| #Con la venia señoría para realizar el trámite de conclusiones finales de conformidad con lo establecido por la LPJ.
En primer lugar esta parte debe solicitar a Su Señoría que no se tengan en cuenta las capturas de pantallas presentadas por el señor acusado en su alegato toda vez que, entendemos, carecen de valor probatorio en tanto que no cumplen con los requerimientos que nuestra LPJ establece; en primer lugar, su señoría, la LPJ establece en su art.34 que: “Tendrá el turno de palabra la defensa para presentar en el hilo alegato inicial en el que expondrá las pruebas pertinentes, llamará a los terceros que vea necesario y formule las preguntas que desee al acusado.” Es así que, tal y como su señoría puede observar, nuestra ley procesal establece que el momento en el que deben presentarse los medios de prueba de que pretenda hacerse valer la defensa durante el procedimiento es, únicamente, en su alegato inicial, a pesar de ello el señor Dunkelzahn no acompañó a dicha intervención la proposición de medio probatorio alguno, únicamente el acusado aportó una serie de capturas de pantallas como prueba cuando este fue requerido por el tribunal no obstante, y a pesar de que el tribunal realizase dicho requerimiento, es así que, por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la aportación de los medios probatorios de la defensa se produjo de forma defectuosa conforme a la ley procesal por haberse producido en un instante del procedimiento en el que la posibilidad de introducir medio probatorio alguno había precluído por tenerse que haber aportado los medios de los que la parte se hubiese intentado valer en sus alegaciones iniciales tal y como hizo esta parte cumpliendo el mandato establecido en el referido art.34 de la LPJ sin que quepa la posibilidad de intentar hacerse valer de medios de prueba no propuestos en la demanda en un momento posterior. Pero, Su Señoría, este no es el único defecto que se puede encontrar en los medios de prueba presentados por el señor Dunkelzahn; tal y como se puede observar los medios probatorios de la defensa se basan en su totalidad en una serie de capturas de pantallas, es así que nuestra LPJ regula este tipo de medio probatorio en su art.32 siendo, para este caso, de especial interés las condiciones que establece para que sean admisibles, es así que debemos fijarnos en el siguiente extremo de dicho artículo:
[quote] (…)Las capturas de pantalla serán analizadas por el juez competente y el ministerio fiscal.
Estas capturas [b] deberán mostrar, al menos, la hora y el hecho que se quiere probar, [/b] debiendo omitirse aquella aparición de datos que, por su contenido, fueren de índole privada o íntima. [/quote]
Es así que, tal y como se puede observar, la LPJ establece una serie de condicionantes para que sean admisible el valor probatorio de las capturas de pantalla presentadas por las partes siendo esta condición que, en la misma captura de pantalla, se muestre al menos “la hora y el hecho que se quiere probar” es así que, su señoría, de nuevo esta parte encuentra que existe un error formal en las pruebas aportadas por la defensa toda vez que estas no cumplen con el requerimiento anteriormente referido al no mostrar “la hora” en el que se produjeron dichas comunicaciones; sin querer realizar una análisis teleológico extensivo de la norma anteriormente referida esta parte entiende que, el motivo por el cuál la LPJ exige (pues debemos recordar que utiliza el imperativo) que se acompañe la hora del extremo que se intenta probar es, precisamente, demostrar su veracidad, es así, su señoría, que esta parte entiende que dichas comunicaciones son aportadas por parte del acusado para demostrar la inexistencia de ánimo doloso es así que, en este caso, la hora de las comunicaciones resultan fundamentales para poder saber si el extremo que se intenta probar mediante su aportación es o no verídico, es así que, su señoría, en este caso el valor probatorio de dichas capturas debe ser reputado nulo toda vez que, al resultar imposible conocer el momento temporal en el que se produjeron dichas comunicaciones, si verdaderamente se tratan de comunicaciones mantenidas por el acusado con anterioridad a que surgiese la presente causa (de tal forma que, al menos, podrían ser un medio idóneo para deducir el “animus” del acusado con respecto al uso del animus litigioso) o si, por el contrario, se trata de una comunicación realizada con posterioridad a la sustantación del presente litigio realizándose dichas comunicaciones con el único fin de fabricar de forma ad hoc y a posteriori de un medio probatorio que podría determinar la exculpación del acusado. Esta parte no puede entrar a calificar si estamos ante una u otra posibilidad pues, como decimos, no se disponen de los datos suficientes para resolver esta incógnita pero, su señoría, si que podemos concluir que existe una situación objetiva que puede ser analizada tanto como por este representante del ministerio fiscal tanto como por su señoría y es el hecho de que, salvo con respecto a la captura de pantalla que se refiere a una serie de manifestaciones realizadas por el acusado en la plaza, no se cumplen las formalidades exigidas por la LPJ lo que, sin duda alguna, debe determinar la imposibilidad de que este tribunal las tenga en consideración a la hora de emitir su fallo.
Las cuestiones anteriores pueden parecer circunstancias meramente formales pero, como su señoría sabe, el procedimiento no es sino una sucesión de actos procesales regidos por la ley procesal dirigidos a que el tribunal pueda formarse una opinión del asunto para que, finalmente, emita una sentencia conforme a derecho; es así que, en sede procedimental, las leyes formales son, como mínimo, de la misma importancia que las leyes materiales toda vez que de lo contrario no solo se estaría actuando en contra de una norma legal (como son los preceptos de la LPJ anteriormente referidos) sino que, además, se estarían contraviniendo principios jurídicas como son la igualdad de armas en contra de principios constitucionales como es el derecho a un proceso público con todas las garantías pues, sin duda alguna, son las normas procedimentales las que establecen dichas garantías para el conjunto de las partes y, por ende, su mandato debe ser cumplida tanto por las partes en sus actuaciones, so pena de resultar estas ineficaces, como por parte del tribunal.
Dejando a un lado la valoración de la prueba de la defensa, esta parte entiende que a través de las pruebas presentadas en nuestro escrito de alegación inicial así como el interrogatorio de los testigos queda claro que se ha producido una actuación contraria a la legislación; es así que, tal y como queda claro del interrogatorio del señor Anders, se actuó sin que hubiese un marco legal que amparase el acto administrativo lo que, por los motivos y fundamentos jurídicos que se expusieron en nuestro alegato inicial y que consideramos que no resulta necesario volver a exponer, hace que el acto administrativo devenga ilícito y, por tanto, también sus efectos. Es así que, en este punto, resulta reseñable el hecho de que tanto el presidente Anders como el propio acusado han reconocido que la iniciativa de solicitar la exención vino del propio acusado lo que, por tanto, hace que sin duda alguna deba ser identificado como el actor último de los actos aquí enjuiciados y, por ende, que deba ser considerado el responsable principal de los mismos. Es así que, en este punto, debemos aclarar (verbi gratia) que, al menos indiciariamente, también consideramos que podría haber cierta responsabilidad por parte de Anders, sin duda alguna la habría en el caso de que los hechos pudiesen ser enjuiciados a la luz de la legislación penal vigente, no obstante debemos aclarar que la imputación no se ha realizado precisamente porque, por desgracia, el Código Penal vigente en el momento de los hechos realizaba una descripción del tipo penal de la prevaricación defectuoso que, en definitiva, hace que no se pueda acusar a la luz de la redacción del mismo al señor Anders del tipo allí contenido, no obstante esto no debe ser ostativo para que se proceda a condenar a aquellos que, a la luz de la normativa penal de aplicación, sí puedan tener algún tipo de responsabilidad penal.
De igual forma esta parte desea aclarar algo que ha surgido a la luz de las declaraciones del acusado; esta parte entiende que el problema principal no es que la cuenta a la que se hace referencia no tuviese actividad comercial alguna pues parece ser que hay un intento de justificación con respecto a que esta sí existía en base al cobro de los servicios otorgados por la empresa “Wyrm Talk” al señor Theomore (recordando en este sentido que este realizó el ingreso en la cuenta de Arzobanco precisamente por indicaciones del acusado), lo que es censurable es que la cuenta no sirviese a la finalidad para la que fue constituida y para la que, a priori, se concedió la exención, esto es la actividad bancaria; es así que, a nuestro juicio, estaríamos ante una especie de simulación negocial donde, bajo la apariencia de una cuenta de una empresa bancaria, se esconde una cuenta personal y, prueba de ello es el hecho de que casi la totalidad de los ingresos de la misma procediese de un mismo sujeto, el acusado, lo que sumado al cobro de servicios que nadan tenían que ver con la actividad bancaria realizados por este en otras de sus empresas a través de esta cuenta, es así que debemos deducir que, por ejemplo, en ese negocio jurídico en concreto la única finalidad que se perseguía era una finalidad elusiora de la tributación y, por tanto, arrebatar al estado polés de la posibilidad de gravar dichas cantidades lo que, sin duda alguna, supone una apropiación de una parte del patrimonio del estado, esto es, de las monedas que debieron haber sido ingresadas a las cuentas públicas en cumplimiento de las obligaciones impositivas y que, sin embargo, no fueron abonadas gracias a la exención anteriormente mencionada. Es así como, en este sentido, debemos recordar el clásico aforismo “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son” de tal forma que, a pesar de que algo aparezca denominada formalmente de una forma (cuenta de un banco) lo cierto es que el derecho, y por ende el tribunal, debe atender a la realidad de las cosas con independencia del nomen jurídico que se les dé y, en este caso, consideramos que la realidad es que el único fin que se perseguía con toda la actuación anteriormente mencionada (que es una actuación toda ella atípica, antinatural y excesivamente compleja) solo perseguía una finalidad real, evitar la tributación de los bienes personales del acusado.
Es así, su señoría, que debemos mantener el análisis del tipo que se realizó de forma suficientemente extensa en el alegato inicial presentado por esta parte y que, estamos seguros, su señoría, actuando con la máxima diligencia, tendrá en cuenta a la hora de emitir su fallo por lo que consideramos suficiente una remisión al mismo sin creer necesario que resulte necesario volver a repetir.
Así mismo, su señoría, esta parte quiere hacer notar el hecho de que el acusado no parece haber esgrimido fundamentación jurídica alguna en sus alegaciones; es así que, por ejemplo, ninguna de las partes ha alegado el denominado “Decreto de fiscalidad bancaria” que, en nuestra opinión, no debe resultar de aplicación en tanto que no ha sido alegado por la parte denunciada en el momento procesal oportuno (precluyendo ahora la oportunidad para hacerlo valer), no obstante, queremos aclarar que consideramos que dicho Decreto debe ser, en cualquier caso, inaplicado por tratarse de un acto administrativo que persigue un fin del todo ilícito, justificar a posteriori una actuación que, en principio, tiene apariencia delictiva debiéndose, así mismo, tener en cuenta que, como cualquier norma reglamentaria, su contenido no puede ser particular (esto es dirigirse a recoger la situación de un solo particular) sino que, por el contrario, debería haber sido general y, por ello, resulta todo su contenido inválido desde el punto de vista jurídico pues, de lo contrario, se estaría reconociendo al ejecutivo una potestad en extremo peligrosa que no se encuentra dentro de las que la Constitución les reconoce, esto es la posibilidad de dar justificación por vía reglamentaria de forma retroactiva de actuaciones que se encuentran bajo procedimiento penal lo que, sin duda alguna, se trataría de una especie de “indulto” sui generis; es así que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que dicho decreto fue publicado con posterioridad a la iniciación del presente procedimiento por lo que, en virtud del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” que establece que solo se debe enjuiciar conforme a las circunstancias personales y legales existentes al inicio del procedimiento, hace que no pueda entenderse como causa que exima al acusado de su responsabilidad penal pues, como se dijo, de lo contrario se estaría concediendo al ejecutivo la posibilidad de conceder una especie de indulto sui generis lo que, sin duda alguna, rebasa su competencia constitucional. Así mismo debemos aclarar que, dependiendo del resultado del procedimiento , esta parte investigará si dicho decreto puede o no constituir una actuación delictiva. No obstante sí que resulta relevante recalcar que, si bien es cierto que no creemos que deba derivarse efecto jurídico alguno del mismo por los motivos anteriormente mencionados, sí resulta relevante a la hora de contextualizar la actuación llevada a cabo por la administración pública pues en él se reconoce plenamente que no existía disposición legal alguna que facultase a la administración a conceder la exención anteriormente referida lo que, en aplicación a la doctrina del “positive bindung” que desarrollamos en nuestro alegato inicial y al que nos remitimos, prueba, una vez más, la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo lo que, además, al haber sido el promotor de toda la actuación el acusado hace que, irremediablemente, deba ser considerado culpable de los hechos.
Es por todo lo anterior y debiéndose tener en cuenta todos los argumentos jurídicos y fácticos presentados por esta parte a lo largo del presente proceso, que esta parte entiende que se debe emitir una sentencia condenatoria en el sentido expresado por la misma en su fórmula inicial y conforme a la corrección realizada en cuanto al quantum en nuestro alegato inicial.
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| #Gracias señoría.
Debo empezar diciendo que no comparto en absoluto el criterio de la fiscalía al pedir la no consideración de las pruebas presentadas por la defensa. La acusación presenta dos argumentos para tal fin: Primero que no se ha seguido el procedimiento adecuado, y después, que las capturas presentadas no son medios probativos válidos.
Para empezar, se declaró en el alegato inicial la existencia de tales pruebas, cuya existencia, al ser en gran parte mensajes privados entre yo y otros ciudadanos, no quise publicar en una primera instancia, para proteger así el derecho al secreto en las comunicaciones. Pedí permiso explícito a Su Señoría. En todo momento he seguido las indicaciones de Su Señoría y, si bien el devenir del juicio no encaje totalmente en lo expuesto en la Ley del Poder Judicial, entiendo que es potestad del Juez Supremo el alterar, siempre dentro de parámetros razonables, el procedimiento habitual.
Después, se dice que al no existir la hora que se quiere mostrar no son pruebas válidas. Discrepo en que no se vea la hora. Existe una marca horaria relativa a la captura de pantalla, que, como ya he declarado, fue justo después de la aceptación a trámite de la demanda que nos ocupa. Por motivos técnicos, es absolutamente imposible mostrar la hora en los mensajes privados: esta aparece en un [em]tooltip[/em] que desaparece al capturar la pantalla (como mínimo con mi configuración actual). Si se quisiera capturar el reloj del sistema para dar un marco de referencia a la marca horaria relativa, hay dos problemas: Primero, el reloj del sistema es fácilmente modificable del lado cliente, por lo que no debería tener peso alguno en una prueba. Cualquiera puede cambiar la hora de su sistema, sin que la captura de pantalla sea en realidad adulterada y siendo por eso mismo prácticamente imposible de detectar el engaño. Segundo: Personalmente no creo que un juicio en Pol deba ser motivo para obligar a ninguna de las partes a publicar una captura de pantalla completa, por los motivos de seguridad y privacidad obvios (pues quedarían en relieve otras pestañas/aplicaciones abiertas). Eso sí, aunque reconozco que carezco de base legal para defender esto último, insisto en que de obligarse a presentar capturas enteras (medida que, por otra parte, no está contemplada en la legislación actual), puede incluso llegar a ocasionar problemas potencialmente serios en la vida diaria del acusado (o de quien fuera la captura de pantalla) fuera de VirtualPol.
Soy consciente de que es mejor un enlace a una captura, pero muchas veces las capturas son la única manera de mostrar algo, y de no admitirse las pruebas presentadas por la defensa, implicaría, de facto, que no puedieran aportarse capturas de pantalla de los mensajes privados y los foros en ningún tribunal de Pol.
Además, debo hacer notar que en la prueba número 2 presentada por la fiscalía tampoco hay marcas horarias absolutas presentes, por lo que tampoco debería considerarse, siguiendo el criterio de la propia fiscalía.
Dejo la defensa de las pruebas aportadas en mi anterior comparecencia en esta sala y paso a comentar y rebatir el alegato final del señor fiscal. Como su redacción es errática y confusa, paso punto por punto, citando partes del alegato final del señor @biol201.
[quote=Fiscalía] esta parte entiende que a través de las pruebas presentadas en nuestro escrito de alegación inicial así como el interrogatorio de los testigos queda claro que se ha producido [b]una actuación contraria a la legislación;[/b] es así que, tal y como queda claro del interrogatorio del señor Anders, [b]se actuó sin que hubiese un marco legal[/b][/quote]
Falso. O más bien, tendencioso. Si se actuó sin que hubiese un marco legal que regulara tal actuación, por definición, tal actuación no es contraria a la legislación. Puede ser ilícito o alegal, pero ¿contrario a una legislación que tu mismo reconoces que no existe? Rotundamente no.
[quote=Fiscalía] Es así que, en este punto, resulta reseñable el hecho de que tanto el presidente Anders como el propio acusado han reconocido que la iniciativa de solicitar la exención vino del propio acusado lo que, por tanto, hace que sin duda alguna deba ser identificado como el actor último de los actos aquí enjuiciados [/quote]
Tendencioso, a partir del momento en que he declarado que yo pedí la exención en estos términos, confirmados por @Anders:
[b]Arzakon a Anders:[/b] Buenas, ¿Cómo lo tengo que hacer para pedir una exención de impuestos en la cuenta de ArzoBanco?
[b]Anders a Arzakon:[/b] Ya te la he puesto directamente. Ahora mismo no existe una regulación para casi nada, todo está patas arriba.
[b]Arzakon a Anders:[/b] Ah, ostras, gracias.
Si bien he declarado que le pedí la exención, para ser totalmente exactos lo que hice fue pedir cómo solicitarla legalmente. Querer hacer pasar esto como una muestra de mi mala fe no creo que sea adecuado.
[quote=Fiscalía]estaríamos ante una especie de simulación negocial donde, bajo la apariencia de una cuenta de una empresa bancaria, se esconde una cuenta personal y, [b]prueba de ello es el hecho de que casi la totalidad de los ingresos de la misma procediese de un mismo sujeto, el acusado,[/b] [em]lo que sumado al cobro de servicios que nadan tenían que ver con la actividad bancaria[/em] realizados por este en otras de sus empresas a través de esta cuenta, es así que debemos deducir que, por ejemplo, en ese negocio jurídico en concreto la única finalidad que se perseguía era una finalidad elusiora de la tributación [/quote]
No creo que se me pueda acusar de la falta de clientes, más todavía en un entorno hostil al desarrollo empresarial y comercial como lo era en la época de los hechos que la fiscalía considera delictivos. Mi voluntad con ArzoBanco siempre ha sido transparente. Ahora mismo, ArzoBanco es de las empresas más activas actualmente. Pero es que además, en el fragmento citado, el texto en negrita es erróneo, y la cursiva, tendencioso.
Sobre el texto en negrita, en la cuenta de ArzoBanco, se puede ver que yo hice ingresos periódicos de 9.95 :moneda: (mis ingresos totales en el momento), más algunos esporádicos de otras cantidades, por valor total de 144 :monedas:, 644 si se quiere añadir la donación que el ciudadano @Palau hizo por error en mi cuenta particular y yo mismo transferí. El monto de cantidades donadas por otros ciudadanos es muy superior (1000 o 1500 :monedas:, dependiendo de cómo se contabilice la donación de Palau). Decir que esa era mi cuenta particular porque era yo el que ingresaba la mayoría de los ingresos no aguanta una simple suma.
Y hablando del texto en cursiva, la fiscalía está intentando seguir jugando a un doble juego imposible de sostener. Por un lado, debido a que se le ha cogido en falso defendiendo una posición y la contraria en su primer alegato, intenta restar importancia al cobro de Wyrm Talk desde la cuenta de ArzoBanco; aunque dedique al particular 3 puntos del escrito de acusación, citara de testimonio a @Theomore para esclarecer ese mismo cobro (con preguntas que, por otro lado, evidenciaban que el señor fiscal no entendía en absoluto el funcionamiento de Wyrm Talk) y presentara él mismo una prueba sobre las condiciones tras ese cobro. Por otro lado, la fiscalía sigue manteniendo que la actividad comercial de Wyrm Talk y el ingreso inicial de Theomore en la cuenta de ArzoBanco es la demostración de voluntad de hacer ArzoBanco una cuenta personal, y no una bancaria, cuando mi intención era, precisamente, dotar de actividad comercial y bancaria a ArzoBanco.
Además, la fiscalía reconoce que el funcionamiento de ArzoBanco le parece, en sus palabras “atípico, antinatural y excesivamente complejo”. Me gustaría poner de relieve que esto son juicios de valor a los que se les intenta hacer pasar por datos objetivos y probatorios de que ArzoBanco es una cuenta personal.
He de insistir en que no he cometido ninguna ilegalidad. Sinceramente, creo que la fiscalía encontró en ArzoBanco indicios de algo “atípico, antinatural y excesivamente complejo” y en lugar de informarse para entender la iniciativa, denunció. El fiscal puede creer sinceramente que hay delito, pero no es capaz de demostrar dónde. Prueba de ello sería la renuencia en reconocer la importancia que la fiscalía concedía en un primer momento a las actividades de Wyrm Talk, o insistir en mi voluntad de considerar ArzoBanco una cuenta personal.
Lo que es verdad, notorio y de fácil probatura es que yo siempre he ingresado “donaciones”, y que nunca he substraído dinero presente en esa cuenta.
[quote=Fiscalía]Así mismo, su señoría, esta parte quiere hacer notar el hecho de que el acusado no parece haber esgrimido fundamentación jurídica alguna en sus alegaciones; es así que, por ejemplo, ninguna de las partes ha alegado el denominado “Decreto de fiscalidad bancaria” que, en nuestra opinión, no debe resultar de aplicación en tanto que no ha sido alegado por la parte denunciada en el momento procesal oportuno (precluyendo ahora la oportunidad para hacerlo valer)[/quote]
El Decreto de Fiscalidad Bancaria no forma parte de esta defensa. Se agradece a @Anders que quisiera dejar algunos particulares claros, pero no era necesario. De todas formas, intentar quitar a la defensa la posibilidad de utilizar ese particular es contrario a derecho, dado que si bien no ha sido mencionado en el alegato inicial, la defensa bien podría usarlo para contestar, por alusiones, al propio fiscal.
Y no puedo esgrimir ningún tipo de fundamentación jurídica en este juicio, al no aportar la acusación absolutamente nada que no sean simples sospechas de mala voluntad por mi parte. Ni los ingresos, ni la actividad general son motivo de ilegalidad. La exención es, a lo sumo, alegal. Yo mostré mi voluntad legalista al solicitar al Mayordomo del Rey cómo pedir la exención, y revirtiendo el cobro de Wyrm Talk, dirigiendo ese saldo a una cuenta expresa una vez se me apuntó posibles incompatibilidades. He estado donando mi dinero a una cuenta cuya mayoría de saldo procede de otros usuarios y que yo, simplemente, administro, sin quererme adjudicar su posesión en ningún momento. Es más, el fiscal comenta en el escrito de acusación que yo realizaba manifestaciones en la plaza de la República de POL por las que declaraba estar transfiriendo la totalidad de mi patrimonio a ArzoBanco, sin aportar pruebas de este punto y queriendo anular las presentadas por la defensa que aportaban literalidad y contexto.
No puedo defenderme de lo que no existe. De los 9 puntos expresados por la fiscalía en su escrito de acusación, los puntos 6, 7 y 8 han sido prácticamente repudiados por la propia acusación, el 9 no solo no ha intentado ser probado por la acusación, sino desmentido por esta defensa, los 1, 2 y 4 son meramente descriptivos de una actividad perfectamente lícita y el 5 es una actuación alegal por parte de una tercera persona. Por no hablar del 3, que directamente ni aparece. ¿Cómo voy a buscar fundamentos de derecho para esto? ¿Cómo voy a entender, siquiera, de qué se me acusa? No puedo sino considerar la acusación como una broma de mal gusto.
Pido que se me absuelva de todos los cargos, al no poderse probar que mi intención era una y no otra. In dubio pro reo. De ser posible, también pido que se me indemnice por los daños generados contra mi reputación lo que el Tribunal estime oportuno. |