso del animus litigioso) o si, por el contrario, se trata de una comunicación realizada con posterioridad a la sustantación del presente litigio realizándose dichas comunicaciones con el único fin de fabricar de forma ad hoc y a posteriori de un medio probatorio que podría determinar la exculpación del acusado. Esta parte no puede entrar a calificar si estamos ante una u otra posibilidad pues, como decimos, no se disponen de los datos suficientes para resolver esta incógnita pero, su señoría, si que podemos concluir que existe una situación objetiva que puede ser analizada tanto como por este representante del ministerio fiscal tanto como por su señoría y es el hecho de que, salvo con respecto a la captura de pantalla que se refiere a una serie de manifestaciones realizadas por el acusado en la plaza, no se cumplen las formalidades exigidas por la LPJ lo que, sin duda alguna, debe determinar la imposibilidad de que este tribunal las tenga en consideración a la hora de emitir su fallo.

Las cuestiones anteriores pueden parecer circunstancias meramente formales pero, como su señoría sabe, el procedimiento no es sino una sucesión de actos procesales regidos por la ley procesal dirigidos a que el tribunal pueda formarse una opinión del asunto para que, finalmente, emita una sentencia conforme a derecho; es así que, en sede procedimental, las leyes formales son, como mínimo, de la misma importancia que las leyes materiales toda vez que de lo contrario no solo se estaría actuando en contra de una norma legal (como son los preceptos de la LPJ anteriormente referidos) sino que, además, se estarían contraviniendo principios jurídicas como son la igualdad de armas en contra de principios constitucionales como es el derecho a un proceso público con todas las garantías pues, sin duda alguna, son las normas procedimentales las que establecen dichas garantías para el conjunto de las partes y, por ende, su mandato debe ser cumplida tanto por las partes en sus actuaciones, so pena de resultar estas ineficaces, como por parte del tribunal.

Dejando a un lado la valoración de la prueba de la defensa, esta parte entiende que a través de las pruebas presentadas en nuestro escrito de alegación inicial así como el interrogatorio de los testigos queda claro que se ha producido una actuación contraria a la legislación; es así que, tal y como queda claro del interrogatorio del señor Anders, se actuó sin que hubiese un marco legal que amparase el acto administrativo lo que, por los motivos y fundamentos jurídicos que se expusieron en nuestro alegato inicial y que consideramos que no resulta necesario volver a exponer, hace que el acto administrativo devenga ilícito y, por tanto, también sus efectos. Es así que, en este punto, resulta reseñable el hecho de que tanto el presidente Anders como el propio acusado han reconocido que la iniciativa de solicitar la exención vino del propio acusado lo que, por tanto, hace que sin duda alguna deba ser identificado como el actor último de los actos aquí enjuiciados y, por ende, que deba ser considerado el responsable principal de los mismos. Es así que, en este punto, debemos aclarar (verbi gratia) que, al menos indiciariamente, también consideramos que podría haber cierta responsabilidad por parte de Anders, sin duda alguna la habría en el caso de que los hechos pudiesen ser enjuiciados a la luz de la legislación penal vigente, no obstante debemos aclarar que la imputación no se ha realizado precisamente porque, por desgracia, el Código Penal vigente en el momento de los hechos realizaba una descripción del tipo penal de la prevaricación defectuoso que, en definitiva, hace que no se pueda acusar a la luz de la redacción del mismo al señor Anders del tipo allí contenido, no obstante esto no debe ser ostativo para que se proceda a condenar a aquellos que, a la luz de la normativa penal de aplicación, sí puedan tener algún tipo de responsabilidad penal.

De igual forma esta parte desea aclarar algo que ha surgido a la luz de las declaraciones del acusado; esta parte entiende que el problema principal no es que la cuenta a la que se hace referencia no tuviese actividad comercial alguna pues parece ser que hay un intento de justificación con respecto a que esta sí existía en base al cobro de los servicios otorgados por la empresa “Wyrm Talk” al señor Theomore (recordando en este sentido que este realizó el ingreso en la cuenta de Arzobanco precisamente por indicaciones del acusado), lo que es censurable es que la cuenta no sirviese a la finalidad para la que fue constituida y para la que, a priori, se concedió la exención, esto es la actividad bancaria; es así que, a nuestro juicio, estaríamos ante una especie de simulación negocial donde, bajo la apariencia de una cuenta de una empresa bancaria, se esconde una cuenta personal y, prueba de ello es el hecho de que casi la totalidad de los ingresos de la misma procediese de un mismo sujeto, el acusado, lo que sumado al cobro de servicios que nadan tenían que ver con la actividad bancaria realizados por este en otras de sus empresas a través de esta cuenta, es así que debemos deducir que, por ejemplo, en ese negocio jurídico en concreto la única finalidad que se perseguía era una finalidad elusiora de la tributación y, por tanto, arrebatar al estado polés de la posibilidad de gravar dichas cantidades lo que, sin duda alguna, supone una apropiación de una parte del patrimonio del estado, esto es, de las monedas que debieron haber sido ingresadas a las cuentas públicas en cumplimiento de las obligaciones impositivas y que, sin embargo, no fueron abonadas gracias a la exención anteriormente mencionada. Es así como, en este sentido, debemos recordar el clásico aforismo “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son” de tal forma que, a pesar de que algo aparezca denominada formalmente de una forma (cuenta de un banco) lo cierto es que el derecho, y por ende el tribunal, debe atender a la realidad de las cosas con independencia del nomen jurídico que se les dé y, en este caso, consideramos que la realidad es que el único fin que se perseguía con toda la actuación anteriormente mencionada (que es una actuación toda ella atípica, antinatural y excesivamente compleja) solo perseguía una finalidad real, evitar la tributación de los bienes personales del acusado.
Es así, su señoría, que debemos mantener el análisis del tipo que se realizó de forma suficientemente extensa en el alegato inicial presentado por esta parte y que, estamos seguros, su señoría, actuando con la máxima diligencia, tendrá en cuenta a la hora de emitir su fallo por lo que consideramos suficiente una remisión al mismo sin creer necesario que resulte necesario volver a repetir.

Así mismo, su señoría, esta parte quiere hacer notar el hecho de que el acusado no parece haber esgrimido fundamentación jurídica alguna en sus alegaciones; es así que, por ejemplo, ninguna de las partes ha alegado el denominado “Decreto de fiscalidad bancaria” que, en nuestra opinión, no debe resultar de aplicación en tanto que no ha sido alegado por la parte denunciada en el momento procesal oportuno (precluyendo ahora la oportunidad para hacerlo valer), no obstante, queremos aclarar que consideramos que dicho Decreto debe ser, en cualquier caso, inaplicado por tratarse de un acto administrativo que persigue un fin del todo ilícito, justificar a posteriori una actuación que, en principio, tiene apariencia delictiva debiéndose, así mismo, tener en cuenta que, como cualquier norma reglamentaria, su contenido no puede ser particular (esto es dirigirse a recoger la situación de un solo particular) sino que, por el contrario, debería haber sido general y, por ello, resulta todo su contenido inválido desde el punto de vista jurídico pues, de lo contrario, se estaría reconociendo al ejecutivo una potestad en extremo peligrosa que no se encuentra dentro de las que la Constitución les reconoce, esto es la posibilidad de dar justificación por vía reglamentaria de forma retroactiva de actuaciones que se encuentran bajo procedimiento penal lo que, sin duda alguna, se trataría de una especie de “indulto” sui generis; es así que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que dicho decreto fue publicado con posterioridad a la iniciación del presente procedimiento por lo que, en virtud del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” que establece que solo se debe enjuiciar conforme a las circunstancias personales y legales existentes al inicio del procedimiento, hace que no pueda entenderse como causa que exima al acusado de su responsabilidad penal pues, como se dijo, de lo contrario se estaría concediendo al ejecutivo la posibilidad de conceder una especie de indulto sui generis lo que, sin duda alguna, rebasa su competencia constitucional. Así mismo debemos aclarar que, dependiendo del resultado del procedimiento , esta parte investigará si dicho decreto puede o no constituir una actuación delictiva. No obstante sí que resulta relevante recalcar que, si bien es cierto que no creemos que deba derivarse efecto jurídico alguno del mismo por los motivos anteriormente mencionados, sí resulta relevante a la hora de contextualizar la actuación llevada a cabo por la administración pública pues en él se reconoce plenamente que no existía disposición legal alguna que facultase a la administración a conceder la exención anteriormente referida lo que, en aplicación a la doctrina del “positive bindung” que desarrollamos en nuestro alegato inicial y al que nos remitimos, prueba, una vez más, la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo lo que, además, al haber sido el promotor de toda la actuación el acusado hace que, irremediablemente, deba ser considerado culpable de los hechos.

Es por todo lo anterior y debiéndose tener en cuenta todos los argumentos jurídicos y fácticos presentados por esta parte a lo largo del presente proceso, que esta parte entiende que se debe emitir una sentencia condenatoria en el sentido expresado por la misma en su fórmula inicial y conforme a la corrección realizada en cuanto al quantum en nuestro alegato inicial.

224657 David18
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#Gracias señor fiscal, tiene el turno de palabra el acusado.

224360 Hermes
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#Gracias señoría.

Debo empezar diciendo que no comparto en absoluto el criterio de la fiscalía al pedir la no consideración de las pruebas presentadas por la defensa. La acusación presenta dos argumentos para tal fin: Primero que no se ha seguido el procedimiento adecuado, y después, que las capturas presentadas no son medios probativos válidos.

Para empezar, se declaró en el alegato inicial la existencia de tales pruebas, cuya existencia, al ser en gran parte mensajes privados entre yo y otros ciudadanos, no quise publicar en una primera instancia, para proteger así el derecho al secreto en las comunicaciones. Pedí permiso explícito a Su Señoría. En todo momento he seguido las indicaciones de Su Señoría y, si bien el devenir del juicio no encaje totalmente en lo expuesto en la Ley del Poder Judicial, entiendo que es potestad del Juez Supremo el alterar, siempre dentro de parámetros razonables, el procedimiento habitual.

Después, se dice que al no existir la hora que se quiere mostrar no son pruebas válidas. Discrepo en que no se vea la hora. Existe una marca horaria relativa a la captura de pantalla, que, como ya he declarado, fue justo después de la aceptación a trámite de la demanda que nos ocupa. Por motivos técnicos, es absolutamente imposible mostrar la hora en los mensajes privados: esta aparece en un [em]tooltip[/em] que desaparece al capturar la pantalla (como mínimo con mi configuración actual). Si se quisiera capturar el reloj del sistema para dar un marco de referencia a la marca horaria relativa, hay dos problemas: Primero, el reloj del sistema es fácilmente modificable del lado cliente, por lo que no debería tener peso alguno en una prueba. Cualquiera puede cambiar la hora de su sistema, sin que la captura de pantalla sea en realidad adulterada y siendo por eso mismo prácticamente imposible de detectar el engaño. Segundo: Personalmente no creo que un juicio en Pol deba ser motivo para obligar a ninguna de las partes a publicar una captura de pantalla completa, por los motivos de seguridad y privacidad obvios (pues quedarían en relieve otras pestañas/aplicaciones abiertas). Eso sí, aunque reconozco que carezco de base legal para defender esto último, insisto en que de obligarse a presentar capturas enteras (medida que, por otra parte, no está contemplada en la legislación actual), puede incluso llegar a ocasionar problemas potencialmente serios en la vida diaria del acusado (o de quien fuera la captura de pantalla) fuera de VirtualPol.

Soy consciente de que es mejor un enlace a una captura, pero muchas veces las capturas son la única manera de mostrar algo, y de no admitirse las pruebas presentadas por la defensa, implicaría, de facto, que no puedieran aportarse capturas de pantalla de los mensajes privados y los foros en ningún tribunal de Pol.

Además, debo hacer notar que en la prueba número 2 presentada por la fiscalía tampoco hay marcas horarias absolutas presentes, por lo que tampoco debería considerarse, siguiendo el criterio de la propia fiscalía.

Dejo la defensa de las pruebas aportadas en mi anterior comparecencia en esta sala y paso a comentar y rebatir el alegato final del señor fiscal. Como su redacción es errática y confusa, paso punto por punto, citando partes del alegato final del señor @biol201.

[quote=Fiscalía] esta parte entiende que a través de las pruebas presentadas en nuestro escrito de alegación inicial así como el interrogatorio de los testigos queda claro que se ha producido [b]una actuación contraria a la legislación;[/b] es así que, tal y como queda claro del interrogatorio del señor Anders, [b]se actuó sin que hubiese un marco legal[/b][/quote]

Falso. O más bien, tendencioso. Si se actuó sin que hubiese un marco legal que regulara tal actuación, por definición, tal actuación no es contraria a la legislación. Puede ser ilícito o alegal, pero ¿contrario a una legislación que tu mismo reconoces que no existe? Rotundamente no.

[quote=Fiscalía] Es así que, en este punto, resulta reseñable el hecho de que tanto el presidente Anders como el propio acusado han reconocido que la iniciativa de solicitar la exención vino del propio acusado lo que, por tanto, hace que sin duda alguna deba ser identificado como el actor último de los actos aquí enjuiciados [/quote]

Tendencioso, a partir del momento en que he declarado que yo pedí la exención en estos términos, confirmados por @Anders:

[b]Arzakon a Anders:[/b] Buenas, ¿Cómo lo tengo que hacer para pedir una exención de impuestos en la cuenta de ArzoBanco?
[b]Anders a Arzakon:[/b] Ya te la he puesto directamente. Ahora mismo no existe una regulación para casi nada, todo está patas arriba.
[b]Arzakon a Anders:[/b] Ah, ostras, gracias.

Si bien he declarado que le pedí la exención, para ser totalmente exactos lo que hice fue pedir cómo solicitarla legalmente. Querer hacer pasar esto como una muestra de mi mala fe no creo que sea adecuado.

[quote=Fiscalía]estaríamos ante una especie de simulación negocial donde, bajo la apariencia de una cuenta de una empresa bancaria, se esconde una cuenta personal y, [b]prueba de ello es el hecho de que casi la totalidad de los ingresos de la misma procediese de un mismo sujeto, el acusado,[/b] [em]lo que sumado al cobro de servicios que nadan tenían que ver con la actividad bancaria[/em] realizados por este en otras de sus empresas a través de esta cuenta, es así que debemos deducir que, por ejemplo, en ese negocio jurídico en concreto la única finalidad que se perseguía era una finalidad elusiora de la tributación [/quote]

No creo que se me pueda acusar de la falta de clientes, más todavía en un entorno hostil al desarrollo empresarial y comercial como lo era en la época de los hechos que la fiscalía considera delictivos. Mi voluntad con ArzoBanco siempre ha sido transparente. Ahora mismo, ArzoBanco es de las empresas más activas actualmente. Pero es que además, en el fragmento citado, el texto en negrita es erróneo, y la cursiva, tendencioso.

Sobre el texto en negrita, en la cuenta de ArzoBanco, se puede ver que yo hice ingresos periódicos de 9.95 :moneda: (mis ingresos totales en el momento), más algunos esporádicos de otras cantidades, por valor total de 144 :monedas:, 644 si se quiere añadir la donación que el ciudadano @Palau hizo por error en mi cuenta particular y yo mismo transferí. El monto de cantidades donadas por otros ciudadanos es muy superior (1000 o 1500 :monedas:, dependiendo de cómo se contabilice la donación de Palau). Decir que esa era mi cuenta particular porque era yo el que ingresaba la mayoría de los ingresos no aguanta una simple suma.

Y hablando del texto en cursiva, la fiscalía está intentando seguir jugando a un doble juego imposible de sostener. Por un lado, debido a que se le ha cogido en falso defendiendo una posición y la contraria en su primer alegato, intenta restar importancia al cobro de Wyrm Talk desde la cuenta de ArzoBanco; aunque dedique al particular 3 puntos del escrito de acusación, citara de testimonio a @Theomore para esclarecer ese mismo cobro (con preguntas que, por otro lado, evidenciaban que el señor fiscal no entendía en absoluto el funcionamiento de Wyrm Talk) y presentara él mismo una prueba sobre las condiciones tras ese cobro. Por otro lado, la fiscalía sigue manteniendo que la actividad comercial de Wyrm Talk y el ingreso inicial de Theomore en la cuenta de ArzoBanco es la demostración de voluntad de hacer ArzoBanco una cuenta personal, y no una bancaria, cuando mi intención era, precisamente, dotar de actividad comercial y bancaria a ArzoBanco.

Además, la fiscalía reconoce que el funcionamiento de ArzoBanco le parece, en sus palabras “atípico, antinatural y excesivamente complejo”. Me gustaría poner de relieve que esto son juicios de valor a los que se les intenta hacer pasar por datos objetivos y probatorios de que ArzoBanco es una cuenta personal.

He de insistir en que no he cometido ninguna ilegalidad. Sinceramente, creo que la fiscalía encontró en ArzoBanco indicios de algo “atípico, antinatural y excesivamente complejo” y en lugar de informarse para entender la iniciativa, denunció. El fiscal puede creer sinceramente que hay delito, pero no es capaz de demostrar dónde. Prueba de ello sería la renuencia en reconocer la importancia que la fiscalía concedía en un primer momento a las actividades de Wyrm Talk, o insistir en mi voluntad de considerar ArzoBanco una cuenta personal.

Lo que es verdad, notorio y de fácil probatura es que yo siempre he ingresado “donaciones”, y que nunca he substraído dinero presente en esa cuenta.

[quote=Fiscalía]Así mismo, su señoría, esta parte quiere hacer notar el hecho de que el acusado no parece haber esgrimido fundamentación jurídica alguna en sus alegaciones; es así que, por ejemplo, ninguna de las partes ha alegado el denominado “Decreto de fiscalidad bancaria” que, en nuestra opinión, no debe resultar de aplicación en tanto que no ha sido alegado por la parte denunciada en el momento procesal oportuno (precluyendo ahora la oportunidad para hacerlo valer)[/quote]

El Decreto de Fiscalidad Bancaria no forma parte de esta defensa. Se agradece a @Anders que quisiera dejar algunos particulares claros, pero no era necesario. De todas formas, intentar quitar a la defensa la posibilidad de utilizar ese particular es contrario a derecho, dado que si bien no ha sido mencionado en el alegato inicial, la defensa bien podría usarlo para contestar, por alusiones, al propio fiscal.

Y no puedo esgrimir ningún tipo de fundamentación jurídica en este juicio, al no aportar la acusación absolutamente nada que no sean simples sospechas de mala voluntad por mi parte. Ni los ingresos, ni la actividad general son motivo de ilegalidad. La exención es, a lo sumo, alegal. Yo mostré mi voluntad legalista al solicitar al Mayordomo del Rey cómo pedir la exención, y revirtiendo el cobro de Wyrm Talk, dirigiendo ese saldo a una cuenta expresa una vez se me apuntó posibles incompatibilidades. He estado donando mi dinero a una cuenta cuya mayoría de saldo procede de otros usuarios y que yo, simplemente, administro, sin quererme adjudicar su posesión en ningún momento. Es más, el fiscal comenta en el escrito de acusación que yo realizaba manifestaciones en la plaza de la República de POL por las que declaraba estar transfiriendo la totalidad de mi patrimonio a ArzoBanco, sin aportar pruebas de este punto y queriendo anular las presentadas por la defensa que aportaban literalidad y contexto.

No puedo defenderme de lo que no existe. De los 9 puntos expresados por la fiscalía en su escrito de acusación, los puntos 6, 7 y 8 han sido prácticamente repudiados por la propia acusación, el 9 no solo no ha intentado ser probado por la acusación, sino desmentido por esta defensa, los 1, 2 y 4 son meramente descriptivos de una actividad perfectamente lícita y el 5 es una actuación alegal por parte de una tercera persona. Por no hablar del 3, que directamente ni aparece. ¿Cómo voy a buscar fundamentos de derecho para esto? ¿Cómo voy a entender, siquiera, de qué se me acusa? No puedo sino considerar la acusación como una broma de mal gusto.

Pido que se me absuelva de todos los cargos, al no poderse probar que mi intención era una y no otra. In dubio pro reo. De ser posible, también pido que se me indemnice por los daños generados contra mi reputación lo que el Tribunal estime oportuno.

224360 Hermes
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#Si al tribunal no tiene inconveniente, y al considerar que todavía tengo la palabra, me gustaría aclarar que la cursiva a la que hago referencia en mi párrafo 11 ("Y hablando del texto en cursiva, la fiscalía está intentando...") no aparece como tal en la citación anterior a este, ya que el bloque "quote" lo pone todo en cursiva, sin discriminar el texto que quería resaltar.

El fragmento al que me refiero es el que sigue:

"cobro de servicios que nadan tenían que ver con la actividad bancaria realizados por este"

En relación con el cobro del artículo Wyrm Talk por parte de ArzoBanco de la quota de 10 :moneda: por parte de Theomore.

Ruego que disculpen los inconvenientes que esta aclaración pueda ocasionar.

Muchas gracias.

224657 David18
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#Gracias a ambas partes, les ruego que me comuniquen si desean agregar algo más, si es así, tienen hasta las 00:00 de hoy para hacerlo, recordando que la defensa siempre tendrá derecho a réplica, si no tienen más que añadir o no lo han hecho a esa hora, el juicio quedará visto para sentencia.

224657 David18
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#Juicio visto para sentencia.

224657 David18
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#SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO DE LA REPÚBLICA DE POL

Fundamentos de derecho

La fiscalía formula denuncia contra el señor @Dunkelzahn basándose en el artículo 43 del código penal vigente en el momento de la presentación de esta fórmula, el cual tengo a bien citar:
[quote]Artículo 43.
1.º El ciudadano que usando malas artes se apropiara de entre 1 y 10 coronas de otro ciudadano, del Estado, u otra organización, será castigado por falta grave, deberá devolver el dinero sustraído, y deberá pagar una indemnización por el doble de la cantidad apropiada.
2.º Si fuere de entre 11 y 100 coronas, será castigado por delito leve, deberá devolver el dinero sustraído, y deberá pagar una indemnización por el doble de la cantidad apropiada.
3.º Si fuere de entre 101 y 1000 coronas, será castigado por delito grave, deberá devolver el dinero sustraído y deberá pagar una indemnización por el doble de la cantidad apropiada.
4.º Si fuere de más de 1000 coronas, será castigado por delito muy grave, deberá devolver el dinero sustraído y deberá pagar una indemnización equivalente a cinco veces la cantidad apropiada.[/quote]

Primero-.Tras la revisión de las pruebas y testimonios aportados por ambas partes, no queda demostrado que el señor @Dunkelzahn buscara la evasión fiscal en las diversas donaciones que realizó al banco de su propiedad. El acusado donó la mayor parte de su patrimonio personal así como los ingresos obtenidos por su empresa dedicada a la prensa. El resto de negocios del señor @Dunkelzahn también financiaron el banco, por lo que caben dudas de hasta qué punto el acusado creó una estructura financiera en la que la sociedad que recibía todos los beneficios del resto estaba exenta de impuestos. Sin embargo, se aplica "in dubio pro reo" en este caso.

Segundo-. Sí queda demostrado que el señor @Dunkelzahn ingresó en el banco patrimonio propio que no fue donado, sino guardado en esta entidad bancaria con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones fiscales, siendo la cantidad ingresada de 10 monedas polesas.

Tercero-. La cantidad defraudada por el señor @Dunkelzahn corresponde a la parte porcentual de estas monedas se estima en 10 monedas. Teniendo en cuenta que sólo fueron 10 monedas las ingresadas en el Arzobanco y que eran parte de su patrimonio personal, un 0,5% diario de esta cantidad en el espacio transcurrido desde la exención y la extinción del gobierno de @Anders que fue quien concedió esta excedencia sin un criterio claro.

[quote]Artículo 4.- Derechos y prohibiciones de los jueces
Los jueces serán inviolables por las opiniones y sentencias que viertan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley.
Los jueces no podrán ejercer como abogados, aunque podrán representarse a sí mismos.[/quote]

Este juez opina que no se debió conceder una exención de forma poco clara, sin la publicidad adecuada y sin estar basada en ninguna norma, aunque esta tuviere el rango de decreto. Se generó una situación de desigualdad e injusticia para los demás ciudadanos de a república y resulta difícil comprender hasta qué punto el erario público se vio perjudicado por los movimientos de capitales.

FALLO

Se considera al señor @Dunkelzahn culpable que incluir en el Arzobanco la cuantía de 10 monedas de su patrimonio personal para evitar cumplir sus obligaciones fiscales, lo cual está penado por ley, en el código penal, artículo 43 (el vigente en ese momento). Por ello condeno al señor @Dunkelzahn por un delito leve al haber utilizado malas artes para defraudar a la hacienda pública, debiendo pagar 10 monedas para devolver lo defraudado y 20 monedas por ser el doble de lo apropiado. Ambas cantidades tendrán como beneficiaria la cuenta del gobierno y serán obtenidas mediante una multa impuesta por este mismo juez, mediante el sistema, para asegurar el pago de forma inmediata.

A día 22/06/2020, Tribunal Supremo
David18 de Valencia y Tudolor-Trastocada, Juez Supremo de la República de POL.

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